Dictamen 71/99

Año: 1999
Número de dictamen: 71/99
Tipo: Anteproyectos de ley
Consultante: Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto: Aclaración sobre el Dictamen 70/99, relativo al Texto Articulado del Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para el ejercicio 2000.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. La Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, no ha previsto la vía procedimental ahora instada por el Consejero de Economía y Hacienda para aclarar dictámenes. No obstante, la solicitud es plenamente admisible, en cuanto que sobre el titular del órgano consultante pesa el deber de consignar, en la resolución o disposición que ponga fin al procedimiento en el que se evacuó el dictamen, la fórmula "oído el Consejo Jurídico" o "de acuerdo con el Consejo Jurídico" (art. 2.5 de la citada Ley 2/1997). A tal efecto, la preocupación que el Consejero manifiesta se traslada no sólo a procurar el correcto cumplimiento de ese deber, sino también para un mejor entendimiento de la cuestión material que posibilite la mejor configuración posible del texto legal proyectado.
2. Según el Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia de esa materia, la palabra transparente, en su sentido figurado, se emplea para calificar aquéllo que se deja adivinar o vislumbrar, o, también, para referirse a lo evidente, que no ofrece duda ni ambigüedad. Adentrándonos en el puro razonamiento jurídico, que es el único que a este Consejo le está permitido emplear, la expresión puede calibrarse con otros matices, según el entorno y los antecedentes, más o menos próximos, que la acompañan, pero el significado aludido deja constancia de que la redacción del artículo 40 del Anteproyecto de Ley, que fue objeto del Dictamen al que se refiere la solicitud de aclaración, ha ofrecido dudas jurídicas sobre su formulación.
3. La transparencia, en cuanto concepto jurídico, tiene alcance de principio administrativo y ya ha adquirido carta de naturaleza en el ordenamiento financiero regional, siendo ésos, y no otros, los parámetros que sirven para su empleo en el Dictamen 70/99.
4. Una vez que se ha conseguido el equilibrio entre partidas del presupuesto del ejercicio, entiende el Consejo Jurídico que, según cuál sea la causa de la compensación, es posible que concurran los elementos necesarios para reivindicar el derecho de la Hacienda regional, material y sustantivo, mediante el que se recupere el equilibrio económico necesario, para que no sea finalmente el presupuesto regional el que asuma la definitiva carga financiera de las compensaciones.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El día 27 de octubre de 1999 y por conducto de su Presidente, el Consejo Jurídico trasladó al Consejero de Economía y Hacienda el Dictamen por él solicitado relativo al texto articulado del Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para el ejercicio 2000, emitido definitivamente ese mismo día.
SEGUNDO.-
El Consejero consultante, mediante oficio del 28 de octubre (con entrada en este Consejo el 29 siguiente) solicita aclaración a la conclusión Quinta del Dictamen, concretando su petición en cómo debe entenderse la expresión «no es transparente» referida al artículo 40 del texto articulado sometido a consulta, al propio tiempo que manifiesta su preocupación al respecto.
A la vista de tales antecedentes, se formulan las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Como en otras ocasiones hemos destacado, la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, no ha previsto la vía procedimental ahora instada por el Consejero de Economía y Hacienda para aclarar dictámenes. No obstante, la solicitud es plenamente admisible, en cuanto que sobre el titular del órgano consultante pesa el deber de consignar, en la resolución o disposición que ponga fin al procedimiento en el que se evacuó el dictamen, la fórmula «oído el Consejo Jurídico» o «de acuerdo con el Consejo Jurídico» (art. 2.5 de la citada Ley 2/1997). A tal efecto, la preocupación que el Consejero manifiesta se traslada no sólo a procurar el correcto cumplimiento de ese deber, sino también para un mejor entendimiento de la cuestión material que posibilite la mejor configuración posible del texto legal proyectado.
En otras ocasiones hemos destacado que tal vía procedimental tiene ciertos límites, tales como el de no pretender alterar, ampliar o constreñir el contenido y conclusiones del dictamen al que se refiera, ni perseguir, tampoco, obtener explicaciones sobre por qué se acogen determinados razonamiento o líneas argumentales en detrimento de otros.
En sentido positivo, la aclaración debe servir para subsanar errores, salvar omisiones y esclarecer algún concepto oscuro, debiendo formularse con la necesaria precisión y acotamiento de la duda que pudiera suscitar alguna parte del dictamen objeto de ella.
En cualquier caso, queda a la autoridad consultante, con carácter general, la legítima facultad de actuar oyendo al Consejo o de acuerdo con él, teniendo en cuenta que a este último, al Consejo Jurídico, sólo le mueve
«velar por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y el resto del ordenamiento jurídico», mientras que quien pide esta aclaración tiene la obligación de adoptar la decisión que con mejor acierto preserve el interés público regional. Ambas perspectivas confluyen en el respeto al principio de legalidad.
SEGUNDA .- Adquirida certeza de que se dan los requisitos necesarios para admitir la aclaración solicitada, procede entrar en el fondo de la cuestión, para lo que traemos aquí la dicción literal de aquella parte de la Conclusión Quinta del Dictamen 70/99 -objeto de este nuevo Dictamen- en la que se encuadra la expresión susceptible de ser aclarada:
"QUINTA.- La ampliación de créditos del artículo 40 (...) no es transparente en cuanto a las causas de las compensaciones realizadas a la Comunidad Autónoma por los órganos europeos responsables de la Política Agraria Común, porque no prevé las medidas de resarcimiento que reajusten el desequilibrio producido".
Sin otro ánimo que cumplimentar lo pedido (aclarar) consideramos útil recordar que, según el Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia de esa materia, la palabra transparente, en su sentido figurado, se emplea para calificar aquéllo que se deja adivinar o vislumbrar, o, también, para referirse a lo evidente, que no ofrece duda ni ambigüedad. Adentrándonos en el puro razonamiento jurídico, que es el único que a este Consejo le está permitido emplear, la expresión puede calibrarse con otros matices, según el entorno y los antecedentes, más o menos próximos, que la acompañan, pero el significado aludido deja constancia de que la redacción del artículo 40 del Anteproyecto de Ley, que fue objeto del Dictamen al que se refiere la solicitud de aclaración, ha ofrecido dudas jurídicas sobre su formulación, desarrollándose a continuación con más detalle.
El entorno normativo hábil para el entendimiento justo de la palabra transparente ha de situarse, precisamente, en el Reglamento del Procedimiento para la concesión de Subvenciones y Ayudas Públicas (R D 2.225/1993, de 17 de diciembre), que en su artículo 1.1 utiliza el término "transparencia" para predicarlo de la actuación administrativa en la materia. Estamos, por tanto, en el terreno adecuado para constatar que, primero, el citado Reglamento es supletoriamente aplicable en la Comunidad Autónoma (art.2), pues esta carece de norma propia y, segundo, que el ámbito jurídico en el que se desenvuelve el empleo del término tiene también otro canal de recepción en el ordenamiento financiero regional vía artículo 2 de la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, por la remisión a la legislación general del Derecho Administrativo que en él se realiza, lo que conduce al artículo 3.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que emplea ese mismo término para instaurarlo como principio de la actuación administrativa, con el carácter de base del régimen jurídico de todas las Administraciones Públicas.
Así pues, la transparencia, en cuanto concepto jurídico, tiene alcance de principio administrativo y ya ha adquirido carta de naturaleza en el ordenamiento financiero regional, siendo ésos, y no otros, los parámetros que sirven para su empleo en el Dictamen 70/99.
El entorno que acompaña a la expresión comentada es, en primer lugar, la completa frase en la que se inscribe, no pudiéndose aislar de ella, ya que también cita de quién se predica la falta de transparencia -de las causas de las compensaciones-, y por qué se predica: porque no prevé -el art. 40- las medidas de resarcimiento que reajusten el desequilibrio producido. En el cuerpo del Dictamen se razona que el precepto comentado necesita el apoyo de una sólida fundamentación, ya que el presupuesto regional, ante el desequilibrio producido por las compensaciones, reacciona con una inmediata medida para restaurar el equilibrio contable-formal, pero finaliza asumiendo, sin que se contemple otra medida, la carga financiera final. Propone el Consejo Jurídico, como Conclusión, que se contemplen
"las medidas de resarcimiento que reajusten el desequilibrio producido".
No es éste el momento de exponer los, a veces, complicados cauces por los que se desenvuelven los flujos financieros entre la Comunidad Autónoma, el Estado y los órganos de la Administración Europea, que dan lugar al establecimiento de relaciones jurídicas complejas, que exceden en ocasiones del puro ámbito interno y susceptibles, si hay causas para ello, de dilucidarse en el terreno de la jurisdicción que sea propia, postulando, si procede, la disconformidad con la compensación. También es de general conocimiento que la propia regulación regional ordena exigir el resarcimiento de subvenciones en determinados casos (art. 51 LH).
Pues bien, una vez que se ha conseguido el equilibrio entre partidas del presupuesto del ejercicio, entiende el Consejo Jurídico que, según cuál sea la causa de la compensación, es posible que concurran los elementos necesarios para reivindicar el derecho de la Hacienda regional, material y sustantivo, mediante el que se recupere el equilibrio económico necesario, para que no sea finalmente el presupuesto regional el que asuma la definitiva carga financiera de las compensaciones.
Con lo anterior cree el Consejo que queda aclarado el sentido de la expresión que ha suscitado la duda. A mayor abundamiento es conveniente decir que el asunto de fondo, es decir, la complejidad dimanante de los créditos presupuestarios que financian las ayudas de la Política Agraria Común, ya fue tratada en el Dictamen 38/98, sobre el texto articulado del Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para el ejercicio 1999, ya convertido en Ley y con un artículo, el 40, con la misma redacción que el ahora glosado. En aquélla ocasión, sobre consideraciones sustancialmente semejantes a las ahora vertidas, se concluyó que el mecanismo de ampliaciones de créditos diseñado,
«no satisfacía la necesidad de facilitar el conocimiento, control y causas de las compensaciones realizadas a la Comunidad Autónoma por los órganos europeos responsables de la Política Agraria Común»
Entiende el Consejo que esa expresión equivale, por los razonamientos expresados, a la consignada en la Conclusión Quinta del Dictamen 70/99, aquí aclarado y, a la vista de todo ello, concluímos que, recogiendo en el Anteproyecto de Ley la previsión resarcitoria antes dicha, a ejercer de oficio, la redacción del precepto adquiriría la transparencia jurídica suficiente como para merecer un dictamen favorable.
En virtud de lo dicho, el Consejo Jurídico, emite las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Admitir la socilitud de aclaración instada por el Consejero de Economía y Hacienda respecto al Dictamen 70/99.
SEGUNDA.- Trasladar al indicado Consejero que la concluída falta de transparencia jurídica se solventa, a juicio del Consejo Jurídico, con la expresa previsión legal de los mecanismos resarcitorios de los derechos materiales de la Hacienda Regional que se hubiesen podido generar a causa de la compensación.
No obstante, V.E. resolverá.