Dictamen nº 195/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de julio de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de marzo de 2023 (COMINTER número 77482), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños en vehículo (exp. 2023_091), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2022, D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.
En ella explica que el 28 de marzo de ese año, sobre las 15:00 horas, conduciendo por la carretera RM-311, en dirección Cartagena, a la altura del punto kilométrico 2 tuvo un fuerte golpe contra un socavón de unos 6 cm. de profundidad y 40 cm. de longitud, en el que el neumático delantero derecho del vehículo quedó destrozado, debiendo acudir inmediatamente a un taller para su sustitución.
Indica que el 8 de abril de 2022 había presentado una reclamación ante el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena obteniendo respuesta denegatoria el 21 de abril dado que dicha carretera no estaba inscrita en el inventario de bienes y derechos municipales.
Solicita ser indemnizado en el importe de la reparación del vehículo, y acompaña:
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Copia del permiso de circulación del vehículo marca Peugeot, modelo 308, matrícula --.
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Documentación acreditativa de la presentación de reclamación ante el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena y su denegación.
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Documentación relativa a la contratación del seguro del vehículo.
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Copia del D.N.I. y del permiso de circulación del propietario.
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Factura número 168/2022, de “--” con un importe de 125 €, por un neumático y equilibrado, así como justificante de pago con la tarjeta de crédito.
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Fotografías del estado en que quedó el neumático, de la carretera y del socavón en el que impactó.
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Plano de situación del lugar en que ocurrió el accidente.
SEGUNDO.- El 19 de mayo de 2022 se comunica al reclamante la recepción de la reclamación, el inicio del procedimiento y se le requiere para que subsane su solicitud de indemnización con la aportación de determinados documentos, quedando mientras tanto en suspenso su tramitación.
TERCERO.- Ese mismo día se solicita a la Dirección General de Carreteras y a la Jefatura del Parque de Maquinaria que informen, respectivamente, acerca del contenido de la reclamación y sobre el valor de los daños alegados y su ajuste con el modo en que se dice que se produjo el siniestro, así como sobre el valor venal del automóvil en aquella fecha.
CUARTO.- El Parque de Maquinaria remitió su informe el día 27 de mayo de 2022. Le asigna un valor venal al vehículo de 16.900 €, y consigna que no expresa opinión sobre el valor de los daños dado que el interesado no aportó informe pericial, pero reconoce que los daños reparados se corresponden con lo declarado y se estima que corresponden a la realidad de la reparación efectuada.
QUINTO.- El interesado presenta el 30 de mayo de 2022 un escrito con el que aporta nueva copia de su D.N.I. y de su permiso de circulación, una declaración de no haber percibido indemnización ni haber presentado otra reclamación, civil, penal o administrativa por los mismos hechos, una certificación acreditativa de la titularidad de su cuenta bancaria.
SEXTO.- El 15 de junio de 2022 se recibe el informe realizado el anterior día 7 por el Jefe de Sección de Conservación I, con la conformidad del Jefe de Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras.
En este documento se señala que, la carretera RM-311 es de titularidad autonómica, y que del accidente consta el aviso de la Guardia civil el mismo día 28 de marzo de 2022, y que no se podía determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero, no existiendo constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar. Se niega la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el siniestro, así como la imputabilidad a otra Administración o contratistas. Afirma que la carretera fue bacheada en el punto kilométrico indicado la tarde de ese día por la brigada de conservación, y que no existía ningún tipo de señalización en la vía que mereciera significar en relación con el daño producido.
SÉPTIMO.- El 17 de junio de 2022 se concede audiencia al interesado para que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.
Consta diligencia extendida el día 12 de julio de 2022 para hacer constar la comparecencia del interesado en la sede del órgano instructor, en la que solicitó y obtuvo copia íntegra del expediente en formato digital.
OCTAVO.- Ese mismo día presenta en el registro un escrito de alegaciones. Confirma que no se presentó informe de peritación porque el único daño que sufrió el vehículo fue la rotura del neumático, siendo examinado en el taller que efectuó la reparación, acreditada con la presentación de la factura correspondiente.
Respecto al informe de la Dirección General de Carreteras aclara que circulaba rodeado de vehículos. El que le precedía también pasó por encima del bache, privándole de verlo con tiempo para evitarlo. Insiste en que el bache existía en el momento que él denuncia, lo que prueba presentando nuevamente la fotografía del mismo, ahora en formato “jpg” para que se pueda comprobar con los metadatos que la hora en que se hizo fue las 14:57 h del día 28 de marzo de 2022. Confirma que el bache no estaba señalizado, existiendo una clara relación de causalidad entre tal hecho y el daño.
NOVENO.- Con fecha 29 de abril de 2021 se formula propuesta desestimatoria de la reclamación al no haberse acreditado la realidad del accidente y no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa.
DÉCIMO.- Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el correspondiente extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito de 22 de marzo de 2023.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación ha sido formulada por el propietario del vehículo siniestrado, habiendo hecho frente al pago por la reposición del neumático. En consecuencia, y como es su esfera patrimonial la que resulta afectada por el citado evento dañoso, es evidente que goza de legitimación activa para intervenir y reclamar en el presente procedimiento.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la solicitud de indemnización, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-311), como se ha acreditado convenientemente.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 28 de marzo de 2022 y que la reclamación se interpuso el 17 de mayo siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos. Pese a ello, se aprecia que se ha sobrepasado con exceso el plazo que para la tramitación del expediente determina el artículo 91.3 LPACAP.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución Española y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
De acuerdo con la que ya se ha expuesto, el reclamante solicita que se le reconozca el derecho a ser indemnizado como consecuencia de la rotura de un neumático del lado derecho del vehículo de su propiedad, que le causó la existencia de un socavón en las proximidades del punto kilométrico 2 de la carretera RM-311.
La realidad de ese hecho lesivo se infiere de la propia reclamación del interesado exclusivamente, pues no hay prueba alguna aportada por él ni por la propia Administración de que así ocurriera, aunque no es menos cierto que en el informe de la Dirección General de Carreteras se admite que tuvieron aviso de la existencia del socavón por un aviso de la Guardia civil del mismo día 28 de marzo de 2022.
Por otro lado, la realidad y alcance de los daños se ha demostrado por medio de las fotografías que se han aportado al procedimiento y de la factura de sustitución del neumático que igualmente se ha presentado.
La propuesta de resolución considera que no ha quedado demostrada la realidad del accidente, no estimando suficiente la declaración del reclamante como única prueba a tener en cuenta sobre este extremo.
No está de acuerdo el Consejo Jurídico con tal planteamiento porque es deber de la Administración cerciorarse de la realidad de los hechos alegados por los interesados. Así lo establece el artículo 77.2 LPACAP al disponer que “Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días”.
El interesado ha realizado un esfuerzo probatorio notable desde el inicio del procedimiento, presentando fotografías del lugar en que ocurrió el accidente, un mapa de situación con indicación del lugar exacto, fotografías del lugar que demuestran la existencia del socavón y su profundidad para lo que se valió de una regla que aparece superpuesta en ellas, incluso, facilitando las fotografías en un formato que permite comprobar la fecha en la que fueron realizadas. Todo ese esfuerzo probatorio no ha sido correspondido por la instrucción que, a la vista de la intensidad del mismo, si dudaba de su realidad, debió responder con un grado de diligencia, si no igual, al menos, suficiente para demostrar su versión contraria.
Ese esfuerzo debió realizarse cuando, como hemos dicho, la Dirección General de Carreteras, al responder a las cuestiones que el órgano instructor le formuló, concretamente a la de su apartado “A) Realidad y certeza del evento lesivo” contestó “Se tiene aviso de la Guardia Civil de Tráfico el mismo día 28/03/2022”. Ante esto, y por la ausencia de atestado, hubiera sido oportuno solicitarle un informe ampliatorio para disipar las dudas que finalmente llevaron al órgano instructor a tener por no acreditado el accidente. Obviaba así las pruebas presentadas, y no solo eso, sino todos los indicios que de ellas se derivaban, como por ejemplo, la necesidad de bacheo acometida el mismo día del aviso, la fecha y hora del recibo del cargo de la tarjeta de crédito con la que se abonó la factura, la coincidencia entre la hora del accidente (las 15,00 h. aproximadamente según la reclamación, y la fecha que aparece en los metadatos de las fotografías presentadas (14:57 h).
De otro lado, la existencia del socavón queda demostrada no solo por las fotografías adjuntadas sino porque, según la Dirección General de Carreteras, fue parcheado en la misma tarde de ese día.
En este sentido, quedaría por analizar ahora el grado de cumplimiento del deber de conservación de la carretera en la que tuvo lugar el siniestro y determinar si en este caso se cumplió el estándar o el parámetro de vigilancia y cuidado de esa vía.
No hay en el expediente dato alguno que facilite la cuestión. La Dirección General de Carreteras es lacónica sobre el particular, limitándose a señalar el parcheo realizado, a pesar de que en el apartado F) del escrito de la instrucción demandando su informe se refería a “Actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha. Conservación de la vía por entidad distinta a la administración”.
Las fotografías incorporadas muestran un bache considerable (de 6 cm de profundidad y 40 cm de longitud, según medición del reclamante). Su magnitud es suficientemente grande como para entender que no era de origen reciente, sino todo lo contrario. Siendo así, es indicativo de que la conservación del estado de la calzada no había sido la correcta. De haberlo sido, o no se hubiera producido, o no hubiera alcanzado las dimensiones que finalmente muestran las fotografías.
Por lo tanto, lo que se ha expuesto permite concluir con facilidad que existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado y que, por tanto, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional en este supuesto concreto.
QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.
Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público de conservación de carreteras, procede, como señala el artículo 91.2 LPACAP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.
El reclamante ha aportado una factura por los gastos de sustitución del neumático, por importe de 125 €, que ha sido considerada conforme por la propia Administración regional (informe del Parque de Maquinaria).
En consecuencia, procede reconocer el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 125 €.
Por último, debe tenerse en consideración que el importe de la indemnización que se ha dejado apuntado debe ser actualizado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, debiendo reconocerse la responsabilidad de la Administración por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, concretamente la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado por el interesado, cuyo carácter antijurídico también se ha demostrado de forma conveniente.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización debe ajustarse a lo que se indica en la Consideración quinta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.