Dictamen nº 231/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de agosto de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 30 de mayo de 2023 (COMINTER 138921), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2023_187), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO .- Con fecha 14 de febrero de 2023 D.ª X, actuando en nombre y representación de su hija Y, presentó una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
En la reclamación expone que “Mientras realizaban la actividad de pádel en la clase de Educación Física, accidentalmente una de las compañeras de mi hija, golpeó con la pelota sus gafas, rompiéndolas en la montura”.
Por esa razón, solicita que se le indemnice con la cantidad de cincuenta euros (50 €) y, a tal efecto, aporta copia de su DNI y del de su hija, factura simplificada de “--”, de Murcia, por importe de 50 euros, de 9 de febrero de 2023; documento acreditativo de la titularidad de la cuenta bancaria a la que hacer la transferencia del importe de la indemnización; copia del libro de familia; fotografía de una gafa con la montura rota, e informe de accidente escolar, de 23 de febrero de 2023, firmado por la directora del centro “IES Aljada” de Murcia, en el que se relatan los hechos de la siguiente manera: “El 8 de febrero de 2023, en clase de Educación Física, la alumna Y, recibió de un compañero y de modo accidental un pelotazo en sus gafas cuando realizaba pádel en la actividad de Educación Física en el IES ALJADA. Este incidente provocó la rotura de la montura de las gafas de la alumna”, y precisaba que no necesitó asistencia sanitaria”.
También se unía a la reclamación un “Informe del Procedimiento de responsabilidad patrimonial”, suscrito por una profesora del centro, Dª. Z” presente en el momento del accidente que contestaba diversas interrogantes planteadas, entre ellas, el relato pormenorizado de los hechos que describía del siguiente modo : “Durante la actividad programada de pádel (del 31-1-23 al 24-2-23), que se desarrolla en el club PádelNuestro anexo a nuestro Centro, el día 8 de Febrero y sobre las 12:15 y dentro del horario de la asignatura de Educación Física que, en este curso las dos horas semanales se desarrollan, de nuevo, de manera continua los miércoles de 11:40 a 13:30h. La alumna, Y, que pertenece al grupo de 3° ESO D, desafortunadamente recibió un golpe en las gafas provocando la rotura de estas, durante la realización de un juego que se realizaba de manera colectiva entre varios alumnos y que de manera fortuita e imprevisible y sin que se produjera ningún alboroto e ntre ellos durante la realización de esta actividad. El golpe que recibió la alumna con la pala del compañero fue sin ningún tipo de intencionalidad por lo que no pudo evitarse”.
A continuación, afirmaba que la pista se encontraba en perfectas condiciones y no hubo circunstancia alguna que propiciara el accidente; no hubo altercado alguno; la actividad se estaba desarrollando normalmente; que no podría haberse evitado el accidente, resultado de un caso fortuito e imprevisible; y que tanto la profesora como un alumno en prácticas vigilaban la actividad por lo que asistieron a la alumna y comprobaron la rotura de las gafas.
La reclamación acompañada de la documentación descrita se remitió por el Servicio de Promoción Educativa a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo mediante comunicación interior del día 28 de febrero de 2023.
SEGUNDO.- Con fecha de 13 de marzo de 2023, la Secretaria General de la Consejería consultante dicta, por delegación, orden admitiendo a trámite la reclamación y designando instructora del procedimiento, remitiéndose notificación a la reclamante. Al ser infructuosos los dos intentos realizados, en la edición del día 19 de abril de 2023 del BOE se insertó el correspondiente anuncio.
TERCERO.- Con oficio de 3 de marzo de 2023 se acordó la apertura del trámite de audiencia, siendo notificada el 26 de abril de 2023.
CUARTO.- Por la instructora se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación el día 22 de mayo de 2023 al considerar que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del centro educativo y los daños por los que se reclama la indemnización.
QUINTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando copia del expediente y el extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 LRJSP, debe considerarse que Dña. X ostenta legitimación activa para reclamar por ser la representante legal de la menor que sufrió los presuntos daños y perjuicios (artículo 162 del Código Civil), así como por haber acreditado debidamente ser la persona que sufrió el perjuicio patrimonial por el que solicita un resarcimiento económico mediante aportación de la factura simplificada.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Consejería consultante como titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La acción se ejercitó dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC; el presunto hecho lesivo se produjo el día 8 de febrero de 2023 y el siguiente día 13 de marzo la Secretaria General de la Consejería, por delegación de su titular, dicta Orden admitiendo a trámite la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo la referencia exigida por el artículo 24.1 LPAC de la fecha en la que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación, y el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91.3 LPAC.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
El régimen de responsabilidad patrimonial dimanante de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos se consagra a nivel constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución Española: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Dicho precepto se desarrolla en la LPAC en lo relativo a las fases, los requisitos y las especialidades del procedimiento y en los artículos 32 y siguientes LRJSP en lo referente a los principios que van a regir este procedimiento. Asimismo, resulta necesario atender a la abundante jurisprudencia recaída en la materia.
En concreto, en los dos primeros apartados del artículo 32 LRJSP se recoge el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión causada en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor y en los que el sujeto tenga el deber jurídico de soportar el daño según la Ley. Además, el daño alegado ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa, aunque no se excluye que el carácter antijurídico del daño pueda inferirse del incumplimiento objetivo de normas o deberes (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 diciembre de 1997). La objetividad se encuentra limitada, también, por la necesaria concurrencia de los demás requisitos legalmente configurados para el nacimiento de la responsabilidad, porque, de lo contrario, la Administración se convertiría en una aseguradora que debiera responder automáticamente, por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo y el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 d e mayo de 1999, entre otras). Este órgano jurisdiccional se ha pronunciado al respecto en posteriores sentencias y, a modo de ejemplo, puede mencionarse la de 15 de enero de 2013 en la que se dispuso que " no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento"; o la de 21 de enero de 2021.
Por otro lado, el Consejo de Estado ya rechazó, en la Memoria del año 1998, que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos al no serles imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Este parecer se evidencia en su Dictamen núm. 289/94, en el que negó que el servicio público pueda concebirse "como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél", y rechaza además que la "debida diligencia de los servidores públicos" incluya un "cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él".
Con carácter posterior, en su Dictamen número 229/2001, este Alto Órgano consultivo ha mantenido un criterio parecido al jurisprudencial al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".
En relación con dicha cuestión, este Consejo Jurídico ha indicado, en la Memoria del año 2022, que “no se puede considerar que exista relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado cuando los hechos ocurren de manera súbita o repentina, de forma que nada hiciera posible prever la acción lesiva del alumno que agrede a otro o le causa un daño en sus pertenencias”. Así, puede afirmarse que la inmediatez en la producción del daño lleva aparejada de forma directa la ruptura del nexo causal requerido para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias que se hayan producido en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Esta cuestión se trató con carácter general en nuestro Dictamen núm. 89/2014, de 31 de marzo, donde se especificó que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento.
Este tratamiento encuentra justificación en que la práctica de cualquier actividad deportiva lleva aparejados una serie de riesgos y, por tanto, siempre que se realice de acuerdo con las reglas que le son propias no cabe considerarlas en sí mismas como actividades generadoras de riesgo. En consonancia con ello, se aprecia como constante y reiterada doctrina de los consejos consultivos la exclusión de la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el ejercicio se desenvuelve dentro de esos márgenes del riesgo inherentes a la práctica deportiva.
Así pues, en el desarrollo de una actividad deportiva usual, ordinaria o generadora de un riesgo normal no deben concurrir elementos especiales de peligrosidad, de tal modo que los accidentes que puedan producirse durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales acontecidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no directamente provocados como consecuencia de su funcionamiento, por lo que deben ser asumidos por aquellos que la practican.
Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar y las propias circunstancias en las que pueda llevarse a cabo pueden generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese correspondería indemnizarlos al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia de 28 de octubre de 1998).
Como supuestos de hecho parecidos al que resulta objeto de estudio y sobre los que ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Consejo Jurídico puede mencionarse el Dictamen núm. 318/19, en el que la rotura de unas gafas como consecuencia de la realización de juegos en la clase de Educación Física no se estimó suficiente para desencadenar la aplicación del régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración. El mismo resultado se obtuvo en el Dictamen núm. 20/21 en el que los lentes del menor se rompieron tras golpearle un balón de voleibol durante la práctica deportiva, y en el Dictamen 163/23, por una acción idéntica.
Establecido este planteamiento, hay que hacer referencia al hecho de que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Como cabe inferir del contenido de los informes emitidos tanto por la Directora del IES, como por la profesora de Educación Física presente cuando tuvieron lugar los hechos, el daño se produjo de forma accidental, sin que haya constancia de la concurrencia de circunstancias de especial peligrosidad en las actividades llevadas a cabo por los menores que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Así, una clase práctica de pádel incluida en la programación docente puede considerarse adecuada al nivel del alumnado de 3º de la ESO y, por tanto, el golpe recibido por la alumna debe recib ir la calificación de involuntario, fortuito e imprevisible. A esto se suma la no contradicción por parte de la reclamante de esta versión de los hechos mediante prueba en contrario, pues no se alegó un quebranto del deber de vigilancia y custodia del menor por parte del profesor de Educación Física presente cuando acontecieron los hechos, un mal estado de las instalaciones en las que la práctica deportiva se llevó a cabo ni tampoco que el material utilizado no fuera el adecuado.
Cabe traer a colación la abundante doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado o por el mal estado de las instalaciones.
Asimismo, el Dictamen núm. 1826/2002 del Consejo de Estado recoge que cuando un alumno tiene necesidad de llevar gafas habitualmente, la posibilidad de que se le caigan o de que se rompan supone un riesgo consustancial con sus propias circunstancias físicas, que no debe ser asumido por la Administración autonómica tan sólo por el hecho de que el daño, como sucedió en esta ocasión, se produjera en un centro educativo de su titularidad.
Todo lo expuesto con anterioridad permite entender que, aunque la existencia del daño queda acreditada y el mismo se produce como consecuencia de la prestación del servicio público educativo, no se produjo por su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que en el supuesto objeto de estudio se desencadene la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre los daños por los que se reclama indemnización y el funcionamiento de los servicios públicos educativos, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.