Dictamen nº 236/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de agosto de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 30 de marzo de 2023 (COMINTER 86558), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo D. Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2023_101), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.-Con fecha 21 de marzo de 2022, la Directora del IES “Aljada” de Puente Tocinos remite a la Secretaría General de la Consejería de Educación (actualmente Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo) reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. X, frente a dicha Consejería, por los daños sufridos por su hijo menor de edad, Y, el día 18 de febrero de 2022 en dicho centro educativo.
En el escrito de reclamación la actora señala que “en clase de Educación Física recibió un balonazo dónde le rompieron las gafas”, por lo que solicita que “se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa y se me indemnice en la cantidad de 90 euros legalmente actualizada”. Acompañan al escrito de reclamación:
-Fotocopia del Libro de Familia que acredita que el menor Y es hijo de Dª. X.
-Factura de una óptica de Casillas, de fecha 23 de febrero de 2022, a nombre de Y, en concepto de montura de gafas, por un importe total de 90 euros (IVA incluido).
-Informe de la Directora del IES, de fecha 18 de marzo de 2022, que señala que “durante la clase de Educación Física el alumno ha recibido un balonazo en la cara, parte derecha” y que “al romperse la montura se ha producido heridas leves en la cara”.
-Informe de la profesora de Educación Física presente en el accidente, de fecha 14 de marzo de 2022.
-Fotografía de las gafas rotas, fotocopia de los DNI de la reclamante y del menor, documento con los datos bancarios de la reclamante, y certificado de matriculación en el IES.
SEGUNDO.-Con fecha 6 de abril de 2022, la Secretaria General de la entonces Consejería de Educación, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructor del expediente. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica a la reclamante el día 22 de abril de 2022, con indicación del plazo máximo para resolver y del sentido del silencio administrativo.
TERCERO.-Con fecha de 13 de mayo de 2022, el instructor del procedimiento solicita informe a la Directora del IES, “acerca de cualquier circunstancia que estime pertinente sobre el accidente acaecido el día 18 de febrero de 2022 y que no se hubiere puesto de manifiesto en su anterior informe de 14 de marzo de 2022”.
Con fecha 16 de mayo de 2022, en respuesta a dicha solicitud, la Directora del IES pone de manifiesto que “no existen otras circunstancias relacionadas con ese expediente aparte de lo relatado en informe de fecha 14 de marzo de este año por la profesora [de Educación Física] Z”.
El referido informe de la profesora de Educación Física, de 14 de marzo de 2022 declara lo siguiente:
“1.-Relato pormenorizado de los hechos, indicando qué actividad estaba realizando el alumno, hora, lugar exacto y las circunstancias en que se produjeron, deñando si era una actividad programada.
Relato de los hechos: Al principio de la clase de Educación Física y tras el calentamiento correspondiente y dentro de la unidad didáctica de fútbol, se dispusieron los equipos a jugar el partido, con la mala fortuna, y prácticamente al principia del juego, de chocar el alumno Y, de modo fortuito, con un alumno del otro equipo, al ir ambos por el balón, produciéndose una colisión involuntaria y ocasionando la rotura de las gafas graduadas de Y, con las consiguientes leves lesiones en el rostro y de las que fue atendida.
Lugar del accidente: Pista polideportiva del Centro Educativo.
Hora: 9:30h.
Fecha: 18/02/22.
Actividad programada: Sí (del 7 de febrero al 4 de marzo).
2.-¿Había algún desperfecto en el suelo del lugar en el que se produjeron los hechos o existía alguna circunstancia que provocara un tropiezo del alumno o propiciara el accidente?
La pista polideportiva del Centro está en perfectas condiciones.
3.-Se produjo algún altercado o alboroto entre los alumnos que propiciara el accidente o la caída de las gafas?
No se produjo ningún altercado entre los alumnos, simplemente estaban jugando y colisionaron fortuitamente al ir a por el balón.
4.-Considera que los hechos fueron consecuencia de un acto fortuito e imprevisible o pudo ser intencionado?
Sin duda, fue un acto fortuito.
5.-Podría haberse impedido de alguna manera?
No.
6.-Informe de la profesora de Educación ZDL (indicar lo ocurrido, indicando hora, lugar, circunstancias en que se produjo precisando dónde se encontraba la docente en el momento del accidente, señalando si era una actividad programada).
Como ya he relatado, a los alumnos, tras el calentamiento físico y dentro de la unidad didáctica de fútbol, se les planteó jugar un partido en la pista polideportiva. El partido se inició, como en otras ocasiones, con total normalidad, aunque con la mala fortuna de producirse la colisión fortuita entre Y y su compañero, al ir a por el balón, lo que le ocasionó la rotura de las gafas graduadas y las consiguientes leves lesiones en el rostro, de las que fue atendido. Mi ubicación en la pista era en uno de los laterales de ésta y en el momento del accidente paré la actividad inmediatamente y fui a comprobar el estado del alumno. Ahí me di cuenta de la rotura de las gafas, así como de las leves lesiones en su rostro.
El estado de las pistas es impecable, no existiendo ningún desperfecto que hubiese podido ocasionar la caída del alumno.
7.-Cualquier otra circunstancia que estimen procedente para aclarar los hechos.
Los alumnos habían iniciado el partido con total normalidad y con juego limpio”.
CUARTO.-Con fecha 2 de diciembre de 2022, el instructor del expediente notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, para que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”.
Con fecha 7 de diciembre de 2022, en contestación a la apertura del trámite de audiencia, la reclamante envía nuevamente todos los referidos documentos que acompañaron a su inicial escrito de reclamación. No consta que la reclamante haya formulado alegación alguna en este trámite.
QUINTO.-Con fecha 8 de marzo de 2023, el instructor formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación y Empleo desestimando la solicitud de reclamación por daños y perjuicios presentada por Dª. X, en representación de su hijo Y, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del IES “Aljada” de Puente Tocinos (Murcia) y el daño sufrido por el alumno”.
SEXTO.-Con fecha de 30 de marzo de 2023 se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.-Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal del menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC; el hecho lesivo se produjo el día 18 de febrero de 2022 y la reclamación tuvo entrada en la Consejería de Educación el día 21 de marzo de 2022, dictándose la Orden de admisión a trámite el día 6 de abril de 2022.
III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008; en este último Dictamen el Alto Órgano consultivo señala expresamente:
“Como ha declarado el Consejo de Estado en numerosos dictámenes anteriores, <no toda lesión que se produzca durante el desarrollo de una actividad programada comporta necesaria y automáticamente la declaración de responsabilidad de la Administración titular del Colegio en el que se desarrolle dicha actividad> (dictamen 2.671/2000). En un caso análogo (dictamen 1.501/2003), el Consejo de Estado dictaminó que <el daño aducido no guarda relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el accidente, aunque tuvo lugar en clase de Educación Física, no se produjo durante la realización de un concreto ejercicio gimnástico que comportase un riesgo significativo para los escolares -supuesto en el que existe un especial deber de cuidado-, sino cuando el alumno estaba corriendo y tropezó, cayendo de su propio pie, suceso que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales de la vida en sociedad que no resultan imputables -por su pr opia naturaleza- a la actuación de la Administración educativa>. La Administración educativa no puede erigirse en aseguradora universal de todos los riesgos que se materialicen en los centros durante el horario lectivo”.
Como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 89/2014, 305/2021 y 67/2022, entre otros), para determinar si se puede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, resulta necesario analizar las circunstancias que se hayan producido en cada caso para precisar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP, teniendo en cuenta que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento.
Debe partirse de la idea de que las clases que se imparten de esa asignatura no constituyen por sí mismas actividades generadoras de riesgo o, por lo menos, de riesgos que vayan más allá de los inherentes a la práctica de cualquier actividad deportiva que se realice de acuerdo con las reglas que le son propias. Por esa razón, resulta constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el ejercicio se desenvuelve en los márgenes del riesgo que en sí mismo encierra la práctica deportiva.
Así pues, en el desarrollo de una actividad deportiva usual, ordinaria o generadora de un riesgo normal no deben concurrir elementos especiales de peligrosidad, de tal modo que los accidentes que puedan producirse durante su ejecución deben considerarse hechos casuales acontecidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no directamente provocados como consecuencia de su funcionamiento, por lo que deben ser asumidos por aquellos que la practican. (En este sentido se puede citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 885/2007, de 7 de diciembre, que señala que “no existe, como se ha señalado anteriormente, una relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo, ni tampoco una antijuridicidad el daño, pues la caída que sufrió la alumna no tuvo su causa en una peligrosidad especial del ejercicio practicado, ni en un defecto de l as instalaciones, sino que es un riesgo normal y asumible en una clase de educación física, en la que por el propio contenido de la asignatura existe siempre el riesgo de que se produzca alguna lesión”).
Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar y las propias circunstancias en las que pueda llevarse a cabo pueden generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese correspondería indemnizarlos al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 28 de octubre de 1998, recaída en el recurso 2356/1994).
Nos referimos a aquellos supuestos en los que los daños pudiesen producirse como consecuencia de la realización de un ejercicio deportivo ordenado por el profesor, siempre que fuese irrazonable o imprudente por no ser adecuado a las características personales del alumno, especialmente de edad o de complexión física; cuando las instrucciones que se hubiesen cursado fuesen incorrectas, inadecuadas o inoportunas; o siempre que la realización del ejercicio pudiese comportar un riesgo significativo para los escolares y no se hubiese observado un especial deber de cuidado o vigilancia o no se hubiesen adoptado las medidas de precaución que resulten habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un buen padre de familia. De ese modo, para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, resulta necesario tomar en consideración la posible conjunción de circunstancias tales como la peligrosidad de la actividad, la falta de supervisión por part e del profesorado y la edad de los propios alumnos.
II.-En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo “al principio de la clase de Educación Física... dentro de la unidad didáctica de fútbol, se dispusieron los equipos a jugar el partido, con la mala fortuna... de chocar el alumno Y, de modo fortuito, con un alumno del otro equipo, al ir ambos por el balón, produciéndose una colisión involuntaria y ocasionando la rotura de las gafas graduadas de Y”.
El informe de la profesora de Educación Física señala que el accidente se produjo “durante la unidad didáctica de futbol”, “actividad programada... del 7 de febrero al 4 de marzo”. Y, por otra parte, señala dicho informe que “el estado de las pistas es impecable, no existiendo ningún desperfecto que hubiese podido ocasionar la caída del alumno”, y que “no se produjo ningún altercado entre los alumnos que propiciara el accidente”. Por lo tanto, se deduce del expediente, sin que se haya practicado prueba en contrario, que la actividad realizada por los alumnos estaba programada y era adecuada para su edad (3º ESO, 14-15 años), sin que pueda deducirse la existencia de circunstancias generadoras de un riesgo adicional que pudieran haber confluido de algún modo en la producción del daño (y que hubieran exigido un especial deber de cuidado por el profesor).
Asimismo, señala expresamente el informe de la profesora de Educación Física que los alumnos “colisionaron fortuitamente al ir a por la pelota”, que “los hechos fueron consecuencia de un acto fortuito”, y que el accidente “no pudo haberse impedido”. Por lo tanto, se deduce del expediente, sin que se haya practicado prueba en contrario, que el evento dañoso se produjo de manera fortuita, y que el accidente resultó imposible de evitar para el profesor que supervisaba la actividad (“mi ubicación en la pista era en uno de los laterales de ésta”). Teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).
Por otra parte, el reiterado informe de la profesora de Educación Física señala que se produjo una “colisión fortuita entre Y y su compañero”, un choque “de modo fortuito, con un alumno del otro equipo”. Por lo tanto, también se deduce del expediente, sin que se haya practicado prueba en contrario, que, aunque el daño es consecuencia de la actuación de otro alumno, se trata de una actuación que, en el contexto de una actividad deportiva, provoca un daño de forma involuntaria y fortuita. Y al respecto debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).
En resumen, se deduce del expediente, sin que se haya alegado nada en contrario, que el daño sufrido por el alumno no tiene su causa en una peligrosidad especial de la actividad deportiva programada, ni es consecuencia de un defecto de las instalaciones del IES, o de la omisión del deber de supervisión por parte del profesorado, sino que se trata de un riesgo normal y asumible en una clase de Educación Física, en la que, por el propio contenido de la asignatura, existe siempre el riesgo de que se produzca algún accidente. Y, como señala el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002, “...la alumna tenía necesidad de llevar habitualmente gafas graduadas, por lo que la posibilidad de caída de las mismas es un riesgo consustancial a su propia condición física que, por el hecho de materializarse en un centro público educativo, no tiene que ser asumido por la Administración educativa”.
En definitiva, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público docente impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.