Dictamen 234/23

Año: 2023
Número de dictamen: 234/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (2023-2024)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños debidos a accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 234/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de agosto de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 06 de marzo de 2023 (COMINTER 58001), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2023_073), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.-Con fecha 11 de marzo de 2022, Dª. X presenta ante la Consejería de Educación (actualmente Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo) escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que, según alega, sufrió su hija menor de edad, Y, el día 4 de marzo de 2022 en el CEIP “Nuestra Señora de la Asunción” de Alcantarilla

 

En el escrito de reclamación señala que “mi hija acudió al centro de enseñanza y llevaba paraguas nuevo y sus compañeros se lo rompieron y estoy solicitando el reembolso del paraguas ya que fue en dicho centro”. Por lo que solicita que “se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa y se me indemnice en la cantidad de 10 euros legalmente actualizada”. Acompaña a dicho escrito de reclamación los siguientes documentos:

 

-Fotocopia del Libro de Familia, que acredita que Dª. X es madre de la menor Y.

 

-Documento suscrito por la reclamante que indica: “Un paraguas 10€. Pagado” (Aunque la actora señala en su escrito de reclamación que aporta “factura original”, es evidente que el documento que aporta no puede considerarse una factura; dicho documento no contiene los datos y requisitos que se exigen en el capítulo II del título I del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012 de 30 de noviembre).

 

SEGUNDO.-Con fecha 30 de septiembre de 2022, la Secretaria General de la Consejería de Educación, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. Dicha Orden se notifica a la reclamante, con indicación del plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo, el día 21 de octubre de 2022.

 

En dicha notificación se requiere a la reclamante para que aporte la correspondiente factura: “La reclamante ha aportado como <factura> de la compra de un paraguas un documento en el que figuran los términos <CAMARERO-MESA-CUBIERTOS> firmado por la propia reclamante. Así pues, conforme al artículo 68 de la citada Ley 39/2015 se le requiere para que en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente a la recepción de este escrito, aporte factura de adquisición del paraguas que resultó dañado, que deberá reunir los requisitos de la normativa fiscal, constando número de factura, fecha de emisión, datos fiscales del emisor, datos fiscales del cliente, concepto, tipo impositivo”. No consta que la reclamante haya aportado el documento requerido.

 

TERCERO.-Con fecha 3 de octubre de 2022, el Director del CEIP emite informe en los siguientes términos:

 

“Fecha: 4/3/2022. Hora: según la madre de la alumna a la salida del centro. Lugar: sin determinar. Actividad: sin determinar.

Después de la salida de la alumna y encontrándose ésta en el exterior del centro, la madre de la alumna citada, comunica al director que la niña ha salido del colegio con el paraguas roto y que la niña lo había estrenado ese día. Argumenta que en la fila un compañero se lo ha roto.

El director contrasta esta información con la tutora y ésta afirma que no ha habido ningún incidente durante la salida, momento en que la niña afirma a su madre que se había producido este hecho, ni la niña le ha manifestado nada al respecto antes de que está haya sido entregada a su madre.

El director le informa a la madre que durante la salida no ha habido ningún incidente relativo a lo que ella reclama, ni la niña ha comunicado nada al respecto a la tutora.

La madre reclama al director del colegio que éste tiene que pagarle el paraguas o comprarle uno nuevo; ante lo que el director le informa que tiene derecho a presentar una reclamación por daños ante la administración correspondiente y ésta la puede presentar en el centro a través de cualquiera de los procedimientos establecidos a este respecto.

 Después de esto la madre no ha comunicado nada al respecto en el centro”.

 

CUARTO.-Con fecha 23 de noviembre de 2022, la instructora del expediente notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia a efectos de que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificantes estime pertinentes”. No consta que la interesada haya hecho uso de este derecho. 

 

QUINTO.-Con fecha 28 de febrero de 2023, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo desestimando la reclamación presentada por Dª. X, en representación de su hija menor de edad, Y, por los presuntos daños y perjuicios sufridos en el CEIP ´Nuestra Señora de la Asunción´ de Alcantarilla, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado”.

 

SEXTO.-Con fecha 6 de marzo de 2023, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.-Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.-Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

 

I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos para reparar el daño alegado (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal de la menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC; el presunto hecho lesivo se produjo el día 4 de marzo de 2022, y la reclamación se presentó en el Registro General del Ayuntamiento de Alcantarilla el siguiente día 11 de marzo, dictándose la Orden por la que se admite a trámite la reclamación el día 30 de septiembre 2022.

 

III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

 

 TERCERA.-Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia. 

 

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

 

A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

 -Que no concurra causa de fuerza mayor.

 -Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.

 

En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008.

 

La Doctrina de este Consejo Jurídico reiteradamente ha propugnado la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. En este sentido se pronuncian los Dictámenes 260/2017, 120/2021 y 266/2021. 

 

Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.

 

II.-En el presente caso, la reclamante alega que en el centro educativo su hija “llevaba un paraguas nuevo y sus compañeras se lo rompieron”; y en el mismo sentido, el informe del Director del CEIP afirma que “la madre de la alumna comunica al director que la niña ha salido del colegio con el paraguas roto y que la niña lo había estrenado ese día”, señalando que “en la fila un compañero se lo ha roto”. Sin embargo, según dicho informe del Director del CEIP, la tutora de la alumna afirma que “no ha habido ningún incidente durante la salida, momento en el que la niña afirma a su madre que se había producido este hecho, ni la niña le ha manifestado nada al respecto antes de que ésta haya sido entregada a su madre”.

 

En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la LPAC). Y en el presente caso la reclamante no ha aportado prueba alguna que acredite que el paraguas se rompió como consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo, ni siquiera hay prueba alguna de que el paraguas se rompió dentro del centro educativo (la alumna comunicó a su madre los hechos cuando ambas se encontraban en el exterior del centro, y la tutora afirma que no ha habido ningún incidente durante la salida y que, antes de dicha salida, la alumna no le ha manifestado nada al respecto).

 

Además, nada indica que el accidente, de haberse producido en el centro educativo, no se haya producido de manera accidental. Nada indica en el expediente que el presunto daño haya sido consecuencia de la actuación intencionada de otro alumno. Y al respecto debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).

 

Por otra parte, nada indica en el expediente que los alumnos estuvieran haciendo una actividad inadecuada para su edad (ocho años), ni que concurrieran circunstancias generadoras de un riesgo adicional que pudieran haber confluido de algún modo en la producción del daño (y que hubieran exigido un especial deber de cuidado por parte del profesorado). Y nada indica que la tutora no hiciera su labor de custodia con la diligencia debida. Por lo que, a la vista del expediente, debe considerarse que el accidente, de haberse producido en el centro, resultó imposible de evitar, teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).

 

En definitiva, a la vista del expediente, nada indica que el accidente haya sido consecuencia de alguno de los factores que componen el servicio público educativo: no ha sido consecuencia del ejercicio de la función o actividad docente, no ha sido consecuencia de un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia y tampoco ha sido consecuencia de defectos en las instalaciones o elementos materiales del centro.

 

Por lo tanto, no ha quedado acreditado en el expediente que se haya producido un daño dentro del centro educativo. Y, además, no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que, según alega, el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, no puede considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa por no haberse acreditado la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño alegado, ni su antijuridicidad.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.

 

No obstante, V.E. resolverá.