Dictamen nº 220/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de julio de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Alcaldesa-Presidenta (del Ayuntamiento de Yecla), mediante oficio registrado el día 22 de febrero de 2023 (Registro número 202390000181169), sobre reclamación patrimonial instada por D. X por daños debidos a accidente en vía pública (exp. 2023_064), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. - Con fecha 24 de enero de 2020, D. X presenta escrito, dirigido al Ayuntamiento de Yecla, en el que expone:
“Que el pasado día 09 Diciembre del año 2019, sobre las 11 horas iba realizando una actividad deportiva en concreto corriendo, por la acera de la calle Pintor Juan Albert s/n en dirección hacia el Centro de Salud Francisco Palao Molina, cuando mi pie derecho quedó atrapado en un hueco de la acera donde faltaba una baldosa sin indicación alguna de peligro. Como consecuencia caí dándome un fuerte golpe en la cara y quedé semiinconsciente. Un vecino de la zona me vio en el suelo y me auxilió llamando a los servicios de Urgencia y Policía local”.
Por ello, solicita el informe realizado por la Policía Local.
Además, en fecha no determinada, pero firmado electrónicamente con fecha 14 de febrero de 2020, el reclamante presenta escrito formal de reclamación de responsabilidad patrimonial en el que, además de relatar los hechos indicados anteriormente, establece una relación de los informes médicos relacionados con el proceso de curación de los daños irrogados y los fundamentos de su pretensión, acompañando los documentos que los justifican.
No valora económicamente la indemnización que solicita, sino que la remite a un momento posterior, cuando se produzca la curación total de las lesiones.
SEGUNDO. - En el citado informe de la Policía Local, de 9 de diciembre de 2019, se indica:
“--Que en la fecha arriba referenciada los agentes actuantes son requeridos por Sala 092, pues al parecer una persona ha sufrido una caída en plena vía pública, en la calle Juan Albert.
--Que sobre las 11:00 horas la patrulla se persona en dicha ubicación donde al inicio de la calle accediendo por la Avd. De la Paz, se observa a dos personas, una de ellas sentada en la acera y otra que levanta el brazo solicitando auxilio.
--Que en el lugar se identifica a D. Y, con D.N.I…, y con domicilio en…, de Yecla (Murcia), quien dice ser la persona que ha llamado a la Sala 092 de la Policía Local de Yecla y que manifiesta que estaba asomado a su balcón cuando ha visto a una persona tumbada en el suelo con dificultades para incorporarse y que ha bajado rápidamente para socorrerlo.
--Que se identifica a la persona que se encontraba en ese momento sentada en el suelo y con heridas en la cara, sangrando abundantemente por la nariz, siendo este: D. X, con D.N.I. número …y domicilio en …de Yecla (Murcia), el cual manifiesta que había salido a correr y que estaba ya llegando a casa cuando ha tropezado en la acera sin que le diese tiempo a poner las manos y se ha golpeado en la cara contra el suelo.
--Que según la información obtenida por el testigo, así como la manifestación de la persona herida y las manchas de sangre que hay en el lugar, es muy probable que el tropiezo se haya producido por un desnivel que hay en el firme de la acera el cual no ha sido tapado en su totalidad y donde posiblemente la persona afectada haya metido el pie produciéndose la caída.
--Que la persona afectada, aparte de sangrar de manera considerable, se encuentra aturdida, mareada y algo confusa, no siendo capaz de acceder a su teléfono móvil para avisar a un familiar, por lo que acude al lugar una ambulancia de traslado para llevarlo a un centro sanitario donde lo puedan atender.
--Que la patrulla actuante realiza posteriormente una inspección ocular en la zona y observa que a lo largo de esa acera hay varios huecos de esas características coincidiendo en medida, así como en distancia entre ellos. Parece ser que anteriormente había algo anclado en esos huecos (posiblemente una valla), y que aunque algunos de ellos sí han sido tapados con cemento, otros están al descubierto dejando varios agujeros a lo largo de la acera que pueden ser peligrosos para el tránsito de peatones.
--Que se adjunta a este oficio cuatro fotografías con detalle del agujero que ha quedado al descubierto en la acera donde posiblemente el Sr. X ha tropezado, cayendo al suelo…”.
TERCERO. - Requerido el reclamante para que aporte los informes médicos relacionados con la caída, un abogado, en nombre y representación de D. X, presenta escrito de reclamación patrimonial frente al Ayuntamiento de Yecla, reiterando los hechos que constan en el escrito anteriormente referido e indicando cuales fueron las lesiones sufridas tras la caída: fractura de huesos propios cervicalgia y, posteriormente, ictus.
Añade que los perjuicios deberán ser determinados posteriormente, puesto que permanece en periodo de curación de las lesiones, pero que la responsabilidad del Ayuntamiento radica en haber permitido la existencia de obstáculos en las aceras después de retirar las vallas y postes de sujeción, sin eliminar el peligro que supone la existencia de agujeros resaltos de cemento incrustados en la acera y la falta de pavimento regular y reposición de losas en acera, incumpliendo los requisitos exigidos en la normativa municipal y estatal.
El reclamante propone los siguientes medios de prueba:
“l.- La declaración testifical de las siguientes personas: -D. Y… - Los agentes de la Policía Municipal números 43075 y 43085, como autores de la elaboración del informe policial.
2.· Que se incorpore como documento público al expediente el acta notarial de fecha 8 de enero de 2020, autorizada por el sr. Notario de Yecla D. Z, número de protocolo 6, dejando designados sus archivos notariales (se acompaña el acta como documento número 12 de su escrito)
3.- Que se emita informe por el departamento de Urbanismo y Obras del Ayuntamiento de Yecla donde se haga constar la autorización para colocar el vallado lineal existente en la acera donde se produjo la caída y la titularidad del solicitante de las mismas, así como la fecha de retirada del vallado.
4.- Que se emita informe por el departamento de Urbanismo, Obras y Servicios sobre el estado y situación actual de la acera completa, indicando si a la fecha de presentación de este escrito existen los indicados agujeros y falta de baldosas…”.
A su reclamación acompaña el informe de la Policía Local ya transcrito, el acta notarial referida anteriormente y diversos informes clínicos de la medicina pública.
CUARTO. - Por el Arquitecto Técnico Municipal del Ayuntamiento se emite informe en el que se indica:
“1) En el tramo de acera comprendido en la calle Pintor Juan Albert entre Avda. De la Paz (antigua carretera de Jumilla) y la calle Castillarejos existe un solar en donde se aprecia que se realizó un vallado que invadía unos 60 cm. la pavimentación de acera, (ver fotografías adjuntas) colocándose la alineación de valla dentro de la acera hormigonándose los soportes metálicos en la solera.
2) Posiblemente se procedió con un requerimiento para que la propiedad retranqueara la alineación de vallado hasta la línea de fachada donde actualmente se encuentra, con la torpeza de que cortaron todos los soportes metálicos sin reponer la pavimentación de las baldosas quedando una sucesión intermitente de baldosas sin colocar, agravado por irregularidades en la planimetría de la superficie y los pequeños salientes metálicos existentes.
3) Así pues la pavimentación de la acera presenta una alineación de irregularidades en todo el tramo de acera, con huecos de losetas inexistentes respecto al resto del pavimento y con una longitud de afectación de todo el tramo de referencia. El desnivel entre losetas más desfavorable sobresale entre 3–3,5 cm. respecto de la contigua por lo que da lugar a posibles tropiezos como el que nos ocupa. Además las irregularidades se encuentran repetidamente de forma alterna con deformaciones en el pavimento en el sentido de la marcha, lo que generaba riesgo de caídas de peatones.
4) Se desconocen los antecedentes que han producido la situación descrita pero por el aspecto que presentan los defectos de pavimentación no son recientes, sin que el Excmo. Ayuntamiento subsanara esta situación.
Tras todo lo mencionado, y en conclusión se ha procedido a la reparación y recolocación de las losetas afectadas en la acera, siendo responsabilidad del Excmo. Ayuntamiento el estado de las vías públicas y todos sus elementos (pavimentaciones)”.
QUINTO. - Con fecha 14 de septiembre de 2021, el reclamante presenta la siguiente documentación:
1.- Informe-Dictamen pericial sobre estado de conservación de la acera en la calle Pintor Juan Albert s/n de Yecla, localizado como lugar de la caída, elaborado por la arquitecta superior doña P, de fecha 28 de febrero de 2020, que en resumen dice “que el agujero de la acera en el que se produce la caída está hundido respecto el nivel de la acera 3,00 y 4,20 centímetros por la falta de 2 de las baldosas y posterior macizado con hormigón del hueco que dejó una de ellas tras su ausencia”.
2.- Ampliación del anterior sobre el estado de conservación de la acera en calle Pintor Juan Albert de Yecla, en el lugar de la caída tras su reparación, que en resumen dice “que los huecos existentes en la acera han sido cubiertos con mortero de cemento”.
SEXTO. - Con fecha 19 de noviembre de 2021, el reclamante presenta los últimos informes médicos de los que dispone y el informe médico pericial del Dr. D. Q sobre valoración de las lesiones, que se cuantifican en 173.182,61 euros, más 4.814,76 euros por los gastos en los que ha incurrido como consecuencia del accidente, aportando la documentación justificativa de los mismos, lo que supone un total reclamado de 178.432,77 euros.
SÉPTIMO. - Con fecha 23 de junio de 2022, se elaboró propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, al considerar que la calle por la que circulaba el reclamante no presenta desperfectos de entidad suficiente, por lo que no existe nexo causal entre las lesiones sufridas y el funcionamiento del servicio de mantenimiento y conservación de las vías públicas.
En la fecha y por la autoridad indicada, se ha solicitó el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, que fue emitido con fecha 20 de enero de 2023 (Dictamen 13/23), en el que se concluye que: “Debe retrotraerse el procedimiento para que se cumplimente el trámite de audiencia de los interesados y, con su resultado, se formule nueva propuesta de resolución que sea objeto de Dictamen”.
OCTAVO. – Con fecha 21 de febrero de 2023, se notifica al interesado el trámite de audiencia.
NOVENO. – Con fecha 22 de febrero de 2023, se remite la documentación de cumplimentación del trámite de audiencia en solicitud de Dictamen preceptivo a este Consejo Jurídico.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El dictamen se solicita con carácter preceptivo a la luz de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), toda vez que la cuantía de la reclamación dirigida frente al Ayuntamiento es superior a 50.000 euros.
SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, dado que, cuando de daños físicos se trata, la acción para exigir su resarcimiento corresponde en primer término a quien los sufre en su persona, a quien ha de reconocerse la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento consultante, en tanto que titular del servicio público viario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. Acaecido el accidente el 9 de diciembre de 2019, la reclamación se presenta el 24 de enero de 2020, dentro del plazo anual que para el ejercicio de este tipo de acciones prevé el artículo 67.1 LPACAP, y ello sin necesidad de entrar a considerar la fecha, muy posterior, de estabilización o curación de las lesiones alegadas, a la que el indicado precepto legal vincula el dies a quo del plazo prescriptivo.
III. En cuanto al procedimiento, ha de advertirse, en primer lugar, que el tiempo invertido en la tramitación de este procedimiento, que ya supera los dos años, excede en mucho de los seis meses que, como plazo máximo de duración de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, establece el artículo 91.3 LPACAP.
En segundo lugar, y como ya se ha indicado en el antecedente séptimo, este Consejo Jurídico solicitó al Ayuntamiento que retrotrajese el procedimiento para cumplimentar el preceptivo trámite de audiencia y que, con su resultado, se formulase nueva propuesta de resolución. Sin embargo, y como se refiere en los antecedentes octavo y noveno, con fecha 21 de febrero de 2023 se notifica al interesado la apertura del trámite de audiencia y, sin esperar a que transcurra el plazo de alegaciones, al día siguiente, 22 de febrero de 2023, se remite dicha documentación al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, sin elaborar nueva propuesta de resolución, por lo que simplemente se ha dado cumplimiento formal al trámite de audiencia, desvirtuando claramente la finalidad del mismo.
No obstante, para no alargar más el procedimiento y teniendo en cuenta que existen suficientes elementos de juicio para entrar a conocer sobre el fondo del asunto, se procede a emitir Dictamen en el asunto solicitado.
TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial.
En el ámbito de las Administraciones Locales, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre. Por otra parte, el art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puente s y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local”. Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (arts. 25.1, letra d y 26.1, letra a, LBRL), al objeto de garantizar unas adecuadas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.
La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución estaban contenidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), habiendo sido precisados por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado. Hoy vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y, en los aspect os formales, se regulan ciertas especialidades de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 LPACAP.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otro lado, cabe también indicar que en el sistema de responsabilidad patrimonial vigente en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de alcance general, en virtud del cual se comprenden todo tipo de actuaciones extracontractuales de las Administraciones Públicas, ya sean actuaciones normativas o materiales o, incluso, aunque se trate de una inactividad de la Administración, ya sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la misma. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el funcionamiento anormal de los servicios públicos puede partir, no solamente de actos positivos que en su ejecución generan la existencia de un daño a terceros, sino también y a la inversa, por el incumplimiento de una obligación de hacer o la omisión de un deber de vigilancia, por mucho que los mismos no sean dolosos y siempre que pueda decirse que la Administración tenía el concreto deber de obrar o comportarse de un modo determinado (por tod as, la Sentencia de ese Alto Tribunal, Sala Tercera, de 27 de marzo de 1998).
CUARTA. - Sobre el fondo del asunto. Acerca de la existencia de relación de causalidad entre el daño causado y el servicio público de conservación de las vías públicas.
I. Afirma el reclamante en su escrito de reclamación que iba corriendo por la acera cuando su pie derecho quedó atrapado en un hueco donde faltaba una baldosa, por lo que cayó y tuvo diversas lesiones por cuyas secuelas solicita indemnización.
Hubo un testigo del accidente y atestado de la Policía Local
De conformidad con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”.
También hay que tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 25.2.d) de la Ley de Bases de Régimen Local (en la redacción vigente en el momento de producirse los hechos) es competencia municipal la “Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad”.
Tenemos que poner en cuestión, en primer lugar, la forma y el modo en que se produjo el accidente, puesto que no existe testigo presencial del hecho de que el accidentado cayese al suelo al haber metido el pie en el pavimento que estaba sin cubrir, ya que el testigo afirma haber visto al reclamante tumbado en el suelo con dificultades para incorporarse y ha bajado a socorrerlo, pero no ha sido testigo directo de dicha caída. Por su parte, la Policía Local tampoco es testigo directo de los hechos, ya que acude al lugar alertado por el testigo referido. A ello hay que añadir que en el atestado instruido por la Policía Local se refiere: “Que la persona afectada, aparte de sangrar de manera considerable, se encuentra aturdida, mareada y algo confusa, no siendo capaz de acceder a su teléfono móvil para avisar a un familiar…”, por lo que bien podría ser que dicho aturdimiento y mareo fueran la causa misma de la caída.
Según el informe médico pericial aportado por el reclamante (ya que no existen informes clínicos aportados al respecto), como consecuencia de la caída el interesado sufrió una fractura de huesos propios nasales y una disección de la arteria vertebral izquierda que le provocó un ICTUS isquémico bulbar y hemicerebeloso izquierdo.
A continuación, tendremos que comprobar si entre el daño sufrido por el reclamante y el funcionamiento del servicio municipal de pavimentación de las vías públicas urbanas existe una relación de causalidad directa e inmediata que convierta el daño sufrido en un daño antijurídico que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar.
Como ha manifestado reiteradamente este Consejo Jurídico (como por ejemplo en su Dictamen nº 149/2017) “se debe señalar que el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas que pesa sobre la Administración no puede llevarse al extremo de exigir una perfección absoluta, y se debe admitir que existen desperfectos menores que no empecen el buen estado general de conservación y, por tanto, deben ser soportados por los ciudadanos como una carga general de la vida en sociedad. Tal como señala el TSJRM, la responsabilidad apunta las pautas de calidad en la prestación de los servicios que pueden ser exigidas a la Administración. De ahí que un sistema muy amplio de responsabilidad presuponga un estándar alto de calidad de los servicios. En nuestro entorno hay que tener en cuenta un estándar intermedio, esto es, el que puede darse con arreglo a las posibilidades de gestión y económicas existentes, con el fin de establecer un equilibrio entre el sistema de responsabilidad, la posibilidad de gestión, sus pautas de calidad y el propio sistema económico financiero, para no convertir el régimen de responsabilidad pública en planteamientos cercanos a una asistencia social universal (STSJRM, nº 144/2005, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de febrero de 2005), es decir, a un sistema providencialista no pensado por la CE (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, citadas en el Dictamen 190/2013).
En el presente caso, en el informe del Arquitecto Técnico Municipal se indica:
“3) Así pues la pavimentación de la acera presenta una alineación de irregularidades en todo el tramo de acera, con huecos de losetas inexistentes respecto al resto del pavimento y con una longitud de afectación de todo el tramo de referencia. El desnivel entre losetas más desfavorable sobresale entre 3 – 3,5 cm. respecto de la contigua por lo que da lugar a posibles tropiezos como el que nos ocupa. Además las irregularidades se encuentran repetidamente de forma alterna con deformaciones en el pavimento en el sentido de la marcha, lo que generaba riesgo de caídas de peatones”; riesgo de caídas que es ratificado por el atestado instruido por la Policía Local, al afirmar:
“-Que la patrulla actuante realiza posteriormente una inspección ocular en la zona y observa que a lo largo de esa acera hay varios huecos de esas características coincidiendo en medida, así como en distancia entre ellos. Parece ser que anteriormente había algo anclado en esos huecos ( posiblemente una valla), y que aunque algunos de ellos si han sido tapados con cemento, otros están al descubierto dejando varios agujeros a lo largo de la acera que pueden ser peligrosos para el tránsito de peatones”.
En el informe se incorporan unas fotos del lugar en el que, supuestamente tropezó el reclamante, indicándose que se trata de la falta de una placa de baldosa cuadrada con una longitud de 25 cm de lado y 3 cm de profundidad.
Por su parte, en el informe pericial que aporta el reclamante, se indica que en el agujero en el que tropezó éste se producen unos desniveles de 3,00 cm y 4,20 cm.
A la vista de la documentación obrante en el expediente podemos afirmar que, si bien es cierto que el hueco en la acera existe y que este tiene un cierto desnivel, este no resulta suficiente para, si se observan las debidas medidas de precaución que deben tener todos los viandantes, provocar una caída de las características como la que nos ocupa.
Además, hay que tener en cuenta que, tal y como afirma el reclamante en su solicitud, en el día y hora en la que se produjo la caída iba por la acera realizando una actividad deportiva, en concreto, corriendo; actividad deportiva que, aun siendo habitual que muchos ciudadanos la realicen por la acera, no es menos cierto que ésta no es el lugar apropiado para ello, pues la acera tiene la función de permitir el tránsito del peatón, que, a su vez, se define como “persona que va a pie por la vía de circulación”.
A ello hay que añadir que la caída se produce a las 11 de la mañana, sin que consten circunstancias meteorológicas adversas, que los desperfectos en la acera se aprecian desde la distancia, y que existe espacio suficiente entre dichos desperfectos y los árboles plantados en aquélla para que el reclamante pudiera haberlos esquivado de haber apreciado la mínima diligencia debida. Como viene declarando la doctrina judicial y de los órganos consultivos, sobre el ciudadano pesa también el deber de diligencia de prestar atención al transitar por la calle.
Además, el interesado conoce la zona al ser vecino de ésta, por lo que necesario es concluir la inexistencia de relación de causalidad entre el daño producido y el servicio municipal de conservación y mantenimiento viario.
En apoyo de esta conclusión podemos citar la Sentencia núm. 442/2023, de la Sala de los Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso de apelación nº 62/2023, cuando nos dice:
“…no es suficiente con que existan desperfectos en la acera para estimar que concurre nexo causal y, consiguientemente, para hacer responsable a la Administración del daño producido en la vía pública, ya que ha de atenderse a las demás circunstancias de lugar, tiempo y comportamiento del peatón para deducir si concurre o no la relación de causalidad exigida.
Si bastase con la existencia de los desperfectos en la acera, al margen de las demás circunstancias en que se había producido la caída, se convertiría a la Administración en aseguradora universal de todos los eventos ocurridos en la vía pública, lo cual no se corresponde con el sistema de responsabilidad patrimonial que se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución española (RCL 1978, 2836) y del artículo 32 de la Ley 40/2015, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia. En efecto, el nexo causal sólo concurre si queda acreditado que las deficiencias en la vía pública han tenido una incidencia relevante en la caída hasta el punto de convertirse en causa central del percance, porque si la conducta del peatón, junto con las demás circunstancias concurrentes, son de tal entidad que hacen desaparecer la esencial relev ancia del funcionamiento del servicio público, la reclamación no ha de prosperar.
En el caso presente varios son los datos que permiten deducir la irrelevancia causal de los desperfectos que la acera presentaba en la producción del daño.
En primer lugar, la contemplación de la acera a través de las fotos aportadas (cuya autenticidad nadie pone en duda),... En definitiva, los desperfectos se hallaban en la parte lateral de la acera que dejaba amplio espacio para el paso al margen del lateral en que se hallaban los desperfectos, y ese no parece ser lugar de paso obligado para el tránsito o para el cruce.
En segundo lugar, el percance ocurrió en las horas centrales del día (14:45), y en condiciones que no consta que impidiesen la amplia visibilidad, de modo que los desperfectos en la acera eran perfectamente apreciables si se prestaba una normal atención a la deambulación, lo que permite deducir que la peatón no actuó con la debida diligencia al caminar por el lugar sin percatarse del deterioro de la acera, que era constatable con la simple observación, además de que para el tránsito existía espacio suficiente que permitía pasar sin dificultad evitando el paso por el margen donde se ubicaban los deterioros.
En tercer lugar, la demandante era persona residente en el entorno, pues no sólo es vecina de Ferrol, sino que su residencia es cercana al lugar por el que caminaba, lo que permite deducir que podía ser consciente de los desperfectos en la acera que databan de varios años antes, como revelan las fotos aportadas por la parte demandada (al menos existían desperfectos en el mismo lugar desde 2009).
Por consiguiente, en este caso concreto la actuación de la víctima es de suficiente relevancia como para interrumpir el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público (obligación de mantenimiento de la acera en perfecto estado) y el daño producido, por lo que la Sala coincide con la apreciación de la juzgadora "a quo" de que está ausente aquel esencial presupuesto para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal”.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. – Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a Dictamen, al concluir la inexistencia de responsabilidad patrimonial por la ausencia de responsabilidad patrimonial entre el daño producido y el servicio público municipal de conservación y mantenimiento viario.
No obstante, V.S. resolverá.