Dictamen nº 233/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de agosto de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de febrero de 2023 (COMINTER 44124), sobre revisión de oficio instada por D. X, contra liquidación tributaria (exp. 2023_032), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.-Con fecha 28 de noviembre de 2012, se presenta ante la Dirección General de Tributos (hoy Agencia Tributaria de la Región de Murcia -ATRM-) declaración-liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), que acompaña escritura pública de “compraventa, subrogación de hipoteca, novación de préstamo y cesión de derechos”, de fecha 26 de octubre de 2012, por la que D. X, de nacionalidad británica, adquiere una vivienda en la urbanización “La Manga Club” de Cartagena. Dicha declaración-liquidación da lugar al expediente de gestión tributaria I01-130220-2012-085378.
En la escritura pública figura como domicilio del contribuyente, D. X, “--, Leicester, Inglaterra, Reino Unido”. Asimismo, figura como domicilio de su representante en el otorgamiento de la escritura, D. Y, “Avenida -- 3007 Murcia”. En la Declaración-Liquidación se consigna como domicilio del sujeto pasivo el referido domicilio de “Avenida -- 3007 Murcia”.
SEGUNDO.-Con fecha 18 de noviembre de 2016, la ATRM dicta Acuerdo de inicio de procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada con comprobación de valores y liquidación provisional núm. ILT-130220-2016-005255, por un importe a ingresar de 13.592,52 euros (sin intereses de demora), en concepto de ITPAJD, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Dicho Acuerdo se notifica, mediante correo certificado con acuse de recibo, al representante del sujeto pasivo en España D. Y, en la dirección “Avenida --, 30007 Murcia” (pág. 139 del expediente).
TERCERO.-Con fecha 27 de marzo de 2017 la ATRM dicta acuerdo de terminación de procedimiento de comprobación limitada con comprobación de valores y con liquidación provisional núm. ILT-130220- 2016-005255, por importe a ingresar de 16.229,79 euros (con intereses de demora), por la referida modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD.
Dicho Acuerdo de terminación se intenta notificar en el referido domicilio de “Avenida --, 30007 Murcia”, resultando “ausente” en los dos intentos practicados. Posteriormente se practica un tercer intento en “Calle --” (domicilio fiscal de D. Y), también con resultado de “ausente”. Y por último se realiza un cuarto intento en el referido domicilio que figura en la escritura pública “Avenida -- 3007 Murcia”, también con resultado de “ausente”. Por lo tanto, la notificación se practica mediante anuncio para comparecer publicado en el BOE núm. 129 de 31 de mayo de 2017 (págs. 147 a 152 del expte.).
Con fecha 30 de junio de 2017, personado D. Y en la ATRM, en su condición de representante de D. X, se expide Diligencia, suscrita por dicho representante, en la que se hace constar que la referida liquidación fue objeto de notificación mediante la citada publicación edictal, “sin que el obligado tributario o su representante hayan comparecido en el plazo de 15 días naturales desde el siguiente a su publicación, por lo que la notificación tuvo lugar a todos los efectos legales el día 16 de julio de 2017”. En dicha Diligencia D. Y señala como domicilio a efectos de notificaciones “Calle -- 30008 Murcia (--)” (pág. 155 del expte.).
CUARTO.-Con fecha 6 de abril de 2017 la ATRM dicta acuerdo de inicio y propuesta de imposición de sanción núm. ISN-130220-2017- 001336, por importe de 1.997 euros, que se notifica al referido representante del sujeto pasivo infractor, mediante correo certificado con acuse de recibo, en su domicilio fiscal “Calle --” (págs. 149 y 179 a 181 del expte.)
Con fecha 2 de octubre de 2017 se dicta acuerdo de imposición de sanción núm. ISN-130220-2017-001336, por el referido importe a ingresar de 1.997 euros, que se intenta notificar en el referido domicilio fiscal del representante del sujeto pasivo infractor, resultando “ausente” en los dos intentos practicados, por lo que la notificación se practica mediante anuncio para comparecer publicado en el BOE núm. 279 de 17 de noviembre de 2017 (págs. 191 y 192 del expte.).
Con fecha 28 de octubre de 2019 se dicta acuerdo de exigencia de la reducción practicada por imposición de sanción núm. ISN-130220-2019-002934, por importe a ingresar de 665,66 euros, que se intenta notificar de nuevo al representante, resultando “desconocido” tanto en el referido domicilio fiscal de “Calle --”, como en el referido domicilio de “Avenida -- 3007 Murcia”, por lo que la notificación se practica por edicto publicado en el BOE núm. 307 de 23 de diciembre de 2019 (págs. 241 a 247 del expte.).
QUINTO.-Con fecha 6 de octubre de 2017 la ATRM dicta la providencia de apremio núm. 881101233205 (por el impago en voluntaria de la liquidación ILT-130220-2016-005255, por importe de 16.229,79 euros), por un importe a ingresar de 17.856,09 euros. La providencia se intenta notificar en el domicilio “Avenida -- 3007 Murcia”, resultando “ausente” en los dos intentos practicados, por lo que la notificación se practica mediante edicto publicado en el BOE núm. 23 de 26 de enero de 2018 (págs. 255 y 256 del expte.).
Con fecha 7 de abril de 2018 se dicta la providencia de apremio núm. 881101284445 (por el impago en voluntaria de la sanción núm. ISN-130220-2017-001336, por importe de 1.997 euros), por un importe a ingresar de 2.200,02 euros. La providencia también se intenta notificar en el referido domicilio “Avenida -- 3007 Murcia”, resultando “desconocido”, por lo que la notificación se practica mediante edicto publicado en el BOE núm. 119 de 16 de mayo de 2018 (págs. 260 y 261 del expte.).
Con fecha 23 de agosto de 2020 se dicta la providencia de apremio núm. 881101445874 (por el impago en voluntaria del acuerdo de exigencia de reducción de sanción núm. ISN-130220-2019-002934, por importe de 665,66 euros), por un importe a ingresar de 737,89 euros. La providencia también se intenta notificar en el reiterado domicilio “Avenida -- 3007 Murcia”, resultando “ausente” en los dos intentos practicados, por lo que la notificación se lleva a cabo mediante edicto publicado en el BOE núm. 285 de 28 de octubre de 2020 (págs. 265 y 266 del expte.).
SEXTO.-Con fecha 30 de septiembre de 2020, en el expediente ejecutivo núm. 9156/2018 por el impago de las referidas providencias de apremio, la ATRM dicta diligencia de embargo de bienes inmuebles, que se notifica electrónicamente a la mercantil “--” con fecha 6 de octubre de 2020 (pág. 283 del expte.), y también se intenta notificar al sujeto pasivo apremiado en el domicilio “Avenida -- 3007 Murcia”, resultando “desconocido”, por lo que la notificación se practica mediante edicto publicado en el BOE núm. 327 de 16 de diciembre de 2020 (págs. 277 a 280 del expte.).
SÉPTIMO.-Con fecha 30 de octubre de 2020, D. X, “nacional británico, con domicilio en --, Leicester, Inglaterra, Reino Unido, y con domicilio a efectos de notificaciones de este procedimiento en --, La Manga Club, Los Belones, 30389 Cartagena”, presenta ante la ATRM solicitud de inicio de procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho “contra la falta de notificación del expediente EJ 9156/2018, así como del expediente por liquidación de transmisiones. derivado de liquidación complementaria ILT 130220 2016 005255 y expediente de Gestión 101130220 2012 085378, así como de los expedientes de ellos derivados ISN 130220 2017 001336 y ISN 130220 2019 002934. y cualquier otro que a resultas de los anteriores se derive, en los términos previstos en el presente escrito, declarando a resultas del mismo nulas de pleno derecho todas y cada una de las actuaciones recaídas en el referido expediente, incluyendo el propio procedimiento de apremio, y ordenando la retroacción del mismo hasta el acto de notificación del ´acto de mero trámite´, que por expiración del plazo legalmente previsto supondrá la prescripción y el correspondiente archivo del expediente”.
OCTAVO.-Con fecha 22 de junio de 2021 se notifica el preceptivo trámite de audiencia al reclamante, quien con fecha 2 de julio de 2021 presenta escrito de alegaciones en el que se reiteran los argumentos formulados en la solicitud inicial.
NOVENO.-Con fecha 30 de julio de 2021 la ATRM emite propuesta de resolución por la que considera que “concurre la causa de nulidad del apartado a) del artículo 217.1 de la Ley General Tributaria”, y que, por tanto, “debe procederse a dictar resolución de estimación del recurso de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del procedimiento de imposición de sanción ISN-130220-2017-001336, así como del expediente ejecutivo 9156/2018, previo dictamen preceptivo del Consejo Jurídico de la Región de Murcia”.
DÉCIMO.-Con fecha 10 de noviembre de 2022 el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital “informa favorablemente, en los términos expuestos en el Fundamento Noveno, la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho instada por D. X, por considerar que concurre el supuesto de revisión de actos nulos de pleno derecho señalado en el artículo 217.1.a) de la Ley General Tributaria”; considerando que procede “una estimación, en parte, del procedimiento de revisión instado por nulidad de pleno derecho del procedimiento de imposición de sanción ISN 130220 2017 001366, de la exigencia de la reducción de sanción ISN 130220 2019 002934, y del procedimiento ejecutivo nº 9156/2018, procediendo la anulación de los mismos”.
UNDÉCIMO.-Con fecha 7 de febrero de 2023 la Dirección de los Servicios Jurídicos informa que “procede que se estime parcialmente la revisión de oficio instada por el interesado”, considerando que “se ha producido una infracción jurídica en la notificación del acuerdo de imposición de sanción, de la notificación del acuerdo de exigencia de la reducción de sanción tributaria y de las Providencias de Apremio subsiguientes, concurriendo causa de nulidad del apartado a) del artículo 217.1 de la Ley General Tributaria”.
DUODÉCIMO.-Con fecha 20 de febrero de 2023 se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 217.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), al versar sobre la revisión de oficio de actos administrativos en materia tributaria, cuya declaración de nulidad se pretende.
SEGUNDA.-Legitimación y procedimiento.
I.-La LGT regula en su Título V la revisión en vía administrativa y, en concreto, su artículo 217 prevé la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria. El Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo (RD 520/2005), en sus artículos 4 a 6 regula el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 del RD 520/2005, el actor, en su calidad de sujeto pasivo del tributo, está debidamente legitimado para instar el procedimiento de revisión en cuanto destinatario directo de los actos administrativos cuya nulidad pretende (liquidación provisional complementaria, actos del procedimiento sancionador y actos del procedimiento de apremio).
Por su parte, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia está pasivamente legitimada, toda vez que a ella pertenece el órgano que ha dictado los actos impugnados, siendo competente para resolver el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos el Consejero competente en materia de Hacienda (en la actualidad el Consejero de Economía, Hacienda y Administración Digital), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.5 de la LGT y en el artículo 16.2.g de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración regional.
El artículo 33.2 de la citada Ley 7/2004 prevé que la revisión de oficio en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en la LGT y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma. Según el artículo 217.5 de la LGT “en el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda”. Y por equivalencia con el Ministro de Hacienda, es al Consejero competente en materia de Hacienda a quien corresponde tal atribución tratándose de tributos cedidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en virtud del régimen de equivalencias de los órganos de la Administración Tributaria establecido en la disposición adicional primera del Decreto 32/2006, de 21 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la entonces Consejería de Economía y Hacienda.
Del mismo modo, el artículo 28.7 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional, atribuye al Consejero competente en materia de Hacienda “la declaración de nulidad de pleno derecho en vía administrativa, las tercerías y reclamaciones previas a la vía judicial y la declaración de lesividad de los actos dictados por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia relacionados con ingresos de derecho público, sean o no de naturaleza tributaria”.
II.-Puede afirmarse que se han cumplido los trámites fundamentales que integran este tipo de procedimientos; constando la audiencia al interesado, la propuesta de resolución formulada por la ATRM y el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos.
No obstante, cabe señalar que a la fecha de recepción de la consulta en este Consejo Jurídico ya se había sido rebasado ampliamente el plazo máximo para resolver y notificar la resolución, que, tratándose de una revisión iniciada a instancia de parte, será de un año desde la presentación de la solicitud por el interesado, según dispone el artículo 217.6 de la LGT. Esta circunstancia no obsta la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TERCERA.-Las causas de nulidad invocadas.
La revisión de oficio de actos administrativos, en general, constituye un procedimiento excepcional en virtud del cual la Administración, ejerciendo potestades privilegiadas de autotutela, puede por sí misma, bien por propia iniciativa o a instancia del interesado, sin intervención judicial, anular o declarar la nulidad de sus propios actos.
En particular, la revisión de oficio de actos tributarios regulada en el artículo 217 de la LGT procede cuando se puede alegar y probar la concurrencia en el acto cuya revisión se insta de vicios especialmente graves que fundamenten dicha declaración de nulidad por parte de la propia Administración tributaria. Por ello, no todos los posibles vicios alegables en vía ordinaria de recurso administrativo, económico-administrativo o contencioso-administrativo son relevantes en un procedimiento de revisión de oficio, sino sólo los específicamente establecidos en la ley.
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 251/2018, de 19 de febrero, recaída en el recurso de casación núm. 122/2016, “el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados en el apartado 1 del artículo 217 de la Ley General Tributaria), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico”, considerando que el procedimiento de revisión de actos nulos “sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical”, por lo que debe producirse “una interpretación estricta de las causas que determinan la revisión de oficio”.
En el presente caso, en la solicitud de nulidad se alega, esencialmente, “falta de notificación en forma del acto tributario al presentador del Documento, legítimo mandatario del sujeto pasivo, quien estaba legitimado para ello en el momento de la presentación de la Autoliquidación”, “defecto en el domicilio empleado para la práctica de las notificaciones”, “defecto en la forma de practicarse los intentos de notificación por vía postal”, “defecto legal en la vía a la que se acude de la práctica de notificación edictal”, “defecto en la eventual notificación edictal en sí misma”, “prescripción” y “situación de cosa juzgada material”.
Considera el actor que “la sucesión de incumplimientos formales que han sido llevados a cabo por parte de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia en el presente expediente, suponen una quiebra de varios derechos susceptibles de amparo constitucional, pero esencialmente del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del Art. 24.1, así como de los arts. 9.3, 13, 14 y 31.1, todos ellos de la Constitución”, y que “por otra parte, ampara la nulidad solicitada el hecho de que en la forma de notificar el presente procedimiento la Agencia Tributaria de la Región de Murcia ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto”. Además, alega la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria; considera que “en cualquier caso, y aun suponiendo ... que la notificación edictal pudiese haber surtido su efecto por haber sido realizada en forma... nos encontraríamos con que la obligación tributaria habría prescrito”.
Los supuestos de nulidad invocados expresamente por el recurrente son los que se recogen en los apartados a) y e) del artículo 217.1 de la LGT, que dispone lo siguiente:
“1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. (…)
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello (...)”.
CUARTA.-Actos que lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (artículo 217.1.a) de la LGT).
Este Consejo Jurídico ha venido señalando (por todos, Dictamen 25/2008) que la hipotética falta de notificación del acto impugnado no lesiona el contenido esencial de un derecho susceptible de amparo constitucional, más en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución. Y ello porque la extensión de tal derecho al ámbito administrativo sólo es admitida por el Tribunal Constitucional para el caso de que se esté ante procedimientos sancionadores, como destacó este Consejo Jurídico en los Dictámenes 19 y 20 de 1999. Desde su Sentencia de 8 de junio de 1981, el Alto Tribunal ha sostenido que las garantías consagradas en el artículo 24 de la Constitución sólo resultan aplicables en los procesos judiciales y en los procedimientos administrativos de carácter sancionador, consecuencia de la identidad de naturaleza de los mismos. Al ser ambos manifestaciones del poder punitivo del Estado, l os dos deben inspirarse en los mismos principios, tanto materiales (artículo 25 de la CE) como formales (artículo 24 de la CE).
Al reconocer el Tribunal que el derecho de defensa dimanante del artículo 24 no resulta de aplicación al procedimiento administrativo, con la excepción señalada relativa al sancionador, no está afirmando que los ciudadanos carezcan del mismo, sino únicamente que este derecho de defensa no es el del artículo 24 y, por tanto, no tiene rango de derecho fundamental. Así lo ha ratificado en numerosas ocasiones: Sentencias 42/89, de 16 de febrero, 181/90, de 15 de noviembre, 97/93, de 22 de marzo, y, específicamente en el ámbito tributario, en las Sentencias 164/95, 198/95, 94/96 y 291/2000.
No obstante, ya en los Dictámenes 56 y 123/2011 este Consejo Jurídico admitió modulaciones en esta doctrina. Así, en el último de los citados, analizamos la incidencia que en ella tiene la STC 111/2006, de 5 de abril, en relación con una eventual extensión de las garantías derivadas del artículo 24.1 de la CE no sólo a los procedimientos sancionadores, sino también a los de gestión tributaria. Desde entonces, diversos pronunciamientos de este Consejo Jurídico han apreciado la vulneración del derecho fundamental allí proclamado cuando la infracción de las normas reguladoras de las notificaciones tributarias ha puesto al contribuyente en situación de indefensión material al no llegar a tener conocimiento de las actuaciones tributarias que se seguían en contra de sus intereses, sino cuando ya era demasiado tarde para reaccionar frente a ellas. Así, los Dictámenes 46/2020, 173/2020, 9/2022 o 30/2022, por citar sólo algunos recientes.
Parte esta doctrina de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que admite la extensión a los procedimientos administrativos de las garantías derivadas del artículo 24 de la Constitución. Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2011, que realiza una síntesis de la doctrina constitucional y jurisprudencial en materia de defectos en la forma de practicar las notificaciones y sus efectos sobre la validez de la actuación administrativa, sostiene que “aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afe ctado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable “mutatis mutandi” a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente (SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril, FFJJ 4 y 5). Y añ ade la sentencia que “una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución...”. En el mismo sentido, las SSTS, Sala 3ª, de 29 de septiembre y 6 de octubre de 2011.
Del mismo modo, como ya señalamos en nuestro Dictamen 56/2011, el Consejo de Estado, en Dictámenes 679/2005 y 670/2009, entre otros, recuerda la doctrina del Tribunal Supremo, fijada ya en sentencia de 1 de febrero de 1993, en cuya virtud, “el derecho de tutela judicial efectiva sólo excepcionalmente puede referirse a la actuación administrativa, pues es un derecho constitucional de prestación que ha de ser satisfecho por los órganos judiciales y no por la Administración; de ahí la excepcionalidad de que pueda vulnerarse en los procedimientos de ésta. Tan sólo en el caso de que la índole de la actuación administrativa sea tal que llegue a producir un resultado que cierre el paso a la ulterior intervención revisora de la Jurisdicción, o que no permita la reversión del mismo, podría aceptarse hipotéticamente que desde el plano de la actuación administrativa pudiera producirse la lesión de ese dere cho; o bien en los supuestos del procedimiento sancionador por la extensión al mismo de las garantías del proceso penal, según la jurisprudencia constitucional y de este mismo Tribunal Supremo”. En el mismo sentido, el Dictamen del Consejo de Estado 1.481/2008 sostiene que la omisión de la notificación sólo generaría la nulidad cuando diese lugar a una grave indefensión material.
Indica al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011 que “como viene señalando el Tribunal Constitucional n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [SSTC 126/1991, FJ 5; 290/1993, FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado [Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero]”. Y añade que “por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ATC 403/1989, de 17 de julio, FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones (SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3; y 93/1992, de 11 de junio, FJ 4)”.
La eventual nulidad se vincula, pues, con la constatación de que la actuación de la Administración en orden a comunicar al interesado los actos administrativos le ha colocado en indefensión. Entendida ésta como una disminución efectiva y real de garantías con limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses (STS de 30 de mayo de 2003), lleva anudada, como consecuencia jurídica ordinaria, la anulabilidad del acto (art. 48.1 de la LPAC); sólo determinará su nulidad cuando sea especialmente grave, es decir, cuando lo que se produzca no sea una mera limitación de las posibilidades de defensa, sino la privación total y absoluta de las mismas, impidiendo la ulterior intervención revisora de la jurisdicción. Por ello, el Consejo de Estado niega que se produzca indefensión cuando el interesado pudo interponer las reclamaciones y recursos procedentes (Dictamen 2107/2010).
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de notificaciones en el ámbito tributario ha puesto de manifiesto reiteradamente que para determinar si concurre vicio en la notificación deben ponderarse dos elementos; en primer lugar, “el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones” y, en segundo lugar, “las circunstancias particulares concurrentes en cada caso”, como “el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración”. En este sentido la Sentencia de 22 de septiembre de 2011 señala lo siguiente:
“Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Pues bien, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, un análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notif icación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación”.
QUINTA.-Irregularidades en las notificaciones. Indefensión.
I.-En primer lugar, resulta necesario determinar si efectivamente existieron irregularidades en las notificaciones practicadas y, para el supuesto de que así fuese, determinar si las mismas tienen entidad suficiente para declarar su nulidad.
De conformidad con el artículo 110.2 de la LGT, en los procedimientos iniciados de oficio (como los procedimientos objeto de este Dictamen), “la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin”. La práctica de la notificación se ajustará a la regulación general de las notificaciones administrativas (artículo 109 de la LGT), con las especialidades establecidas en la propia LGT, cuyo artículo 112.1 regula la “notificación por comparecencia”, a la que podrá acudir la Administración tributaria cuando no haya podido practicarse la notificación personal. (“Cuando no sea posible efectuar la notificación al inter esado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado").
II.-La liquidación núm. ILT-130220-2016-005255 se intentó notificar a quien figuraba en la escritura pública como representante del sujeto pasivo. Como ha quedado acreditado en el expediente, se intentó la notificación personal en tres domicilios que obraban en el expediente (el domicilio donde se practicó el acuerdo de inicio, el domicilio fiscal del representante y el domicilio que figuraba en la escritura), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la LGT. Y dado que no fue posible la notificación personal, se practicó la notificación mediante anuncio para comparecer según lo dispuesto en el artículo 112.1 de la LGT.
El representante del sujeto pasivo compareció ante la ATRM, acreditando su representación, y tuvo conocimiento de la liquidación dentro del plazo legal para interponer los correspondientes recursos ordinarios (la liquidación se notificó mediante anuncio para comparecer el día 16 de junio de 2017 y la comparecencia se produjo el siguiente día 30 de junio), por lo tanto, independientemente de que la notificación se haya ajustado plenamente o no a las formalidades de la LGT, dado que el contribuyente pudo interponer los recursos ordinarios correspondientes, no puede considerarse que se haya producido indefensión material, y por lo tanto no puede considerarse que se haya vulnerado el artículo 24 de Constitución. En consecuencia, no puede considerarse que en la notificación de la liquidación núm. ILT-130220-2016-005255 concurra la causa de nulidad del artículo 217.1.a) de la LGT.
III.-El acuerdo de imposición de sanción núm. ISN-130220-2017- 001336 se intentó notificar personalmente, antes de acudir a la notificación edictal, en el domicilio fiscal del representante del sujeto pasivo los días 5 y 6 de octubre de 2017. Y el acuerdo de exigencia de la reducción practicada por imposición de sanción núm. ISN-130220-2019-002934 se intentó notificar personalmente, antes de acudir a la notificación edictal, en el referido domicilio fiscal del representante el día 21 de noviembre de 2019, y en el domicilio que figura como domicilio del representante en la escritura de compraventa el día 4 de noviembre de 2019. Por lo tanto, la ATRM no practicó los intentos de notificación personal en el “domicilio a efectos de notificaciones” que, previamente, señaló el representante del sujeto pasivo en la Diligencia de 30 de junio de 2017.
Por su parte, las providencias de apremio núms. 881101233205, 881101284445 y 81101445874 se intentan notificar personalmente, antes de acudir a la notificación edictal, en el domicilio que figura como domicilio del representante del sujeto pasivo en la escritura de compraventa (y que se consigna también como domicilio del sujeto pasivo en la Declaración-Liquidación) los días 24 y 25 de septiembre de 2107, 3 de mayo de 2018 y 24 y 25 de septiembre de 2020, respectivamente. Por lo tanto, la ATRM tampoco practicó los intentos de notificación personal de las providencias de apremio en el “domicilio a efectos de notificaciones” que, previamente, había señalado el representante del sujeto pasivo en la Diligencia de 30 de junio de 2017.
Tanto el procedimiento sancionador como el procedimiento de apremio son procedimientos iniciados de oficio, por lo que resulta de aplicación a ambos lo dispuesto en el referido apartado 2 del artículo 110 de la LGT, que no indica expresamente como lugar de práctica de las notificaciones el “lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante”. Por lo tanto, podría considerarse que la ATRM no estaba obligada a intentar la notificación en el domicilio señalado por el sujeto pasivo o su representante, dado que no se trata de procedimientos iniciados a solicitud del interesado sujetos a lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo 110 (“en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario...”).
Sin embargo, como pone de manifiesto la propuesta de resolución, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de julio 2013, recaída en el recurso núm. 2511/2013, afirma que “el señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en el que el procedimiento se inicia, de oficio o a instancia de parte, siendo un derecho de los interesados en el procedimiento -también ejercitable en los procedimientos incoados de oficio- y, desde luego, la designación de representante con todas las garantías legales y de un domicilio específico para notificaciones, impide la validez de las notificaciones efectuadas sin tener en cuenta tales designaciones, que se convertirían así en inoperantes, pues una interpretación contraria vaciaría de contenido tanto la posibilidad e nombrar representantes (ex artículo 32 de la LRJPA) como la de designar domicilio a efectos de notificaciones”. Y, po r lo tanto, según el criterio que se recoge en dicha Sentencia, incluso en los procedimientos iniciados de oficio, si el interesado señala de manera expresa, a efectos de notificaciones, un domicilio diferente al domicilio fiscal, habrá que estar a aquel domicilio como lugar en el que intentar la práctica de las notificaciones. En consecuencia, según dicho criterio, la ATRM debió, antes de acudir a la notificación edictal, intentar la notificación de los acuerdos del procedimiento sancionador y de las providencias de apremio en el domicilio señalado por el representante el día 30 de junio de 2017.
IV.-Además, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, la Administración tributaria debe intentar, con carácter previo a la vía edictal, la notificación personal en otros domicilios que consten en el expediente y que pueden ser fácilmente conocidos sin exigir de la Administración un esfuerzo desproporcionado.
Como ha venido destacando la doctrina del Consejo de Estado y la de este Órgano Consultivo (Dictámenes 36/2021 y 9/2022, entre otros) resulta necesario aplicar de manera rigurosa a la Administración los presupuestos que la legitiman para utilizar la notificación edictal, trayendo a colación, mutatis mutandi, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional con relación a la falta de diligencia de los órganos judiciales en la práctica de las comunicaciones procesales, que conduce a acudir improcedentemente al emplazamiento edictal, siendo como es un medio supletorio y excepcional, sin practicar las correspondientes averiguaciones del domicilio de los actores, es decir, que se ha de desplegar una actividad previa que lleve a la convicción razonable de que los interesados no son localizables, a cuyo fin se han de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios al alcance del órgano notificador (STC 158/2007, de 2 de julio). Cautelas que, desde luego, no pueden observarse en el caso sometido a consulta, dado que la ATRM no intentó la notificación de los referidos acuerdos del procedimiento sancionador y de las referidas providencias de apremio en el domicilio señalado por el representante el día 30 de junio de 2017, que claramente obraba en el expediente.
V.-Y, además, las notificaciones de los reiterados acuerdos del procedimiento sancionador y de las reiteradas providencias de apremio tampoco se intentan en el domicilio del sujeto pasivo en Reino Unido, que también consta en la escritura pública de compraventa (“--, Leicester, Inglaterra, Reino Unido”).
Acerca de la obligación de la Administración de intentar la notificación de los obligados tributarios no residentes en España en sus lugares de origen o, en general, en domicilios situados en el extranjero, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución núm. 6006/2015, de 25 de febrero de 2016, dictada en un recurso de alzada para unificación de criterio, señala que:
“...nuestros Tribunales han matizado también la forma de actuar en el régimen de notificaciones cuando nos encontramos ante un no residente, sin diferenciar en función del tipo de acto administrativo que se intenta notificar. La reciente sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2015 (Rec. nº 302/2012), relativa a las notificaciones a sujetos pasivos no residentes sin establecimiento permanente, señala lo siguiente:
<< (...) La Administración, bajo el principio de buena fe, no solo está obligada a intentar las notificaciones en los inmuebles o domicilios que le consten en territorio español, sino que está obligada a asegurar la efectividad del conocimiento de sus decisiones por residentes extranjeros, lo que implica, en lo que a nuestro supuesto afecta, la utilización de los medios de cooperación internacional previstos (en nuestro caso en el Convenio entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos), para realizar la notificación de forma eficaz.
No puede afirmarse que, en el presente supuesto, la Administración haya utilizado los medios que tenía a su alcance para practicar la notificación en el domicilio del contribuyente, que le era conocido, y asegurarse de este modo, el pleno conocimiento por parte del contribuyente del acto administrativo notificado, antes de acudir a las notificaciones edictales, dado el carácter supletorio y subsidiario de éstas(…)>>”.
La referida Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central también recoge el siguiente párrafo de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2014, recaída en el recurso núm. 93/2012:
“La entidad invoca la lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. En relación con las notificaciones, la jurisprudencia ha sentado la obligación de la Administración de actuar con diligencia y buena fe y el carácter subsidiario de la notificación por edictos. El contribuyente había otorgado la representación a una persona que compareció ante la Administración y renunció a la misma. La Administración, conocedora de que se había transmitido el inmueble, intentó la notificación en el mismo, por lo que no desplegó toda la buena fe que sería exigible. El carácter supletorio de la notificación edictal hubiera requerido agotar las posibilidades a su alcance, como lo es notificar en el domicilio en Alemania consignado en la declaración de transmisión del inmueble”.
Ha de recordarse al efecto que el artículo 177 sexies de la LGT establece normas en relación con la asistencia internacional en las notificaciones tributarias, de modo que, en el marco de la asistencia mutua, los actos administrativos dictados en España por la Administración tributaria podrán ser notificados en el territorio de otro Estado mediante la asistencia de la autoridad competente de ese Estado, produciendo tales notificaciones los mismos efectos que si se hubiesen realizado conforme a la normativa española.
La reiterada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central finaliza estableciendo el siguiente criterio:
“Tratándose del caso específico de los no residentes, nada obsta para que, cumplidos los requisitos para la práctica de las notificaciones por parte de la Administración y no siendo posible llevarla a cabo, pueda acudirse a la notificación por comparecencia. Ahora bien, en el caso de no residentes, y en particular de los no residentes sin establecimiento permanente, se considera que, teniendo en cuenta los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para acudir válidamente por la Administración a la notificación por comparecencia y la existencia de una normativa específica como lo son las normas de asistencia mutua -en particular, el artículo 177 sexies de la Ley General Tributaria- y los Convenios de doble imposición suscritos por España, la Administración no sólo está obligada a intentar las notificaciones en los inmuebles o domicilios que le consten en territorio español, sino que también está obligada, antes de proceder a l a notificación edictal, a acudir a los medios de cooperación internacional previstos, con el fin de realizar las notificaciones de forma eficaz para asegurarse de la efectividad del conocimiento de sus actos”.
VI.-En definitiva, la ATRM incumplió su deber de diligencia en la práctica de los actos de comunicación de los dos referidos acuerdos del procedimiento sancionador y de las tres referidas providencias de apremio, pues no intentó, con carácter previo a la vía edictal, la notificación personal en los otros domicilios que constaban en el expediente y que podían ser fácilmente conocidos sin exigir de la Administración un esfuerzo desproporcionado. Al no tener conocimiento de dichos actos, el sujeto pasivo no pudo combatirlos ni realizar actuación alguna en defensa de sus derechos.
Debe destacarse que en el supuesto sometido a consulta no se notifican personalmente las tres reiteradas providencias de apremio, lo que otorga una especial relevancia a efectos de entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Consejo Jurídico (Dictámenes 323/2019, 9/2022 y 30/2022, entre otros), “el Tribunal Constitucional otorga una especial relevancia a efectos de entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por las actuaciones administrativas al hecho de no notificar al contribuyente el inicio del procedimiento de apremio, y ello aunque se hubiera podido impugnar la liquidación tributaria, lo que aquí ni siquiera pudo hacer el interesado al desconocer su existencia misma. La singular naturaleza de este procedimiento de recaudación ejecutiva, especialmente desfavorable y gravoso para los intereses de los ciudadanos, que no sólo ven intervenido su patrimonio, sino que además han de afrontar un mayor detrimento en forma de recargos, probablemente se encuentre en el fundamento de esa mayor sensibilidad de la doctrina constitucional al extender a este ámbito las garantías del artículo 24 CE, como también apunta el Consejo de Estado en Dictamen 509/2010”.
VII.-Respecto al “grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones” (al que se refiere la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo), debe considerarse, como se ha dicho, que la Administración tributaria no ha practicado las notificaciones del acuerdo de imposición de sanción (núm. ISN-10220-2017-001336), del acuerdo de exigencia de la reducción practicada por imposición de sanción (núm. ISN-130220-2019-002934) y de las providencias de apremio (núms. 881101233205, 881101284445 y 81101445874) de conformidad con las prescripciones que para la notificación edictal establece el artículo 112.1 de la LGT, que exige acudir a la notificación edictal “cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria”.
Y respecto al “grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración” (al que también se refiere la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo), no puede considerarse que el contribuyente haya actuado sin buena fe o falta de diligencia, dado que indicó expresamente un domicilio en el que practicar las notificaciones; primero en la declaración liquidación (“Avenida -- 3007 Murcia”), y después en la comparecencia de 30 de junio de 2017 (“Calle --, 30008 Murcia (--)”). Por el contrario, sí puede considerarse que la ATRM no ha actuado con la debida diligencia en los procedimientos sancionador y ejecutivo, dado que, como ya se ha dicho, no ha intentado la práctica de la notificación en domicilios que constaban en el expediente, como el domicilio señalado por el representante “a efectos de notificaciones” o el domicilio del sujeto pasivo en Gran Bretaña.
Por lo tanto, de conformidad con la propuesta de resolución, debe considerarse que el contribuyente ha visto vulnerado su derecho a la defensa, por lo que debe considerarse que se ha producido una vulneración de derechos susceptibles de amparo constitucional. En consecuencia, debe considerarse que en las notificaciones del acuerdo de imposición de sanción (núm. ISN-10220-2017-001336), del acuerdo de exigencia de la reducción practicada por imposición de sanción (núm. ISN-130220-2019-002934) y de las providencias de apremio (núms. 881101233205, 881101284445 y 81101445874) concurre la causa de nulidad del apartado a) del artículo 217.1 de la LGT.
SEXTA.-Actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (artículo 217.1.e) de la LGT).
Respecto a esta causa de nulidad ha de recordarse la constante doctrina, elaborada en interpretación del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pero trasladable a la revisión de los actos dictados en materia tributaria, dada la identidad de los términos utilizados por el artículo 217.1.e) de la LGT, según la cual para que opere esta causa de nulidad, el empleo de los dos adverbios “total y absolutamente” recalca “la necesidad de que se haya prescindido por entero, de un modo manifiesto y terminante, del procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo; o bien de algunos de sus trámites esenciales que se pueda equiparar a esa omisión total. Junto a lo anterior, precisamente para ponder ar la especial gravedad del vicio que se alega, ha de analizarse si se causó indefensión al interesado, para lo que habrán de tenerse en cuenta, entre otras circunstancias, las consecuencias que sufrió por tal conculcación y lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido” (Dictamen del Consejo de Estado 670/2009). Y es que, en la interpretación estricta que demanda esta causa de nulidad, ha de ser puesta en relación con la función de garantía inherente a la exigencia de que el ejercicio de las potestades y competencias administrativas se actúe a través de un procedimiento, a la vez garantía de los ciudadanos y del interés público. Por ello, la eventual concurrencia de esta causa de nulidad no debe examinarse desde una perspectiva formalista, sino desde una óptica sustantiva, en la que lo decisivo no es tanto la ausencia de uno o varios trámites, como que no se haya n respetado los principios o reglas esenciales que informan el procedimiento (Dictamen del Consejo de Estado 2183/2003). En este sentido se pronuncian, entre otros, nuestros Dictámenes 104/2014, 173/2020 y 9/2022.
En definitiva, en el presente caso no se advierte que los procedimientos de gestión, sancionador y ejecutivo se aparten sustancialmente de lo establecido en las normas que los reglamentan; lo que no llega a alegarse siquiera por el interesado, que centra su impugnación en la notificación de los actos integrantes del procedimiento, cuya ausencia o defectuosa práctica pueden afectar a la eficacia del acto pero no a su validez y no son susceptibles de integrar por sí solos la causa de nulidad alegada, sin perjuicio de que cuando la inobservancia de los requisitos formales para practicar la notificación deriven en la indefensión material de los destinatarios de tales actos de comunicación, puedan constituir, como aquí ocurre, la causa de nulidad contemplada en el artículo 217.1.a) de la LGT. Por lo tanto, debe afirmarse que en el presente caso no concurre la causa de nulidad del artículo 217.1.e) de la LGT.
SÉPTIMA.- Prescripción.
Como ha puesto de manifiesto reiteradamente el Consejo de Estado y este Consejo Jurídico, la alegación de prescripción no puede ser admitida en sede de revisión de oficio, dado que, aun cuando se hubiera producido la misma, ésta no sería causa de nulidad de pleno derecho, sino de anulabilidad. En este sentido se pueden citar los Dictámenes 56/2011, 224/2015 y 194/2017; por todos, el primero de los citados señala:
“Finalmente, en cuanto a la pretendida prescripción del derecho de la Administración a efectuar la liquidación practicada, aducida también por la mercantil interesada, cabe afirmar, como ya señalamos en Dictamen 22/2011, que aún en el caso en que hubiera concurrido, no existiría, por esa razón causa de nulidad de pleno derecho de las previstas en el artículo 217.1 LGT, ya que la liquidación de una deuda supuestamente prescrita daría lugar, en su caso, a un vicio de anulabilidad, pero no de nulidad absoluta. En el mismo sentido el Consejo de Estado en Dictámenes 541/2002 ó 2408/1996, indicando este último que la prescripción del derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria (artículo 64.a) de la Ley General Tributaria) no constituye en modo alguno un vicio de nulidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, si bien podría determinar la anulabilidad de tales actos, ya en vía de revisión de ofic io de actos anulables, ya por medio de reclamación económico-administrativa y, en su caso, posterior recurso contencioso-administrativo”.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada, por cuanto en las notificaciones del acuerdo de imposición de sanción núm. ISN-10220-2017-001336, del acuerdo de exigencia de la reducción practicada por imposición de sanción núm. ISN-130220-2019-002934, y de las providencias de apremio núms. 881101233205, 881101284445 y 81101445874, concurre la causa de nulidad establecida en el artículo 217.1.a) de la LGT, de conformidad con lo expresado en la Consideración Quinta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.