Dictamen 189/23

Año: 2023
Número de dictamen: 189/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de --, por daños en vehículo.
Dictamen

 

Dictamen nº 189/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de junio de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 04 de mayo de 2023 (COMINTER número 115296), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de --, por daños en vehículo (exp. 2023_146), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2021, un Letrado que actúa en representación de “--”, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, en solicitud de una indemnización equivalente a la cantidad que ha debido pagar la mercantil a uno de sus asegurados como consecuencia de un accidente de circulación y que imputa al defectuoso mantenimiento de la vía de titularidad regional en la que se produjo el siniestro.

 

Relata el representante de la aseguradora que el 4 de diciembre de 2020, sobre las 21:55 horas, sobrevino un accidente de circulación a la altura del punto kilométrico número 41,800 de la carretera RM-711, dentro del término municipal de Lorca, consistente en la colisión del turismo modelo Seat Ibiza, matrícula --, conducido por D. Y contra un jabalí, con la consiguiente producción de daños en el turismo.

 

En el momento del siniestro, la mercantil actora tenía suscrita y vigente la póliza de seguro número 3021300356593, con cobertura de daños para el supuesto de accidentes con piezas cinegéticas, merced a la cual y en cumplimiento de las obligaciones o prestaciones aseguradas, aquélla indemnizó al tomador del seguro por el valor venal del vehículo asegurado y ello por resultar el coste de reparación del vehículo superior al valor del mismo, ascendiendo el total indemnizado a la cuantía de 823,33 euros. En virtud de dicho pago, la mercantil se ha subrogado en los derechos de su asegurado ex artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (LCS).

 

Se alega en la reclamación que el accidente se debió a la falta de la adecuada señalización de la vía de titularidad regional, en particular la señal P-24, de peligro por cruce de fauna salvaje. A tal efecto se alega como título de imputación la referida titularidad de la carretera, al amparo de lo establecido en la Disposición adicional séptima (“Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas”) del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre (TRLT).

 

La mercantil reclamante pretende ser indemnizada en cuantía de 823,33 euros. Solicita, asimismo, que se practique prueba testifical del conductor y de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar del accidente, y documental consistente en la aportada junto a la reclamación (póliza de seguro, informe estadístico de la Guardia Civil, valoración de daños en vehículo y recibí de pago firmado por el interesado), así como que se solicite de la Guardia Civil una copia de las diligencias practicadas con ocasión del siniestro, que informe sobre el número de accidentes en el tramo de la carretera donde se produjo el siniestro y sobre la señalización existente.

 

También pide que se solicite a los correspondientes órganos de la Administración regional que informen sobre la existencia de vallado en la zona y su estado, la existencia de cotos de caza, las acciones de control de siniestralidad en general y, en particular, para minorar los accidentes en los que están implicadas especies cinegéticas, que se hubieran desarrollado en la zona en los años anteriores al percance.

 

El informe estadístico de la Guardia Civil de Tráfico aportado junto a la reclamación, además de confirmar el lugar y momento del siniestro, efectúa la siguiente descripción de los hechos: “el vehículo circula sentido Caravaca p km 41,8 cuando al tomar una curva a derechas un jabalí irrumpe por el margen derecho de forma inesperada y se produce el atropello, causando daños materiales en el vehículo”. No aprecia la concurrencia de circunstancias imputables al conductor determinantes del accidente o de los daños padecidos por el automóvil.

 

SEGUNDO.- Por el Jefe del Servicio Jurídico de la Consejería consultante, actuando en calidad de instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial, se comunica al representante de la mercantil actora la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA), al tiempo que le requiere para que aporte diversa documentación e información.

 

Consta la notificación de este requerimiento el 13 de enero de 2022 y su cumplimentación por el representante de la mercantil actora en sucesivos escritos de 27 de enero, 3 y 9 de febrero de 2022.

 

TERCERO.- Solicitado el 8 de febrero de 2022 informe a la Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial acerca de los acotados y aprovechamientos cinegéticos cercanos al lugar del accidente, eventuales acciones de caza desarrolladas en los días próximos al siniestro y medidas de conservación de los terrenos acotados, se evacua el 6 de abril de 2022.

 

Se informa que la zona donde se produjo el accidente está dentro de los límites del Coto MU-11248-CP y muy cercana al Coto MU-11256-CP, que no hay en los alrededores espacios naturales con régimen de protección especial en los que pueda ejercerse la caza y que “no tenemos constancia de que se produjera ninguna acción de caza en esa fecha, ni en días próximos, en el lugar del impacto, en ninguno de los dos cotos indicados y por tanto la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza menor o mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél”.

 

CUARTO.- El 21 de abril de 2022 y previa solicitud de la instrucción, se evacua informe por el Parque de Maquinaria, que calcula un valor venal del vehículo siniestrado de 1.000 euros. Informa, asimismo, que los daños apreciados en el coche son compatibles con la mecánica del accidente.

 

QUINTO.- El 27 de abril de 2022 se acuerda por la instrucción abrir período de prueba y se comunica a la mercantil interesada el rechazo de la práctica de la testifical de los agentes de la Guardia Civil, por innecesaria, al tiempo que se le conmina a aportar una declaración escrita del otro testigo propuesto, el conductor del vehículo. No consta que se haya incorporado dicha declaración al expediente.

 

SEXTO.- Conferido trámite de audiencia a la mercantil actora, el 15 de septiembre de 2022 presenta alegaciones para advertir que, en relación con la falta de señalización P-24, no se ha aportado al procedimiento ninguno de los documentos solicitados en orden a acreditar la siniestralidad de la vía. En cualquier caso, considera que la existencia de accidentalidad no puede ser el único criterio seguido por el titular de la vía para proceder a advertir el peligro en el tramo concreto, sino que debe atender igualmente a criterios de previsibilidad de que la misma pueda ser atravesada frecuentemente por animales salvajes en libertad, lo que ocurre en el supuesto de la reclamación, toda vez que el punto donde se produjo el impacto con el animal se encuentra ubicado en un coto de caza y muy próximo a otro.

 

SÉPTIMO.- El 13 de enero de 2023, la Dirección General de Carreteras evacua el preceptivo informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño. Se informa que la carretera en la que se produjo el accidente es de titularidad regional y que no se tuvo conocimiento del siniestro hasta la presentación de la reclamación, sin que conste que se realizaran trabajos de retirada o limpieza de los restos del animal en los días próximos al de ocurrencia del percance. También informa que no existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar y que “el tramo de carretera no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo”.

 

OCTAVO.- Conferido nuevo trámite de audiencia, la mercantil reclamante presenta alegaciones el 28 de marzo de 2023 para señalar que el informe de la Dirección General de Carreteras confirma la ausencia de señalización de peligro por presencia de animales salvajes en libertad (P-24). Además alega que la no constancia de siniestros anteriores en el tramo no excluye el deber de instalar dicha señalización, dado que al encontrarse el punto de impacto en una carretera anexa a zonas acotadas para la caza, es previsible la presencia de animales de especies cinegéticas cruzando la vía, lo que junto a la siniestralidad del tramo -afirma que ya habían tenido lugar atropellos de jabalíes y corzos en tiempos próximos- constituye un criterio de preceptividad de la indicada señalización, según indica la jurisprudencia que cita.

 

Finaliza sus alegaciones reiterando la pretensión indemnizatoria. 

 

NOVENO.- El 25 de abril de 2023 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio púbico de conservación de carreteras y el daño alegado.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 4 de mayo de 2023.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I. La legitimación activa, cuando de daños a las cosas se trata, corresponde de forma primaria a su propietario, en la medida en que dicho perjuicio incide negativamente en su patrimonio, disminuyendo su valor. De ahí que quepa reconocer legitimación activa al propietario del vehículo por los daños que realmente ha sufrido. En el supuesto sometido a consulta, consta que el vehículo accidentado estaba asegurado con una póliza que cubría los daños por colisión con animales, de forma que fue la aseguradora la que se hizo cargo del coste de reparación del vehículo, habiendo quedado acreditado en el expediente el pago realizado por la aseguradora al tomador del seguro, dado que el coste de reparación de los daños del vehículo era superior a su valor venal. Procede reconocer legitimación activa a dicha mercantil para la reclamación de lo abonado en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues dicha circunstancia la habilita para ejercitar los derechos y las acci ones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, como establece el artículo 43 LCS.

 

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPA, toda vez que el siniestro acaece el 4 de diciembre de 2020 y la acción se ejercita el último día del indicado plazo, el 4 de diciembre de 2021.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos, constando en el expediente todos los preceptivos, toda vez que se ha evacuado el informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, se ha conferido trámite de audiencia a los interesados y se ha solicitado este Dictamen.

 

No obstante, ha de hacerse una observación relativa a la prueba en el procedimiento. Por parte de la reclamante se propone que se dirija oficio a la Guardia Civil de Tráfico para que informe sobre aspectos relevantes del supuesto, como la siniestralidad en el tramo y la señalización instalada en la carretera. También se propone por la mercantil actora que se recabe información sobre las actuaciones preventivas realizadas por la Administración regional en orden a reducir la siniestralidad en los años anteriores al accidente. Estas pruebas no han llegado a practicarse.

 

Es evidente que el instructor no viene constreñido a practicar todas las pruebas que propongan los interesados, mas sí ha de adoptar una decisión acerca de aquéllas, pudiendo rechazar la práctica de cuantes considere manifiestamente innecesarias o improcedentes, mediante resolución motivada (artículo 77.3 LPA), lo que no consta que se haya hecho respecto de los extremos indicados, pues sólo obra en el expediente el rechazo expreso de la testifical de los agentes policiales. 

 

TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.

 

En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de tod os los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

 

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir.

 

Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.

 

CUARTA.- Inexistencia de relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización.

 

I. En materia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas a la Administración pública titular de la vía en que se produce un accidente por colisión del vehículo con un animal que irrumpe en dicha vía, este Consejo Jurídico y el Consejo de Estado se han pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el alcance que en estos casos ha de darse al instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa, tal y como venía configurado por los artículos 139 y siguientes de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y que hoy regulan los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), completados, para el caso, como el presente, de que se trate de una especie cinegética (Leyes 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, Anexo IV y 7/2003, de 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, Anexo) con lo establecido en la Disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por RDL 6/2015, de 30 de octubre (TRLT), precepto dedicado a la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas y que, además de determinar la responsabilidad del conductor o del titular del aprovechamiento cinegético o del terreno en los supuestos que allí contempla, establece que “también podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos”.

 

Este Consejo Jurídico ha asumido en diversos Dictámenes lo expresado por el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen de 30 de octubre de 2003:

 

“En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes”.

 

Lo anterior es extensible, incluso con mayor motivo, al presente caso, en el que se trata de una carretera convencional, es decir, una vía a la que pueden tener acceso las propiedades colindantes, con las limitaciones que reglamentariamente se establezcan, sin que conste que deban disponer de vallado o similar (art. 3.2, III Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia).

 

Asimismo, y reconociendo la Dirección General de Carreteras que el tramo de vía en la que se produce el accidente no cuenta con señalización de peligro por presencia de animales en libertad (P-24), a pesar de la existencia de cotos de caza en las inmediaciones, ello no constituye un incumplimiento por parte de la Administración de su deber de señalizar adecuadamente la vía.

 

En efecto, debemos remitirnos a lo establecido en el último párrafo de la Disposición adicional séptima TRLT antes transcrita en relación con lo expresado en el informe emitido por la Dirección General de Carreteras, en el que se señala que el tramo de carretera no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo y que no constan otros accidentes similares en ese lugar. De conformidad con esta información, no se advierte que la Administración haya incumplido ninguna obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que se produjo el accidente, debido a que no se ha constatado que se trate de un tramo con "alta accidentalidad" a los efectos que aquí interesan, conforme con lo previsto en la referida disposición legal.

 

Por otra parte, en relación con la alegación de previsibilidad de la presencia de jabalíes en la zona por la existencia de cotos de caza en las inmediaciones del lugar del accidente, se debe volver a ratificar lo que este Consejo Jurídico ha dejado establecido en numerosos Dictámenes recaídos en supuestos muy parecidos al ahora sometido a consulta (entre otros, en los números 345/2017, 324 y 10/2014, y 337, 192 y 305/2013).

 

En aquellos casos expresamos que el Consejo de Estado había tenido la ocasión de pronunciarse en diversos dictámenes sobre cuestiones similares a la presente, concluyendo que la mera existencia de un coto de caza próximo a una carretera no es circunstancia suficiente para que en todo caso deba colocarse la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación.

 

Así, en el Dictamen 1619/08, de 13 de noviembre, dicho Órgano Consultivo expresaba que "tampoco concurre la circunstancia contemplada por la disposición adicional 9ª de la Ley de Seguridad Vial en la redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, puesto que no se aprecia una posible responsabilidad de la Administración ni en el estado de conservación de la vía ni en su señalización. En efecto, aunque la propuesta de resolución entiende que es responsable la Administración del Estado por razón de la falta de señalización (la señal P-24 que debe advertir de la presencia de animales sueltos), ello no es así. No se trata de un tramo de vía donde habitualmente tenga lugar este tipo de sucesos ni por tanto quepa prever la presencia de animales sueltos. La existencia de un coto de caza en los alrededores no significa que necesariamente haya de presumirse la falta del debido cuidado para sus terrenos, de suerte que sea previsible la presencia de animales suel tos y deba señalizarse este hecho. Cuando en algún caso se ha apreciado la procedencia de indemnización no ha sido por la falta de la posible señalización, sino por otras circunstancias relacionadas con la conservación y vigilancia de la vía, que aquí no concurren". En el mismo sentido, sus dictámenes 837, 1865 y 2218/08, y 24 y 309/09.

 

Aunque en dichos dictámenes del Alto Órgano Consultivo estatal no se expresaba la "ratio" última de lo allí razonado, en los nuestros señalábamos que es lógico inferir que su fundamento residía en el hecho de que, ante el elevado número de cotos de caza existentes en el territorio, la colocación en todos los casos de estas señales podría producir un efecto contrario al pretendido, ya que su elevado número en las carreteras las convertiría en rutinarias para los conductores, en detrimento de los casos en que la advertencia del peligro de animales sueltos, por constatarse efectivamente esta última circunstancia, hubiera de ser más necesaria y relevante para la seguridad del tráfico.

 

Por otra parte, en el supuesto sometido a consulta, la alegación actora acerca de la previsibilidad de la existencia de animales sueltos en la calzada como consecuencia de la existencia de cotos de caza anexos a la vía, obvia la circunstancia de que los acotados próximos al lugar del impacto lo son de caza menor, por lo que su aprovechamiento cinegético principal no se extendería al jabalí, dejando así sin fundamento el argumento actor relativo a la proliferación de esta especie en los acotados próximos para su caza. La clasificación de los cotos en cuestión con matrículas MU-11248-CP y MU-11256-CP como de caza menor, se recoge en la relación de cotos de caza de la Región de Murcia que se puede consultar en la web “https://cazaypesca.carm.es”.

 

De acuerdo con ello, decíamos en nuestros citados Dictámenes que debe considerarse que la referida señalización está indicada cuando conste un avistamiento o paso frecuente de animales en la calzada o la existencia de accidentes por esta causa. Descartada esta última circunstancia por la Dirección General de Carreteras, cabe señalar que, consultados los archivos de este Consejo Jurídico, sólo consta un expediente de responsabilidad patrimonial por colisión con especie cinegética en la misma vía (RM-711), ocurrido también en el año 2020, pero en un punto situado a 8 kilómetros de distancia del lugar de impacto del ahora sometido a consulta. El anterior accidente del que tiene noticia este Órgano Consultivo en la misma vía se produce cuatro años antes, el 19 de octubre de 2016, y ya a 14 kilómetros de distancia. Los dos accidentes referidos tienen lugar en tramos de la vía que sí contaban con señalización P-24. Aun con las limitaciones de tratarse de datos que no necesariamente se corresponden con todos los siniestros habidos en la vía en cuestión por colisión con especies cinegéticas, sino que únicamente reflejan los accidentes que dieron lugar a expedientes de responsabilidad patrimonial tramitados por la Administración regional, lo cierto es que coadyuvan a alcanzar la conclusión de que el lugar del percance no se incluye en un tramo de alta accidentalidad, a pesar de la afirmación actora, huérfana de prueba, de que “en tiempos próximos” ya se habían producido atropellos de jabalíes y corzos.

 

Por su similitud con el supuesto ahora sometido a consulta, cabe citar el reciente Dictamen 175/2023 del Consejo de Estado, que mantiene la doctrina ya expuesta con anterioridad y afirma: “En cuanto a la falta de señalización de advertencia por paso de animales en libertad alegada por los reclamantes, la Demarcación de Carreteras del Estado en Cáceres ha informado que si bien, en efecto, no existía señal P-24 justo en el punto kilométrico del accidente, no era necesaria ya que no estaba considerado un tramo de alta siniestralidad por esta causa. En los cuatro años previos únicamente se produjo ahí el accidente de los reclamantes y en los últimos dieciocho años solo se habían producido tres accidentes por irrupción de animales. Además, en tramos donde habían tenido lugar mayor número de accidentes por presencia de animales sueltos en la carretera N-630 al sur de Cáceres sí se habían instalado elementos P-24…”

 

De conformidad con lo que se ha expuesto cabe deducir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento o señalización de la carretera, por lo que el daño reclamado no sería imputable a la Administración titular de la vía, sino que, antes al contrario, resultaría aplicable el primer párrafo de la Disposición adicional séptima TRLT, en cuya virtud, “en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo”, excluyendo así de forma expresa la antijuridicidad del perjuicio, pues el daño reclamado corresponde sufrirlo, ex lege, al conductor del vehículo.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución que desestima la reclamación al no apreciar la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño reclamado ni su antijuridicidad.

 

No obstante, V.E. resolverá.