Dictamen nº 224/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de agosto de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 30 de marzo de 2023 (Reg. número 202300110270), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y, por daños debidos a accidente en vía pública (exp. 2023_102), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2020 un abogado, actuando en nombre y representación de D.ª Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Murcia por mal funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de las vías públicas.
En ella expone que su representada sufrió una caída el 29 de noviembre de 2019 en la calle San Francisco, de la pedanía murciana de Beniaján. Precisa que el percance se produjo después de que tropezase en los alrededores de una tapa de alcantarillado, que estaba rodeada por un surco de unos 10 cm, sin que hubiera alguna señal que advirtiese del riesgo que suponía. Considera que ello evidencia una defectuosa y negligente conservación municipal de los viales públicos.
Añade que el cumplimiento de dichos deberes de conservación y mantenimiento adecuado de los viales y de las tapas de alcantarillado es más acusado en un caso como éste, puesto que en ese lugar se celebra un mercadillo semanal, lo que implica el trasiego constante de peatones por la calzada. Además, sostiene que el daño era previsible y evitable.
También relata que, como consecuencia de lo sucedido, la interesada sufrió los siguientes daños, que no tiene el deber jurídico de soportar:
A. Incapacidad temporal.
B. Fractura persubtrocanterea de cadera izquierda.
C. Intervención quirúrgica consistente en enclavado endomedular de la fractura y colocación de placa puente más tornillos (material de osteosíntesis).
D. Contusión en la muñeca izquierda.
E. Perjuicio estético.
F. Daño moral por pérdida de la calidad de vida.
G. Limitación funcional (desde el accidente necesita andador para la deambulación).
H. Dolor.
Añade que, ante las graves lesiones que padecía, la reclamante tuvo que ser trasladada desde el lugar del siniestro al hospital en una ambulancia medicalizada.
Por lo que se refiere a la evaluación del daño por el que reclama, la concreta en 80.000 €.
Acerca de los medios de prueba de los que pretende servirse, propone la documental que adjunta con el escrito. También, la testifical de una persona que presenció el accidente y que los agentes de la Policía Local de Murcia identificaron en el informe que emitieron. Por esta razón, solicita que el instructor del procedimiento requiera a la Jefatura de la Policía Local para que facilite los datos de ese testigo y se le cite para que pueda prestar declaración.
Con la solicitud de indemnización aporta copias de diferentes documentos de carácter clínico y del Informe por asistencia a una persona caída en la vía pública, firmado el 18 de junio de 2020 por el Comisario General Jefe de la Policía Local.
En ese documento se expone que el 29 de noviembre de 2019, sobre las 10:10 h, dos agentes del citado cuerpo policial fueron requeridos por un ciudadano en la calle San Francisco de la pedanía de Beniaján y que les informó de que una señora se había caído al suelo en la zona en la que se coloca el mercadillo semanal y que no podía moverse.
Agrega que “Que personados los agentes actuantes en el lugar, observan a una señora, la cual estaba tirada en el suelo, siendo asistida por varios ciudadanos que la ayudaban a mantenerse en la posición menos dolorosa para ella (…).
Que la señora manifiesta que cuando estaba realizando la compra en el mercadillo, había tropezado con una tapa de registro que había junto a ella, la cual estaba en mal estado, cayendo al suelo y golpeándose fuertemente la cadera y el brazo, no pudiendo posteriormente levantarse del suelo. Junto a esta señora había una persona que indicaba haber visto lo sucedido, y como ésta metía el pie en el socavón que tenía la tapa de registro para caerse posteriormente. Esta persona queda identificada.
Que al lugar acude una ambulancia medicalizada, la cual atiende a la afectada, en un primer momento, en el lugar para posteriormente trasladarla al Hospital Reina Sofía.
Que los agentes actuantes pueden observar cómo, efectivamente, la tapa del alcantarillado donde supuestamente esta persona había tropezado, tenía alrededor de la misma un surco de unos 10 cm, como se puede apreciar en las fotografías que se adjuntan”.
Como se advierte en el informe, con él se anexan dos fotografías, que se obtuvieron en aquel momento, y que permiten apreciar la existencia de una profunda hendidura que circunda todo el perímetro de una tapa de alcantarillado que hay en la calzada y que muestran, asimismo, las piernas de una persona tumbada en el suelo.
El abogado también acompaña la copia de una escritura del apoderamiento otorgado a su favor por la interesada.
SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 3 de diciembre de 2020 mediante decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Fomento. Además, en él se requiere a la interesada para que subsane la solicitud de indemnización y aporte reconocimiento de que no percibido otra indemnización y de que tampoco ha presentado otra reclamación como consecuencia de la caída que sufrió.
TERCERO.- Como respuesta a una solicitud formulada por la instructora del procedimiento el 12 enero de 2021, cuatro días más tarde se recibe una comunicación interior remitida por el Comisario General Jefe de la Policía Local con la que adjunta una copia del informe elaborado por dos agentes de dicho Cuerpo el 29 de noviembre de 2019.
Aunque el contenido de este documento no es idéntico al del Informe por asistencia a una persona caída en la vía pública, al que se ha hecho referencia con anterioridad, es muy similar y coincidente en lo esencial. Además, se precisa que la persona que fue testigo de lo sucedido fue D. Z.
CUARTO.- Obra en el expediente una comunicación interior del Ingeniero Civil de Pedanías, fechada el 10 de marzo de 2021, en la que informa de que la tapa a la que alude el abogado de la reclamante es de saneamiento y de que su mantenimiento corresponde a la Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A. (EMUASA).
Con el informe se adjuntan dos fotografías de la citada cubierta de saneamiento.
QUINTO.- El 30 de marzo de 2021 se informa a la mercantil EMUASA que se ha presentado la reclamación citada y que debe asumir la responsabilidad o en su caso, formular alegaciones y aportar los documentos y justificaciones que estime oportunos.
SEXTO.- Se incluye en el expediente un informe suscrito el 14 de junio de 2021 por un miembro del Servicio Jurídico de EMUASA, de conformidad con la información proporcionada por el Departamento Técnico de dicha empresa municipal, en el que se expone lo siguiente:
“Primero.- Que consultada la gestión documental de EMUASA, no se han localizado antecedentes relacionados con la reclamación de referencia.
Segundo.- Que personados en el lugar de ocurrencia del siniestro, se comprueba el correcto estado de la tapa de alcantarillado existente en la calzada.
Tercero.- Que no obstante se aprecia que la tapa de registro no está rasanteada con respecto al perímetro asfáltico que lo rodea.
Cuarto.- Que la reclamación no tiene relación alguna con el estado de conservación de la tapa, la cual está en normal estado de mantenimiento, sino que se trata de un problema de reasfalto de la calle en la que se ubica el mismo. El desnivel provocado por la falta de renovación de pavimento asfáltico de la calle no es competencia de EMUASA”.
Por ese motivo, manifiesta que la empresa debe rechazar toda responsabilidad por los daños por los que se solicita un resarcimiento.
SÉPTIMO.- Con fecha 23 de julio de 2021 se concede audiencia a la reclamante para que pueda, asimismo, formular alegaciones y aportar los documentos que estime procedentes en defensa de su derecho.
OCTAVO.- El abogado de la interesada presenta un escrito el 3 de agosto siguiente en el que ratifica la solicitud de indemnización que presentó el 9 de noviembre de 2020.
Asimismo, señala que la reclamación no se fundamenta tan sólo en el mal estado en que pudiera encontrarse la tapa del registro, que pertenece a EMUASA, sino en el de la calzada o vial en el que se ubica la citada cubierta. Y sostiene que el accidente se produjo de manera exclusiva por la existencia de ese defecto. En apoyo de su apreciación, recuerda que ya lo expuso en el Hecho Primero de la citada reclamación.
De igual modo, enfatiza que la documentación que se ha traído al procedimiento permite acreditar el defectuoso estado de conservación en que se encontraba la calzada en las proximidades de la tapa de registro, y para ello alude a los informes realizados por los agentes de la Policía Local de Murcia y por el Departamento Técnico de EMUASA que se han mencionado.
Por último, recuerda que la Policía Local identificó a un testigo de lo sucedido e insiste en que se le cite para que pueda declarar.
NOVENO.- El 26 de abril de 2021 el Ingeniero Civil de Pedanías remite una comunicación a la instructora del procedimiento en la que le informa de que ha leído el informe remitido por EMUASA el 14 de junio de 2021.
Por esa razón, precisa que “Por parte de este Servicio no se ha realizado recientemente ningún reasfaltado de dicha calle. Tal y como puede observarse en las fotografías remitidas en el informe de fecha 10 de marzo de 2021 (las cuales se adjuntan), no es un problema de un desnivel entre la tapa y el asfalto, sino que el recerco que sujeta la tapa se ha perdido parcialmente. Dichas labores de reparación de los recercos de las tapas, de forma que las mismas estén correctamente sujetas, son labores de mantenimiento habitualmente realizadas por las empresas titulares de cada una de las redes.
Se adjunta copia de las descripciones que se realizan relativa a ejecución de recercos de tapas de saneamiento:
• Hoja 5 de la Guía Básica de la empresa Aguas de Murcia, de abril de 2021, de reposición de recercos.
• Hojas 95 a 98, del Manual de reposiciones de Emuasa, de noviembre de 2018, de instalación de registros”.
Con el informe se acompañan dos fotografías de la tapa del registro del sistema de alcantarillado y de sus alrededores y las copias de las páginas de la Guía Básica y del Manual que se citan.
DÉCIMO.- Admitida la prueba testifical propuesta, el 26 de abril de 2022 se practica en las dependencias del Servicio Municipal de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial.
Con carácter inicial, D. Z manifiesta que no tiene relación de parentesco o amistad con la reclamante.
A continuación, explica lo siguiente: “Yo vendo en el mercadillo de Beniaján y delante de mi puesto hay una tapa de alcantarillado redonda y una capa de masa alrededor y la señora pisó alrededor de la tapa y se le fue el cuerpo. Yo salí del puesto para cogerla. Ella iba sola en ese momento. Yo llevo poniendo el puesto en ese lugar años y el alcantarillado siempre ha estado así”.
A la pregunta sobre si presenció el momento de la caída y acerca de dónde se encontraba él situado, responde que “Vi cuando se cayó al suelo. Cuando miré estaba en el suelo y la puntera del zapato se quedó clavado alrededor del alcantarillado. En ese mismo lugar ya han caído 7 u 8 personas y se ha comunicado al Pedáneo, pero eso sigue así. Ella no era clienta mía, yo no la conocía”.
En contestación a otras preguntas, añade que la caída se produjo por la mañana y que había varias personas en ese lugar en aquel momento.
Por último, a instancia del letrado de la reclamante, manifiesta que ella se cayó por el surco “que hay entre la calzada y el alcantarillado. Eso está en el centro de la calle. Durante el mercadillo, se corta el tránsito a vehículos y es una zona de tránsito peatonal”.
UNDÉCIMO.- El 9 de mayo de 2022 se solicita a la mercantil EMUASA que aporte un nuevo informe una vez que se ha conocido el realizado por el Ingeniero Civil de Pedanías.
DUODÉCIMO.- Obra en el expediente una comunicación de un miembro del Servicio Jurídico de EMUASA, fechada el 3 de agosto de 2022, de la que puede deducirse que, aunque se está en negociaciones con la interesada, hasta ese momento su compañía aseguradora no ha alcanzado ningún acuerdo indemnizatorio.
DECIMOTERCERO.- La instructora del procedimiento solicita a la empresa municipal citada, el 14 de octubre de 2022, que informe sobre si ha asumido o no su responsabilidad por el hecho dañoso por el que se ha reclamado.
DECIMOCUARTO.- El 18 de octubre se recibe otra comunicación de la mercantil referida en la que se explica que su compañía aseguradora mantiene conversaciones avanzadas con la reclamante, pero que, hasta esa fecha, no se ha formalizado algún acuerdo, dado que la interesada ha presentado nueva documentación para su estudio y valoración.
DECIMOQUINTO.- El 20 de octubre de 2022 se informa a la correduría de seguros Aon Gil y Carvajal, S.A. de que la interesada ha interpuesto recurso contencioso-administrativo que se sigue contra el Ayuntamiento consultante, con el número de procedimiento ordinario 434/2022, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Murcia.
Además, se le comunica que se concede un plazo de nueve días para que la compañía aseguradora Mapfre Seguros Empresas pueda comparecer y personarse en los autos citados.
Junto con el escrito le remite una copa del oficio dictado el 6 de octubre de 2022 por el Letrado de la Administración de Justicia de dicho órgano jurisdiccional.
DECIMOSEXTO.- El 7 de noviembre de 2022 se confiere un nuevo trámite de audiencia a la reclamante, para que pueda alegar lo que a su derecho convenga.
DECIMOSÉPTIMO.- El día 22 del citado mes de noviembre el abogado de la interesada presenta un escrito en el que ratifica de nuevo la reclamación que formuló en su nombre y representación.
Asimismo, argumenta que existe relación de causalidad entre el mal funcionamiento de los servicios municipales de conservación de vías públicas y de los sistemas de alcantarillado y los daños ocasionados.
DECIMOCTAVO.- El 19 de enero de 2023 se demanda a la empresa municipal EMUASA que informe sobre si ha asumido alguna responsabilidad por los daños por los que se solicita un resarcimiento y se le pide que remita, en su caso, el finiquito de la indemnización.
DECIMONOVENO.- Obra en el expediente una comunicación remitida el 15 de febrero de 2023 por un miembro del Servicio Jurídico de la compañía aseguradora, en la que consta que la mercantil HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA S.A., ha informado que ha resultado imposible alcanzar un acuerdo con el abogado de la interesada, por discrepancias en la determinación y cuantificación de los daños.
No obstante, adjunta la valoración de dichos daños realizada por la empresa aseguradora citada:
A) Indemnizaciones por lesiones temporales.
1) Perjuicio personal básico:
- 36 días básicos. A razón de 31,32 €/día, 1.127,52 €.
- 95 días moderados. A razón de 54,30 €/día, 5.158,50 €.
- 14 días graves. A razón de 78,31 €/día, 1.096,34 €.
2) perjuicio personal particular:
Intervención quirúrgica, 1.000 €.
B) indemnizaciones por secuelas (Perjuicio personal básico).
- 2 puntos por perjuicio estético, 1.382,71 €.
- 7 puntos por perjuicio anatómico, 5.262,14 €.
La suma de todo ello asciende a 15.027,21 €.
VIGÉSIMO.- El 21 de febrero de 2023 se le concede una última audiencia a la reclamante, pero no consta que haya hecho uso de este derecho.
VIGESIMOPRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2023 se formula propuesta de resolución en la que se recuerda que el mantenimiento de las tapas de registro del sistema de alcantarillado es competencia de EMUASA y, por consiguiente, que es dicha mercantil la que debe responder de los perjuicios causados a la reclamante, puesto que se considera acreditada una relación de causalidad entre ellos y el funcionamiento anormal del servicio municipal de abastecimiento de agua y saneamiento.
Se reitera que el mantenimiento de la red de saneamiento y alcantarillado en el término municipal corresponde a dicha empresa, que gestiona ese servicio, en régimen de sociedad mercantil desde el 7 de julio de 1989, y que tiene personalidad jurídica propia e independiente de la del Ayuntamiento.
Se expone que ese servicio se presta sobre la totalidad de los elementos que lo componen, entre ellos las arquetas, las rejillas de desagüe, las tapas de saneamiento y la propia red de alcantarillado.
Por estas razones, se argumenta que es responsabilidad de la citada sociedad mercantil garantizar el estado de seguridad, conservación y mantenimiento de todas esas infraestructuras.
Asimismo, se expone que en la normativa sobre contratación pública se establece que “es obligación del contratista adjudicatario indemnizar todos los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ejecución del contrato”, salvo que concurran alguno de estos dos supuestos, esto es, que los daños y perjuicios sean causados como consecuencia de una orden directa e inmediata de la Administración o de que existan vicios del proyecto elaborado por ella misma, lo que no ha quedado acreditado en el presente supuesto.
También se precisa que el régimen de responsabilidad por la ejecución de contratos se contempla en el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente en el momento en que se produjeron los hechos, y que en dicho precepto se consagra el principio general de responsabilidad del contratista por los daños causados a terceros.
Por último, se cita una abundante jurisprudencia sobre el régimen de responsabilidad extracontractual de los concesionarios de servicios públicos y el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 163/2005.
En consecuencia, se propone desestimar la reclamación formulada al no apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.
De manera contraria, se propone declarar la responsabilidad de la mercantil EMUASA y fijar la indemnización que debe satisfacer a la interesada en la cantidad de 15.027,21 €.
En virtud de un decreto del Teniente de Alcalde y Delegado de Infraestructuras, Contratación y Fomento de 21 de marzo de 2022, se da traslado del expediente de responsabilidad a este Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido el 30 de marzo de 2023, que se acompaña de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por una Administración municipal en el que la indemnización reclamada es de cuantía igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en relación con el 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona interesada, ya que es quien padece los daños personales causados por la caída que sufrió en la calle San Francisco, de la pedanía murciana de Beniaján.
Se debe atribuir legitimación pasiva a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, corresponde al Ayuntamiento de Murcia, que goza de la competencia correspondiente y debe prestar de manera adecuada el servicio de alcantarillado y garantizar el mantenimiento de las vías públicas de manera que hagan posible la deambulación y la circulación por ellas en las oportunas condiciones de seguridad.
De igual modo, también concurre en la mercantil EMUASA esa especial aptitud para ser parte en este procedimiento, ya que se trata de una empresa de capital mayoritariamente público, que presta sus servicios en régimen de gestión indirecta.
Además, conviene advertir que el reconocimiento de la legitimación pasiva de la Administración municipal, aunque exista una contratista encargada de gestionar los servicios públicos mencionados bajo un sistema de gestión indirecta de servicios públicos, no puede cuestionarse, dado que la reclamante no se ha servido del trámite previo que se contempla en el artículo 196, apartados 3 y 4, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP).
En dicho artículo se admite la posibilidad, no utilizada en esta ocasión, de que la contratista pueda requerir previamente al órgano de contratación, dentro del año siguiente a la producción del hecho, para que informe sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad por los daños ocasionados. Así pues, como ya se señaló en el Dictamen núm. 39/2020 de ese Órgano consultivo, no procede en este caso cuestionar la legitimación municipal.
II. En relación con el requisito del plazo, hay que destacar que el artículo 67.1 LPAC determina que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente supuesto, conviene recordar que la interesada sufrió la caída ya mencionada el 29 de noviembre de 2019. Por tanto, con independencia del momento en que se pueda considerar que se produjo la curación o la estabilización o determinación del alcance de las secuelas, resulta evidente que la acción de resarcimiento se interpuso el 9 de noviembre del siguiente año 2020 dentro del plazo legalmente establecido y, en consecuencia, de manera temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con notable exceso el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPAC.
También se ha constatado que ha concedido audiencia a la empresa contratista EMUASA, que se ha personado en el procedimiento y expuesto lo que ha considerado procedente.
Por otro lado, hay que destacar que no consta en el expediente que se realizase debidamente el emplazamiento de la compañía de seguros de la Administración municipal conforme a la doctrina de este Consejo Jurídico, que se recoge en la Memoria correspondiente al año 2000. En ese documento se dispone que “Cuando los potenciales daños generados por la responsabilidad patrimonial de la Administración estén cubiertos a través de contratos de seguro, es necesario (...) emplazar como interesada a la compañía correspondiente”. Tampoco se tiene constancia de que se le concediese formalmente la audiencia prevista legalmente, dado que también goza de la condición de interesada en el procedimiento.
A pesar de ese defecto, se advierte que la citada empresa fue emplazada como interesada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la reclamante para que pudiese personarse ante el órgano judicial en dichas actuaciones. Por tanto, no cabe cuestionar que ha tenido ocasión de personarse en el procedimiento de responsabilidad patrimonial y alegar y proponer la práctica de los medios de prueba que considerase oportunos. Por esta razón, no cabe apreciar en este caso que se le haya colocado en una situación de indefensión que deba ser corregida.
TERCERA.- Planteamiento general.
En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.
Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local”.
Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia sobre las materias de alcantarillado para suministro y evacuación de aguas y de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [artículos 25.2, letras c) y d) y 26.1.a) LBRL], al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.
Atendiendo la remisión a la legislación general en materia de responsabilidad patrimonial que se contiene en la normativa de carácter local, según se desprende de lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.
Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes, debe destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
A pesar de que la redacción del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Como ya se ha expuesto, la reclamante solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 80.000 € como consecuencia de los daños personales que sufrió tras caer al suelo, cuando introdujo un pie en el hueco perimetral que había alrededor de una tapa de alcantarillado en la calle San Francisco, de Beniaján (Murcia), y tropezó.
Ese hecho se debe tener por cierto y debidamente acreditado, puesto que dos agentes de la Policía Local se personaron muy poco tiempo después de la caída de la interesada en el lugar mencionado y pudieron constatar que estaba tendida en el suelo y siendo asistida por varias personas. Además, también estaban presentes cuando se la trasladó en ambulancia al hospital, de lo que también hay registros documentales. Y se sabe que expusieron lo sucedido en el informe que elaboraron con posterioridad y que se ha traído al procedimiento (Antecedentes primero y tercero de este Dictamen).
En el mismo sentido, se debe recordar que un testigo ha confirmado la realidad de lo sucedido, la causa que provocó el accidente y el modo en que se produjo (Antecedente décimo).
Así pues, procede entrar a valorar si existe algún nexo de causalidad entre los daños personales que se alegan y un mal funcionamiento de los servicios municipales de saneamiento y evacuación de aguas pluviales y de mantenimiento y conservación de las vías públicas.
Se da la circunstancia de que sobre la calzada de la calle en cuestión se celebra con carácter semanal un mercadillo, que se prohíbe entonces la circulación de los vehículos y que el espacio se convierte en una zona peatonal. Por tanto, resulta evidente que los estándares de conservación y mantenimiento no deben ser en ese tramo de la calle los propios de una calzada destinada a la circulación de vehículos, sino los que se suelen exigir respecto de las aceras por las que deambulan los viandantes. Y que la Administración local debe garantizar que eso pueda realizarse de manera segura y exenta de riesgos para los ciudadanos.
Pues bien, no cabe duda -gracias al estudio de las fotografías que se han incorporado al expediente administrativo- que el estado de la parte de la calzada inmediatamente adjunta, por todo su perímetro circular, a la tapa de registro de alcantarillado no era adecuado y que la profundidad del hueco que existía -unos 10 cm, según pudieron constatar los agentes de policía- suponía un elemento evidente de riesgo para los viandantes. Por tanto, y aunque la tapa de registro estuviese emplazada en el centro de la calle y, por tanto, sobre la calzada, es decir, en la parte destinada a la circulación de vehículos -en donde las exigencias de un estado de perfección no pueden ser tan intensas- está claro que los defectos de conservación que presentaba no satisfacían los parámetros de normalidad o rendimiento medio del servicio que suelen ser exigibles para garantizar la seguridad de los caminantes.
Conviene insistir en que el desnivel que había alrededor de la cubierta de registro era de todo punto excesivo en relación con las partes más próximas de la calzada, y que sobrepasaba con notable exceso los márgenes de seguridad que se pueden considerar razonables y tolerables.
El hecho de que, como se ha podido constatar, se haya vulnerado el deber municipal que impone mantener en adecuado estado de conservación ese concreto tramo de la vía pública urbana y de que, como consecuencia de ello, se haya producido un déficit en el funcionamiento de los servicios públicos correspondientes, hace surgir el necesario nexo causal entre la omisión administrativa señalada y las consecuencias dañosas que se alegan. Ello determina, pues, el nacimiento de la obligación de reparar el daño causado.
II. Ya se ha expuesto que, en el informe del Ingeniero Civil de Pedanías de 26 de abril de 2021 (Antecedente noveno de este Dictamen), se explica que la existencia de dicho hueco entre la cubierta del registro de la red de saneamiento y el resto del asfalto de la calzada obedece al hecho de que el recerco que sujeta la tapa se ha perdido parcialmente. Y también se justifica en él que las labores de mantenimiento y de reparación de los recercos de las tapas, con los que se trata de asegurar que las tapas se mantengan debidamente sujetas, se llevan a cabo habitualmente por las empresas gestoras de dichos servicios.
Debido a esa circunstancia, como se ha adelantado, se considera que debe responder directamente por los daños causados a la reclamante la mercantil EMUASA, y no la propia Administración municipal.
Aunque los responsables de la empresa municipal trataron inicialmente de eludir su responsabilidad, lo cierto es que, después, de manera implícita la han reconocido al no cuestionar con más énfasis que le pueda corresponder al Ayuntamiento. También, desde el momento en que su compañía aseguradora ha iniciado negociaciones con el abogado de la interesada y evaluado, por su parte, el daño por el que se solicita un resarcimiento.
Para dilucidar si esa atribución exclusiva de la responsabilidad extracontractual a la contratista -y la correlativa exoneración de la Administración municipal- se ajusta a Derecho, se debe traer a colación la LCSP, ya citada, que entró en vigor el 9 de marzo de 2018, antes de que se produjera el hecho lesivo el 29 de noviembre del siguiente 2019.
El artículo 196. de dicho Cuerpo Legal, que se refiere a la Indemnización de daños y perjuicios causados a terceros, establece lo siguiente:
“1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor del proyecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 315, o en el contrato de suministro de fabricación”.
De forma específica respecto del contrato de concesión de servicios, el artículo 288,c) LCSP determina que el concesionario está sujeto al cumplimiento, entre otras, de la obligación de “Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración”.
Lo que se acaba de exponer permite resaltar, en primer lugar, la obligación genérica de los contratistas de las Administraciones Públicas de indemnizar todos los daños y perjuicios que causen a terceros con ocasión de la ejecución de los contratos. Y, en segundo lugar, que dichos contratistas tan sólo pueden exonerarse de esa obligación en los supuestos de que el daño se haya provocado por causas imputables a las Administraciones y, en particular, como consecuencia inmediata y directa de órdenes de ellas, o de la existencia de vicios en los proyectos -en los contratos de obras- o en los contratos de suministro.
No resulta necesario destacar que no concurren en este caso las causas de exoneración de responsabilidad de la contratista que se han expuesto, de modo que será ella la que deba hacer frente al resarcimiento solicitado.
Por lo tanto, y como responsable de la prestación efectiva del servicio, corresponde a EMUASA el abono de la indemnización que proceda, sin perjuicio de que, si no lo hiciese de manera voluntaria, debiera asumirla el Ayuntamiento, ya que su responsabilidad es siempre objetiva y directa, y puede reclamar al que considere responsable de los perjuicios las cantidades que tenga que abonar.
QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.
Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el funcionamiento de los servicios públicos municipales, procede analizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 LRJSP, la valoración de los daños producidos y la cuantía y el modo de la indemnización.
Ya se ha señalado que la interesada solicita que se le reconozca una indemnización de 80.000 por los daños personales que dice haber sufrido. Sin embargo, aunque ha presentado diversos documentos de carácter clínico, no ha presentado un informe pericial que sirva para concretar la realidad y la entidad y el alcance de los daños a los que se refiere.
Por su parte, un representante de la mercantil EMUASA ha informado de la valoración de los daños que ha llevado a cabo su empresa aseguradora, que ha concretado en 15.027,21 € (Antecedente decimonoveno de este Dictamen). Tampoco en este caso ha presentado el responsable de la empresa pública el informe médico pericial que haya podido servir de fundamento para concretar ese montante indemnizatorio.
Así pues, este Consejo Jurídico carece de los elementos necesarios para efectuar una valoración adecuada de la propuesta de indemnización que se ha señalado.
Lo cierto es, sin embargo, que, con independencia de las conversaciones que haya podido mantener el letrado de la interesada con los representantes de la compañía aseguradora de EMUASA, aquél no la ha cuestionado ni tratado de rebatir en el seno del procedimiento de responsabilidad patrimonial del que aquí se trata, como tampoco ha hecho la Administración municipal.
En consecuencia, y ante esa inacción del abogado de la reclamante, no se advierte ningún inconveniente para que se declare que aquélla es la cantidad que se le deberá abonar a su mandante en concepto de indemnización, que se deberá actualizar de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 34 LRJSP ya mencionado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación formulada, por considerar que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración local y, de modo singular, un nexo causal entre el funcionamiento anormal de los servicios públicos de abastecimiento y saneamiento de agua y de mantenimiento y conservación de las vías públicas y los daños alegados.
SEGUNDA.- De igual modo, se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que declara la responsabilidad de la Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A., sociedad pública de economía mixta que presta el primero de los servicios referidos en régimen de descentralización administrativa.
TERCERA.- Por lo que se refiere al importe de la indemnización que se debe satisfacer a la interesada, debe estarse a lo que se explica en la Consideración Quinta.
No obstante, V.E. resolverá.