Dictamen nº 221/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de agosto de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de febrero de 2023 (COMINTER 47688), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2023_059), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2022, Dª. X presenta en el CEIP “Santiago García Medel” de Era Alta (Murcia) escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hija menor de edad Y en dicho centro el día 22 de diciembre de 2021.
En el escrito de reclamación señala que: “Con fecha 22 de diciembre de 2021 y con ocasión de actividades en el centro Santiago García Mendel de Era Alta, mi hija sufrió un accidente. Mi hija después de comer en el comedor del centro escolar se puso a jugar en el patio con la mala suerte de caerse al suelo y partiéndose las paletas dentales superiores. Se pudieron recoger trozos de dichas paletas para poder reconstruirlas, pero no se pudo arreglar”. Por lo que solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa y se le indemnice en la cantidad de 200 euros.
El CEIP remite a la Consejería dicho escrito de reclamación junto con los siguientes documentos:
- Fotocopia del Libro de Familia, que acredita que Dª. X es madre de la menor Y.
- Factura emitida por “--”, núm. 2021/-000075, de fecha 28 de diciembre de 2021, por importe de 200 euros.
- Informe del accidente escolar suscrito por la Directora del CEIP, de fecha 17 de enero de 2022, que señala los siguientes hechos: “la niña va corriendo por el patio del colegio y corriendo tropieza y al caer se golpea en la boca. Dicha caída le afecta a parte de la dentadura, concretamente las dos paletas”.
(En el expediente remitido a este Consejo Jurídico no consta ni el referido escrito de reclamación ni la referida factura. El contenido de dichos documentos se recoge en la Propuesta de Resolución de fecha 7 de febrero de 2023).
SEGUNDO.- Con fecha 1 de marzo de 2022, la Secretaria General de la Consejería de Educación (actualmente Consejería de Educación Formación Profesional y Empleo), por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. Dicha Orden se notifica a la reclamante, con indicación del plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo, el día 10 de marzo de 2022.
TERCERO.- Con fecha 31 de marzo de 2022, la instructora del expediente solicita a la Directora del CEIP que emita informe sobre las determinadas circunstancias que señala.
Con fecha 7 de junio de 2022, notificada a la interesada el siguiente día 11 de agosto, la Secretaria General de la Consejería de Educación, por delegación de la Consejera, designa nueva instructora del procedimiento.
Con fecha 29 de julio de 2022 la nueva instructora del expediente reitera a la Directora del CEIP que emita informe sobre las determinadas circunstancias que señala.
Con fecha 19 de septiembre de 2022 la Directora del CEIP, en contestación a las referidas solicitudes, emite informe en los siguientes términos:
“La alumna del centro Y sufrió un accidente el pasado 22 de diciembre del 2021 en la franja horaria que corresponde al comedor escolar (15:00-15:30). El hecho tiene lugar en el patio del centro, cuando los alumnos salen del comedor para irse a casa.
La niña iba corriendo por el patio del colegio, en presencia de la monitora de comedor y del resto de los alumnos. Tropieza y cae al suelo, golpeándose la boca contra este y se fractura los incisivos centrales, necesitando asistencia médica. La alumna, en ningún momento, estaba realizando actividades que se consideren negligentes, respetando en todo momento las normas del comedor. Consideramos que el incidente ha sido fortuito, ya que en el suelo de la zona no había ningún desperfecto ni irregularidad que le hiciera a la niña tropezar”.
CUARTO.- Con fecha 9 de noviembre de 2022, la instructora del expediente notifica a la reclamante el trámite de audiencia a efectos de que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificantes estime pertinentes”. No consta que la interesada haya hecho uso de este derecho.
QUINTO.- Con fecha 7 de febrero de 2023 la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo desestimando la solicitud de reclamación por daños y perjuicios presentada por Dª. X, en nombre y representación de su hija menor de edad Y, por los daños y perjuicios sufridos en el CEIP “Santiago García Medel” de Era Alta (Murcia), por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por la menor”.
SEXTO.- Con fecha 23 de febrero de 2023 se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal de la menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC; el hecho lesivo se produjo el día 22 de diciembre de 2021 y la Orden por la que se admite a trámite la reclamación se dictó el día 1 de marzo de 2022.
III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
Sin embargo, como se ha dicho, en el expediente remitido a este Consejo Jurídico no consta ni el referido escrito de reclamación de 13 de enero de 2022, ni la referida factura de 28 de diciembre de 2022 (que acredita el daño patrimonial sufrido por la reclamante). Y para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 70 de la LPAC y 46 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1988 de 2 de abril, dichos documentos deberían haberse incorporado al expediente. No obstante, dadas las características del presente procedimiento, y dado que el contenido de dichos documentos se recoge en la Propuesta de Resolución, excepcionalmente se considera oportuno continuar con la emisión del presente Dictamen para evitar un mayor retraso en la resolución del procedimiento.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008.
La Doctrina de este Consejo Jurídico reiteradamente ha propugnado la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. En este sentido se pronuncian los Dictámenes 260/2017, 120/2021 y 266/2021.
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.
II.-En el presente caso, según señala la reclamante, el accidente se produjo cuando la menor “después de comer en el comedor del centro escolar se puso a jugar en el patio con la mala suerte de caerse al suelo partiéndose las paletas dentales superiores”. En el mismo sentido, la Directora del CEIP señala que “la niña va corriendo por el patio del colegio y corriendo tropieza y al caer se golpea en la boca”.
El informe de la Directora del CEIP señala que “el incidente ha sido fortuito”, y en el mismo sentido la reclamante hace referencia a “la mala suerte”. Por lo tanto, dado que no se ha practicado prueba en contrario, debe considerarse que el evento dañoso se produjo de manera accidental.
Ni el contenido del escrito de reclamación ni los informes que obran en el expediente permiten considerar que el daño haya sido consecuencia de la actuación intencionada de otro alumno. Por el contrario, el informe de la Directora señala expresamente que la niña “tropieza y se cae al suelo”, y la reclamante, como se ha dicho, señala expresamente que su hija “se puso a jugar en el patio con la mala suerte de caerse al suelo”. Y al respecto debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).
Por otra parte, nada indica en el expediente que la actividad realizada por los alumnos fuera inadecuada para su edad (siete años), ni que concurrieran circunstancias generadoras de un riesgo adicional que pudieran haber confluido de algún modo en la producción del daño (y que hubieran exigido un especial deber de cuidado por parte del profesorado). Por el contrario, el informe de la Directora del CEIP señala que “la alumna, en ningún momento, estaba realizando actividades que se consideren negligentes, respetando en todo momento las normas del comedor”. Y nada indica que la monitora de comedor no hicieran su labor de custodia con la diligencia debida. Por lo que, a la vista del expediente, debe considerarse que el accidente resultó imposible de evitar, teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).
Y tampoco puede considerarse que la caída fuera consecuencia de algún defecto en las instalaciones del centro educativo; en este sentido, el informe de la Directora del CEIP señala expresamente que “en el suelo de la zona no había ningún desperfecto ni irregularidad que hiciera a la niña tropezar”.
En definitiva, a la vista del expediente, nada indica que la caída haya sido consecuencia de alguno de los factores que componen el servicio público educativo: no ha sido consecuencia del ejercicio de la función o actividad docente, no ha sido consecuencia de un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia, y tampoco ha sido consecuencia de defectos en las instalaciones o elementos materiales del centro.
Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.