Dictamen 230/23

Año: 2023
Número de dictamen: 230/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 230/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de agosto de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 27 de abril de 2023 (COMINTER 109494) y disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 2 de mayo de 2023, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_134), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 3 de agosto de 2016 un abogado, actuando en nombre y representación de D. X, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

En ella expone que, el 12 de agosto de 2014, su representado fue remitido por el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Calasparra al Servicio de Cirugía General del Hospital Comarcal del Noroeste (HCN) de Caravaca de la Cruz, porque presentaba hernia inguino-escrotal derecha. Añade que se apreciaba la existencia de una masa escrotal muy grande, que había crecido en los últimos meses, y que por ello se solicitaba al médico que le había valorado que volviese a hacerlo. También se le pedía que se agilizaran los trámites para realizarle la cirugía correspondiente.

 

En el hospital citado se confirmó el diagnóstico el 19 de agosto, pero se consideró que la situación de la hernia no era complicada. Después de someterse a una exploración, se le incluyó en Lista de Espera Quirúrgica el 22 de septiembre de 2014.

 

A continuación, explica que su mandante tuvo que acudir al Servicio de Cirugía General el 20 de enero de 2015 porque sufría una tumoración en la mencionada zona inguinal derecha. Por esa razón se le realizó una hernioplastia indirecta.

 

Seguidamente destaca que la intervención no salió bien, por lo que el 28 de enero tuvo que regresar para que se le efectuara un drenaje quirúrgico de manera urgente, pues sufría un gran hematoma en la bolsa escrotal y una tumefacción de la hernia.

 

El letrado relata que el 6 de febrero siguiente su representado regresó al Servicio hospitalario señalado, porque presentaba un nuevo hematoma intraescrotal, pero que no se le hizo nada para curarlo. Por ello, tuvo que acudir cuatro días más tarde al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia, donde se confirmó que tenía una herida inguinal y se comprobó que padecía la induración del testículo derecho, que presentaba una desestructuración isquémica, por lo que se le tuvo que extirpar (orquiectomía).

 

De igual modo, expone que, tras la pérdida del testículo, su representado estuvo de baja por incapacidad temporal hasta el 3 de agosto de 2015, aunque no se hubiese curado. De hecho, se le tuvo que tratar en el Área de Salud Mental y en Consultas de Neurología del HCN, porque sufría cefaleas y ánimo bajo, insomnio de conciliación, rumiación de ideas sobre lo sucedido, aislamiento social y ansiedad en forma de subcrisis y depresión mayor. Informa el abogado que el reclamante sigue en tratamiento en el momento en que formula la solicitud de indemnización.

 

El interesado sostiene que si se le hubiese realizado a tiempo la cirugía de la hernia inguino-escrotal y si las cuatro intervenciones se hubiesen ajustado a la buena praxis médica, no se habría producido la isquemia del testículo, que motivó la necesidad de su extirpación.

 

Finalmente, solicita una indemnización de 80.000 €, sin perjuicio de se pueda incrementar esa cantidad durante la tramitación del procedimiento.

 

Por lo que se refiere a la práctica de la prueba, advierte que presentará un informe pericial médico en cuanto pueda disponer de todas las historias clínicas de su mandante.

 

Junto con la solicitud de indemnización, aporta copias de la escritura de apoderamiento otorgada a su favor por el reclamante, de varios documentos de carácter clínico -de cuya lectura se infiere que tenía 25 años cuando sufrió el daño físico citado-, y de un parte médico de alta de incapacidad temporal, fechado el mencionado 3 de agosto de 2015.

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 7 de septiembre de 2016, y el día 16 de ese mes se informa de ello a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS), para que -en este último caso- lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.

 

De igual modo, con esa última fecha se requiere a las Direcciones Gerencias de las Áreas de Salud IV-HCN y I-HUVA para que remitan copias de las historias clínicas del reclamante de las que respectivamente dispongan, y los informes de los facultativos que lo asistieron.

 

TERCERO.- El 20 de octubre siguiente se recibe la documentación clínica solicitada a la Dirección Gerencia del Área IV-HCN de Salud y dos informes médicos.

 

El primero, es el realizado el 18 de octubre de 2016 por el Dr. D. Y, facultativo especialista de Cirugía General y del Aparato Digestivo, en el que explica que el “20/01/2015 intervine con carácter programado [al reclamante] por una hernia inguinal derecha, en régimen de cirugía mayor ambulatoria.

 

No hubo incidencias en la intervención transcurriendo ésta y el postoperatorio inmediato con normalidad.

 

Una semana después, el 28 de enero, estando yo de guardia, consultó a Urgencias por la presencia de una gran tumoración correspondiente a un hematoma subcutáneo a nivel de la herida e inguinoescrotal, que se demostró en la ecografía.

 

Le atendí sin demora y le acompañé personalmente a Radiología para ver la ecografía y para tranquilizar a su madre.

 

Decidí la Reintervención con carácter urgente para drenar el hematoma, para lo cual volví a abrir la herida quirúrgica, de la que salió abundante sangre antigua y coágulos. Disequé el espacio escrotal para lavar los coágulos y dejé un drenaje en dicho espacio. En cuanto a la causa del mismo, les expliqué al paciente y a la familia que son incidencias inherentes a cualquier acto quirúrgico.

 

El 30 de enero le visité en mi día de libranza y le di el alta al ver la buena evolución de la intervención y que no salía nada por el drenaje. Lo cité en mi consulta con carácter preferente.

 

Considero, respecto al punto segundo, que se incluyó en lista de espera con la demora de cualquier paciente con similar patología, y de hecho se intervino con carácter programado. Respecto al sexto y séptimo, no hubo retraso diagnóstico, y EN ABSOLUTO tuvo que ver dicha espera para la intervención con la complicación, y no considero esta demora una mala praxis. Es una opinión subjetiva que no comparto, a pesar de que provenga de especialistas de reconocida solvencia, entre los cuales me incluyo. Respecto al resto de la evolución desde la reintervención, yo no intervine en dicha evolución posterior”.

 

El segundo es el elaborado por el Dr. D. Z, facultativo especialista de Urología. En este documento se expone que el reclamante “Acude a Urgencias por dolor en testículo derecho el día 6/02/15 tras ser intervenido en dos ocasiones previas por el Servicio de Cirugía (Dr. Y). Tras valorar al paciente y ver resultados de Ecografía escrotal donde se informa de testículo derecho de morfología conservada, con hematoma intraescrotal de 2,5 cm de espesor y sin detectarse flujo doppler en su interior, se decide la realización de escrototomía exploradora el día 6/02/15, donde se observa un testículo derecho ligeramente disminuido de tamaño y hematoma que infiltra cordón espermático y logias escrotales, no observándose torsión del cordón por lo que se decide la conservación del testículo. El postoperatorio evoluciona favorablemente siendo dado de alta el día 9/02/15”.

 

CUARTO.- Con fecha 13 de febrero de 2017 se recibe la documentación solicitada a la Dirección Gerencia del Área I-HUVA y un disco compacto (CD) que contiene los resultados de las pruebas de imagen que se realizaron.

 

Se adjunta, asimismo, el informe suscrito el día 3 de ese mes por el Dr. D. P, facultativo especialista de Urología, en el que se señala lo siguiente:

 

“El día 11 de febrero del 2015 estando guardia fui informado sobre el ingreso a cargo del Servicio de Urología de un paciente con molestias de larga evolución en hemiescroto derecho. Entre sus antecedentes destaca una cirugía por hernia inguinal derecha (en H. Comarcal del Noroeste), que preciso dos reintervenciones por hematoma escrotal. En nuestro hospital se explora un testículo atrófico, indurado y no doloroso. La ecografía informa de testículo disminuido de tamaño, con bordes, irregulares estructura alterada y ausencia de flujo sanguíneo.

 

A pesar de las muchas horas de evolución del cuadro (o probablemente días) y de los datos clínicos claramente indicativos de pérdida funcional del órgano, decidí la exploración quirúrgica de urgencias durante la cual se confirmaron los datos clínicos y radiológicos y procedimos la extirpación de testículo inviable. Informe de anatomía: patología necrosis isquémica, estructura irreconocible y tejido de granulación avanzado.

 

Hasta aquí el relato de los hechos en los que tuve algún tipo de participación. En cuanto a las circunstancias previas que tuvieron lugar en su hospital de referencia cualquier opinión me parece subjetiva y aventurada”.

 

QUINTO.- El 20 de febrero de 2017 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se elaboren, en su caso, los informes valorativo y pericial correspondientes.

 

SEXTO.- El 30 de marzo siguiente se solicita a la Dirección Gerencia del Área IV-HCN que aporte copia de las historias clínicas del Servicio de Neurología. Además, al día siguiente se demanda también a la Subdirección General de Salud Mental y Asistencia Psiquiátrica, Hospital Psiquiátrico Román Alberca, que remita una copia de la historia clínica del reclamante y los informes de los facultativos que lo atendieron.

 

SÉPTIMO.- El 4 de abril de 2017 se envía al órgano instructor la documentación clínica solicitada a la Dirección Gerencia del Área IV-HCN respecto de las últimas asistencias que se le dispensaron al interesado en el Servicio de Neurología.

 

OCTAVO.- Con fecha 26 de abril de 2017 se recibe una comunicación del Dr. D. R, Jefe de Servicio de Psiquiatría del Área de Salud ya citada, en la que advierte que ya remitió a los Servicios Jurídicos del SMS la historia clínica del reclamante.

 

NOVENO.- Mediante un escrito fechado el 31 de julio de 2017, el abogado del interesado presenta un informe pericial sobre valoración del daño corporal realizado ese mismo día por el Dr. D. Q.

 

En ese documento argumenta que el hematoma intraescrotal, con el déficit de flujo y su falta de corrección, supone la causa única de la extirpación del testículo, y que se hubiera evitado esa fatal consecuencia si se hubieran explorado de manera exhaustiva y temprana los vasos que tributaban el hematoma y se hubiesen ligado adecuadamente.

 

Por otro lado, sostiene que el período de sanidad se puede considerar comprendido entre el 20 de enero y el 19 de noviembre de 2015. Ello hace un total de 302 días, de los cuales 7 fueron de hospitalización, 188 impeditivos (baja laboral) y 107 no impeditivos.

 

Asimismo, acerca de la valoración de las secuelas, las concreta del siguiente modo:

 

1. Por pérdida traumática de un testículo, 30 puntos.

 

2. Por trastorno depresivo reactivo tipo depresión mayor con toma de ansiolíticos y antidepresivos que ha precisado cambios de medicación y con somatización (cefalea), 10 puntos.

 

3. Por perjuicio estético ligero (amputación testicular), 6 puntos.

 

Por último, destaca que se debe realizar una cuantificación espermática para valorar una posible infertilidad o esterilidad, lo que podría determinar una incapacidad permanente para actividades de la vida diaria. En consecuencia, advierte que esta circunstancia se deberá tener en cuenta por si resultara necesario completar el informe una vez que se conozca el resultado.

 

El 22 de septiembre de 2017 se envía una copia de este informe de valoración del daño corporal a la Inspección Médica.

 

DÉCIMO.- El 14 de septiembre de 2022 se recibe el informe suscrito ese mismo día por la Inspección Médica, en el que se exponen las siguientes conclusiones:

 

“• No se aprecia retraso injustificado en la realización de la intervención por hernia inguinoescrotal. La demora entre el diagnóstico y la intervención es acorde a la patología que presentaba el paciente y a lo habitual en el sistema sanitario. La indicación quirúrgica es correcta y en la intervención se utiliza una técnica considerada plenamente apropiada en la bibliografía.

 

• En el consentimiento informado para la intervención que firman el paciente y el cirujano, consta como riesgo frecuente y poco grave el hematoma y como riesgo poco frecuente y grave la atrofia testicular. Esta atrofia testicular (como evolución de orquitis isquémica) se recoge en la bibliografía como complicación en del 0,2 al 1,1 % de las intervenciones de hernia inguinal. La presencia de esta complicación no implica la existencia de mala praxis. Hoy en día no existe ningún tratamiento específico que evite la evolución de la orquitis isquémica a la atrofia testicular.

 

• Ocho días después de la intervención el médico de atención primaria lo deriva al cirujano por enrojecimiento y abombamiento escrotal. De forma correcta, con carácter de urgencia, se realiza ecografía que revela hematoma y, mediante doppler, disminución de flujo. Se realiza drenaje quirúrgico y se deja drenaje postquirúrgico hasta la primera revisión preoperatoria. La actitud médica es correcta, se descomprime la región escrotal con la esperanza de mejorar la vascularización y por tanto la viabilidad testicular.

 

• Nueve días después del drenaje el facultativo de atención primaria lo emite nuevamente al hospital al apreciar nuevo enrojecimiento con aumento de tamaño del escroto. En esta ocasión no se aprecia flujo intratesticular con el doppler de la ecografía. El urólogo decide una exploración quirúrgica directa y tras ella, a pesar de la ausencia de flujo detectada por doppler, no extirpa el testículo sino que adopta una actitud prudente de esperar evolución, porque el único tratamiento ante una isquemia testicular establecida hubiera sido la orquiectomía, como lamentablemente hubo de realizarse unos días después en el Hospital Virgen de la Arrixaca al comprobarse la no viabilidad del testículo. La actitud del urólogo puede ser discutida, pero es prudente, valorando, sin duda, la juventud del paciente e intentando evitar hasta el último momento la extirpación del testículo.

 

• De la documentación analizada no se desprende mala praxis de los profesionales intervinientes”.

 

UNDÉCIMO.- El 20 de septiembre de 2022 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que considere convenientes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de este derecho.

 

DUODÉCIMO.- Con fecha 20 de abril de 2023 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante un escrito recibido en este Consejo Jurídico el 27 de abril de 2023, complementado con la presentación de un CD el 2 de mayo siguiente.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo puesto que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3  de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y 12 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).

 

SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC fue derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y que este Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que entraron en vigor el 2 de octubre de 2016, configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

 Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP establece que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.

 

II. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños psicofísicos por los que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización.

 

 La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

 III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

En el presente supuesto, el reclamante recibió el alta, tras tener que someterse a una orquiectomía el día anterior, el 12 de febrero de 2015. No obstante, en el mes de abril siguiente comenzó a experimentar cefaleas y ser tratado por la Unidad de Salud Mental de Calasparra, en la que se le concedió el alta el 14 de agosto de 2015, tras sufrir un cuadro de depresión y trastorno de ansiedad fóbica, a pesar de que debe seguir tratamiento psicológico y farmacológico.

 

En consecuencia, la acción de resarcimiento se interpuso el 3 de agosto de 2016 dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por tanto, de forma temporánea.

 

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con notable exceso el plazo de tramitación, al que se refiere el artículo 13.3 RRP, porque se ha tenido que esperar más cinco años a que la Inspección Médica emitiera su informe.

 

Por otro lado, se constata que no se remitió a la correduría de seguros del SMS una copia del informe pericial aportado por el reclamante y que tampoco se le concedió audiencia a la compañía aseguradora correspondiente.

 

Es probable que eso se haya producido porque la Administración sanitaria no contase con la cobertura de algún seguro en el momento en que se produjo el hecho dañoso del que aquí se trata. Por tanto, se debe dejar constancia de esta posible circunstancia en la resolución que ponga término al procedimiento.

 

De otra parte, conviene señalar que, si eso no fuese así y el daño estuviese debidamente asegurado, procedería entonces, antes de dictar la referida resolución, conceder audiencia a la empresa aseguradora, pues también goza de la condición de interesada en el procedimiento, como ya se ha advertido en varias ocasiones.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

 Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC, y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

 1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

 

 2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

 3. Ausencia de fuerza mayor.

 

 4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

 Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

 La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes núms. 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). L a lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

Como se ha expuesto, el reclamante solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 80.000 € después de que se le tuviese que realizar una orquiectomía el 11 de febrero de 2015, en el HUVA. Argumenta que la pérdida del testículo se produjo pocos días después de que fuera intervenido de una hernia inguinoescrotal derecha en el HCN y de que se tuviese que someter a varias reintervenciones.

 

Sostiene que esa grave consecuencia obedeció a la demora con la que se le intervino la hernia citada y a la mala praxis en la que se incurrió en dichas operaciones. Por último, el interesado alega que esa circunstancia adversa le ha provocado importantes daños físicos y psicológicos.

 

En apoyo de esas imputaciones, ha presentado un informe médico en el que también se incluye una valoración del daño corporal por el que reclama.

 

De manera contraria, la Administración sanitaria ha traído al procedimiento la historia clínica completa del reclamante y los informes de los facultativos que le asistieron en los distintos centros sanitarios que se han mencionado.

 

De igual forma, ha aportado el informe realizado por la Inspección Médica en el que se explica de modo general, en el apartado sobre Juicio Crítico, que una de las complicaciones de la intervención de hernia inguinal es la lesión de los vasos espermáticos, que origina orquitis isquémica y que provoca, a su vez, la atrofia testicular en un porcentaje que oscila entre el 0,2 y el 1,1. Además, se resalta que no existe ningún tratamiento específico que impida que la orquitis isquémica evolucione negativamente a una atrofia testicular. Estas consideraciones se reiteran en la segunda conclusión del informe.

 

En el mismo sentido, se explica que la orquitis isquémica puede originarse tempranamente, de manera directa, durante la cirugía o, en forma tardía, causada por el tejido cicatricial como resultado del proceso inflamatorio tisular en respuesta a la malla y su adhesión a las estructuras del cordón espermático. También se advierte que otro mecanismo de producción de la lesión consiste en la trombosis aguda del plexo venoso pampiniforme.

 

En relación con este supuesto de hecho, en el informe de la Inspección Médica se expone que la hernia inicialmente era reductible (no complicada) y que por ello se remitió al reclamante a Consultas Externas de Cirugía, para que se resolviese de manera programada.

 

La cirugía mayor ambulatoria se realizó el 20 de enero de 2015, y se destaca en el informe de la Inspección Médica que “No se aprecia retraso injustificado en la realización de la intervención. La demora entre el diagnóstico y la intervención es acorde a la patología que presentaba el paciente y a lo habitual en el sistema sanitario”. Esta apreciación se repite en la conclusión primera del informe.

 

Además, en el documento de consentimiento informado que firmaron el cirujano y el interesado se advertía, como riesgo poco grave pero frecuente, de que podía producirse un hematoma. Por otro lado, entre los poco frecuentes y graves, se aludía al riesgo de que ocurriese una atrofia testicular.

 

Aunque la intervención se llevó a efecto sin incidencias y mediante una técnica adecuada para el tratamiento de las hernias inguinales, es cierto que pronto se evidenció una complicación que se podía considerar normal, como fue la tumefacción de cicatriz y el aumento de tamaño de testículo con tumefacción pétrea.

 

Por esas razones, se le remitió al Servicio de Urgencias del HCN para que lo valorase un cirujano, que era lo correcto. Se le practicó un ecodoppler, que informó de un gran hematoma en la bolsa escrotal derecha, afectando a cubiertas testiculares y flujo doppler (flujo sanguíneo) significativamente disminuido en el testículo derecho respecto del izquierdo.

 

Esa situación motivó que se le realizase un drenaje, que permitió apreciar la salida de sangre antigua con coágulos y el buen aspecto del testículo.

 

En el informe médico aportado por el interesado se considera una actuación contraria a la buena práctica médica que no se ligaran los vasos sangrantes en ese momento. No obstante, en el informe de la Inspección Médica se explica que ello estuvo justificado porque no se identificó una hemorragia activa en ese momento. De manera contraria, se considera que la realización de un drenaje quirúrgico y la colocación de un drenaje supusieron actitudes médicas correctas.

 

En la conclusión tercera se explica que “La actitud médica es correcta, se descomprime la región escrotal con la esperanza de mejorar la vascularización y por tanto la viabilidad testicular”.

 

Más adelante, ante un nuevo cambio de induración, aumento de tamaño y enrojecimiento, se remitió de nuevo al reclamante al HCN. Tras una ecografía testicular, se confirmó que padecía una isquemia testicular.

 

Ello motivó que se consultase con los facultativos del Servicio de Urología, que decidieron realizar una escrototomía exploradora que hizo posible apreciar la existencia de un hematoma que infiltraba el cordón espermático y las logias escrotales con teste disminuido de tamaño, aunque sin torsión testicular.

 

La posibilidad de que el testículo fuese aún viable motivó que el urólogo decidiese conservar el testículo, en actitud expectante y prudente, dado, además, que entonces el interesado tenía 25 años. Destaca el Inspector Médico que no se ocasionó ningún perjuicio al reclamante ya que el único tratamiento posible hubiera sido la extirpación, que es lo que se tuvo que realizar, de hecho, a los dos días del alta en el HUVA. No existe, pues, que los facultativos que le asistieron incurrieran en algún supuesto de mala praxis.

 

Lo que se ha expuesto conduce a la conclusión de que no existe relación de causalidad alguna entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y los daños que sufrió el reclamante, cuyo carácter antijurídico no ha conseguido tampoco acreditar. En consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y los daños personales por los que se reclama, cuyos caracteres antijurídicos tampoco se han demostrado de modo conveniente.

 

No obstante, V.E. resolverá.