Dictamen 222/23

Año: 2023
Número de dictamen: 222/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (2023-2024)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños ocasionados en centro escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 222/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de agosto de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 06 de marzo de 2023 (COMINTER 58966), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños ocasionados en centro escolar (exp. 2023_074), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2022, Dª. X presenta, ante la Consejería de Educación (actualmente Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo), reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos el día 18 de febrero de 2022 en el Centro de Educación Especial (CEE) “Pilar Soubrier” de Lorca.

 

En dicho escrito señala lo siguiente: “Durante el período lectivo y siendo las 13:40 del día indicado, el alumno Y comienza a alterarse y coge de mi bolso el dispositivo móvil arrojándolo bruscamente por la ventana. De esta manera rompe totalmente la pantalla quedando el móvil inservible. Durante este incidente otra maestra presencia como el alumno con el móvil en la mano lo tira por la ventana. El alumno presenta problemas graves de conducta estando escolarizado en este centro en el aula adaptativa. La actividad realizada en el aula con los alumnos en el momento del accidente se estaba realizando con la normalidad propia de la misma”. Por lo que solicita que “se declare la responsabilidad patrimonial de la administración educativa y se me indemnice en la cantidad de 130 euros legalmente actualizada”.

 

Acompaña al escrito de reclamación la siguiente documentación:

 

-Factura de fecha 14 de marzo de 2022, a nombre de X, en concepto de pantalla de cristal líquido “lcd a51”, por un importe total de 130 euros, IVA incluido.

 

-Fotocopia del Libro de Familia del alumno Y.

 

-Informe del accidente escolar de 22 de febrero de 2022, suscrito por el Director del Centro, que, en los mismos términos que el escrito de reclamación, afirma lo siguiente: “Durante el período lectivo y siendo las 13:40 del día indicado, el alumno Y comienza a alterarse y coge del bolso de la maestra X el dispositivo móvil, arrojándolo bruscamente por la ventana. De esta manera rompe totalmente la pantalla quedando el móvil inservible. Durante este incidente otra maestra presencia como el alumno con el móvil en la mano lo tira por la ventana. El alumno presenta problemas graves de conducta estando escolarizado en este centro en el aula adaptativa. La actividad realizada en el aula con los alumnos en el momento del accidente se estaba realizando con la normalidad propia de la misma”.

 

  SEGUNDO.- Con fecha de 9 de mayo de 2022, la Secretaria General de la Consejería de Educación, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. Dicha Orden se intenta notificar a la interesada en el domicilio señalado en el escrito de reclamación, resultando “ausente” en los dos intentos practicados, por lo que la notificación se realiza mediante anuncio publicado en el BOE núm. 138 de 10 de junio de 2022.

 

TERCERO.- Con fecha 13 de mayo de 2022, la instructora solicita al Director del CEE informe sobre los siguientes extremos:

 

“1. Relato pormenorizado de los hechos.

2. Testimonio de la profesora afectada. En el Informe de accidente escolar consta que otra maestra presenció el suceso: se solicita testimonio de la misma.

3. ¿Pudo ocurrir algún descuido, deficiencia o carencia en la supervisión y vigilancia normales por parte de personal presente en el momento del suceso?

4. ¿Existe alguna instrucción interna relativa a la guarda de los objetos personales del personal que trabaja en el centro (si existen taquillas para el profesorado, si se guardan bajo llave en el cajón de la mesa, etc.)?

5. ¿Existen antecedentes de incidentes similares protagonizados por el alumno implicado? En caso afirmativo qué medidas se han adoptado por el centro para evitar este tipo de incidentes.

6. ¿Existe algún seguro del colegio que cubra los daños padecidos por la reclamante?

7. Cualquier otra circunstancia que estime procedente para aclarar los hechos”.

 

Con fecha 23 de mayo de 2022, según se indica en la propuesta de resolución, tiene entrada en la Consejería el informe del CEE. Aunque en el expediente remitido a este Consejo Jurídico no consta dicho informe, su contenido se recoge en la referida propuesta de resolución, señalando lo siguiente:

 

“1. Relato pormenorizado de los hechos.

Siendo las 13:40 del día 18 de febrero de 2022, el alumno Y comienza a alterarse y coge de mi bolso el teléfono móvil arrojándolo bruscamente por la ventana de esta manera rompe la pantalla, dejando el móvil inservible.

2. Testimonio de la profesora afectada. En el Informe de accidente escolar consta que otra maestra presenció el suceso: se solicita testimonio de la misma.

El alumno sale del aula con el teléfono en la mano y lo arroja por la ventana.

 

3. ¿Pudo ocurrir algún descuido, deficiencia o carencia en la supervisión y vigilancia normales por parte de personal presente en el momento del suceso?

El alumno está supervisado en todo momento por un adulto, ya que presenta problemas graves de conducta y no hubo ningún descuido. Corrió rápidamente hacia el bolso y no se pudo detener a tiempo antes de que lo tirara. El alumno emplea la fuerza física cuando se intenta parar la conducta.

4. ¿Existe alguna instrucción interna relativa a la guarda de los objetos personales del personal que trabaja en el centro (si existen taquillas para el profesorado, si se guardan bajo llave en el cajón de la mesa, etc.)?

Sí. La guarda de los objetos personales se custodia en clase en un armario con llave. En el momento de los hechos, el bolso estaba fuera porque necesitaba coger unas llaves, fue cuando el alumno aprovechó para coger el móvil. 

5.¿Existen antecedentes de incidentes similares protagonizados por el alumno implicado? En caso afirmativo qué medidas se han adoptado por el centro para evitar este tipo de incidentes.

Existen muchos antecedentes. Las conductas del alumno son impredecibles y actúa con rapidez y violencia. El centro toma como medida asignarle un profesional permanente (porque no contamos con más profesionales) para el control y vigilancia del alumno. La Orientadora ha llegado a establecer en su plan de apoyo conductual y en su dictamen de escolarización que el alumno sea tenido en cuenta con ratio 2 y que precisa apoyos permanentes individuales incluso de más de una persona. Aun así, las conductas disruptivas que presenta el alumno continúan siendo impredecibles y muy difíciles de controlar.

6. ¿Existe algún seguro del colegio que cubra los daños padecidos por la reclamante?

No”.

 

CUARTO.- Con fecha 18 de julio de 2022, la instructora del expediente acuerda la apertura del trámite de audiencia, para que la interesada pueda tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considere convenientes. Dicha Resolución se intenta notificar en el domicilio señalado en el escrito de reclamación, resultando “ausente” en los dos intentos practicados, por lo que la notificación se lleva a cabo mediante anuncio publicado en el BOE núm. 221 de 14 de septiembre de 2022. No consta que la interesada haya hecho uso de este derecho.

 

QUINTO.- Con fecha 13 de febrero de 2023, se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación planteada, considerando que “existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización, lo que, conforme con lo establecido en los artículos 32 y 34 LRJSP, determina la responsabilidad de la Administración”.

 

SEXTO.- Con fecha 6 de marzo de 2023, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.-Legitimación, plazo para el ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la persona que sufrió el daño patrimonial por el que solicita ser indemnizada.

 

Acogiendo la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este Consejo Jurídico ha puesto de manifiesto reiteradamente (Dictámenes núms. 145/2006, 75/1999 y 310/2021, entre otros) que no es admisible excluir del concepto “particulares”, al que se refiere el citado artículo 32.1, a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. Los hechos ocurrieron el día 18 de febrero de 2022 y la reclamación se presentó el siguiente día 24, dictándose la orden de admisión a trámite el día 9 de mayo de 2022; por lo tanto, debe considerarse que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.

 

III.- El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

 

No obstante, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 70 de la LPAC y 46 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1988 de 2 de abril, en el expediente remitido a este Consejo Jurídico debería haberse incluido el informe del Director del CEE que, según la propuesta de resolución, tuvo entrada en la Consejería de Educación el día 23 de mayo de 2022.

 

TERCERA.- Los daños causados al profesorado en el ejercicio de la actividad docente.

 

Reconocida la legitimación activa de los profesores para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, al margen de la relación funcionarial o laboral, la doctrina del Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 175/2009 y 72/2021, entre otros) ha alcanzado las siguientes conclusiones sobre la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados al profesorado, que conviene recordar para su aplicación al caso concreto:

 

I.-La responsabilidad patrimonial es una vía de resarcimiento para los empleados públicos cuando no existe un procedimiento específico de compensación, o cuando, aun existiendo, su aplicación no repare los daños causados; siempre, claro está, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes núms. 75/1999 y 184/2021, entre otros): relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (artículo 32.1 de la LRJSP), y antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 34.1 de la LRJSP).

 

II.-Para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público, en los accidentes ocurridos en centros escolares, ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que componen dicho servicio: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales, y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio. De lo contrario, cabe recordar la consideración tantas veces reiterada por este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 39/2008 y 181/2021, entre otros), que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad p atrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. (En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre).    

 

III.-En el caso de los daños sufridos por los docentes como consecuencia de la acción de los alumnos, éstos no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903, párrafo sexto, del Código Civil: “Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”.

 

 IV.-La compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el docente algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (Dictámenes núms. 143/2003 y 184/2021, entre otros). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos, por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes, por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.

 

En consecuencia, la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y que se trata de daños que no tienen el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal (“como consecuencia del funcionamiento del servicio público”), al resultar atribuible como inherente a alguno de los factores que componen dicho servicio público, como la actividad docente o la vigilancia o custodia de los alumnos, en aquellos casos en que los daños al profesorado se producen durante el ejercicio de sus actividades docentes, derivadas de acciones de alumnos, que se encuentran bajo la vigilancia del centro escolar, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del profesor.

 

CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso

 

Las circunstancias que concurren en el presente caso determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, dado que se cumplen todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el procedimiento la existencia de un daño o perjuicio patrimonial real e individualizado en la persona del reclamante (“rompe totalmente la pantalla quedando el móvil inservible”), que se produjo como consecuencia del funcionamiento del servicio público docente (“durante el período lectivo”), y que se ocasionó en el transcurso de las actividades escolares propias de éste (“la actividad realizada en el aula con los alumnos en el momento del accidente se estaba realizando con la normalidad propia de la misma”).

 

El alumno causante del daño no puede ser considerado en este caso un tercero ajeno al servicio público docente, ya que se ejercitaban sobre él, como respecto del resto de los alumnos, facultades de guarda, vigilancia y cuidado en el CEE durante la jornada escolar, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 1903 del Código Civil. Por lo tanto, el daño que se alega guarda relación con el desempeño de la función de cuidado que en aquel momento desarrollaba la maestra de pedagogía terapéutica, que no parece que haya propiciado la producción del daño por su propia culpa o negligencia (“las conductas del alumno son impredecibles y actúa con rapidez y violencia”; “el centro toma como medida asignarle un profesional permanente -porque no contamos con más profesionales- para el control y vigilancia del alumno”; “la Orientadora ha llegado a establecer en su plan de apoyo conductual y en su dictamen de escolarización que el alumno sea tenido en cuent a con ratio 2 y que precisa apoyos permanentes individuales incluso de más de una persona”; “aun así, las conductas disruptivas que presenta el alumno continúan siendo impredecibles y muy difíciles de controlar”).

 

Para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 32.1 de la LRJSP; basta que exista la referida relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.

 

 La antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte del interesado, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligado a realizar sacrificios patrimoniales. En efecto, tanto este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 188/2002, 86/2004 y 184/2021, entre otros), como el Consejo de Estado (Dictámenes núms. 2411/2000, 1164/2001 y 2334/2004, entre otros), vienen sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte con virtualidad suficiente para romper el nexo causal correspondiente. Y en este caso se deduce del expediente que el perjuicio patrimonial se p rodujo durante la jornada laboral, dentro del centro de trabajo y durante el desempeño de las labores propias del puesto de trabajo de maestra de pedagogía terapéutica, sin que nada indique que ésta haya actuado de forma culposa o negligente.

 

En consecuencia, en la medida en que existe una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público y el daño que se alega, cuya antijuridicidad ha resultado acreditada, procede declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración educativa regional.

 

QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

 

Admitida la efectividad de la lesión patrimonial y su conexión causal con el servicio público docente de la Administración regional, procede analizar la valoración del daño producido y la cuantía de la indemnización.

 

La reclamante ha solicitado un resarcimiento de 130 euros por el perjuicio sufrido (“rompe totalmente la pantalla quedando el móvil inservible”). Y aporta factura a su nombre, de fecha 14 de marzo de 2022, en concepto de pantalla de cristal líquido “lcd a51”, por un importe total de 130 euros, IVA incluido.  Por lo tanto, debe considerarse que la cuantía de la indemnización solicitada se ajusta al importe de la reparación del daño producido. Teniendo en cuenta que dicha cuantía deberá actualizarse conforme a lo establecido en el artículo 34 de la LRJSP.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.

 

SEGUNDA.- Igualmente, se dictamina favorablemente la cuantía de la indemnización que recoge la propuesta de resolución, de conformidad con lo expuesto en la Consideración Quinta.

 

No obstante, V.E. resolverá.