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Año:
2000
Número de dictamen:
01/00
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Industria, Comercio,Turismo y Nuevas Tecnologías (1999-2003)
Asunto:
Proyecto de Decreto que regula el Consejo Asesor Regional de Comercio.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. El artículo 24 LG exige que se recaben, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previos preceptivos, los estudios y consultas que se estimen convenientes para garantizar la legalidad y acierto del texto. Verdad es que la apreciación de esa conveniencia corresponde hacerla al órgano encargado de la elaboración, pero ésta, como todas las competencias que corresponden a los órganos administrativos ha de ejercerse ponderando la totalidad de los intereses implicados. De esta manera se expresa el apartado b) del número 1 del artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al referirse a las relaciones entre las diversas Administraciones Públicas, siendo aplicable, con mayor razón, a las de los diversos órganos del mismo complejo organizativo.
2. Distinto es el caso de los informes preceptivos en el que el órgano encargado de la elaboración no cuenta con margen de discrecionalidad alguna a la hora de pedirlos. Han de solicitarse en tanto que la norma que lo imponga mantenga su vigencia. Éste es el caso del informe que debió emitir el Consejo Asesor Regional de Consumo, cuya norma reguladora continúa subsistente según la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia. Esa norma es el Decreto 1/1995, de 20 de enero, y de acuerdo con lo establecido en su artículo 2 a él corresponde conocer e informar sobre proyectos de disposiciones generales que afecten a consumidores y usuarios. Es indudable que la norma proyectada va a afectar de forma directa a los consumidores y usuarios, pues será a través de su representante en el CARC como podrán hacer oír su voz en las disposiciones que en el futuro se dicten para regular el comercio interior en el ámbito de la Región de Murcia, así como en el resto de materias a las que extenderá su actuación. Siendo así debe solicitarse el informe del Consejo Asesor Regional de Consumo antes de someter el Proyecto a la consideración del Consejo Jurídico.
3. El artículo 2.4 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, ha establecido que "los asuntos sobre los que haya dictaminado el Consejo no podrán ser sometidos a dictamen ulterior de ningún órgano o institución de la Región de Murcia". El respeto del precepto requiere que este Consejo Jurídico dictamine sobre el fondo del Proyecto de Decreto cuando, previamente, hayan informado todos los órganos cuya intervención es preceptiva, como es el caso del Consejo Asesor Regional de Consumo.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Por Resolución de 17 de septiembre de 1999 del Director General de Comercio, Consumo y Artesanía se acordó el inicio de un expediente para la regulación por Decreto del Consejo Asesor Regional de Comercio, encomendando su instrucción al Servicio de Comercio de dicha Dirección General.
SEGUNDO.-
El Proyecto y su Memoria fue sometido a informe jurídico de la Asesoría Facultativa de la Secretaría General de la Consejería.
TERCERO.-
Solicitado el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia, fue evacuado el 3 de noviembre de 1999, haciendo algunas precisiones al texto que se le había remitido.
CUARTO.-
El 9 de noviembre de 1999 se incorporó al expediente el informe de la Secretaría General de la Consejería instructora, tras lo cual, mediante escrito de V.E. del siguiente día, se dio traslado a este Consejo Jurídico para la emisión del presente dictamen.
A la vista de tales antecedentes se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
-
Carácter del Dictamen
El expediente remitido a la consideración de este Órgano Consultivo se refiere a un Proyecto de Decreto por el que se regula la composición, organización y funcionamiento del Consejo Asesor Regional de Comercio de la Región de Murcia (CARC) que, según su Exposición de Motivos, es desarrollo reglamentario de la Ley 10/1998, de 21 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista en la Región de Murcia (LCM). En consecuencia, el Consejo Jurídico lo dictamina con carácter preceptivo, en aplicación del número 5 del artículo 12 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo.
SEGUNDA.-
Consideraciones de carácter general: de la tramitación del expediente
I. En la elaboración del Proyecto se ha pretendido cumplir lo establecido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno (LG), sin invocarlo expresamente. Ha sido iniciado por órgano competente, la Dirección General de Comercio y Artesanía, según lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 60/1999, de 20 de julio, que se remite a las que ostentaba la antigua Dirección General de Comercio, Consumo y Artesanía a tenor del Decreto 65/1996, de 2 de agosto, por el que se estableció la estructura orgánica de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo. Al borrador inicial se acompañó un informe justificativo de su necesidad y oportunidad, aunque no así la memoria económica estimativa del coste que originará la constitución y funcionamiento del CARC. Se observa también que no se ha dado traslado del Proyecto a ningún órgano de la Administración regional, salvo a la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia, ni a las organizaciones representativas de los sectores que pueden resultar directamente afectados por la norma en proyecto (comerciantes y consumidores). Entiende el Consejo Jurídico que hubiera sido conveniente remitirlo para su estudio al resto de órganos de la Administración regional o, al menos, a las Consejerías que van a ostentar alguna de las vocalías del órgano a crear. El artículo 24 LG exige que se recaben, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previos preceptivos, los estudios y consultas que se estimen convenientes para garantizar la legalidad y acierto del texto. Verdad es que la apreciación de esa conveniencia corresponde hacerla al órgano encargado de la elaboración, pero ésta, como todas las competencias que corresponden a los órganos administrativos ha de ejercerse ponderando la totalidad de los intereses implicados. De esta manera se expresa el apartado b) del número 1 del artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al referirse a las relaciones entre las diversas Administraciones Públicas, siendo aplicable, con mayor razón, a las de los diversos órganos del mismo complejo organizativo.
En una situación similar se encuentra la cuestión de la participación de los agentes económicos y sociales que también ostentarán representación en el CARC. Una actuación inspirada por el principio de participación (artículo 3.5 LPAC) hubiera demandado su consulta.
Ahora bien, distinto es el caso de los informes preceptivos en el que el órgano encargado de la elaboración no cuenta con margen de discrecionalidad alguna a la hora de pedirlos. Han de solicitarse en tanto que la norma que lo imponga mantenga su vigencia. Este es el caso del informe que debió emitir el Consejo Asesor Regional de Consumo, cuya norma reguladora continúa subsistente según la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia. Esa norma es el Decreto 1/1995, de 20 de enero, y de acuerdo con lo establecido en su artículo 2 a él corresponde conocer e informar sobre proyectos de disposiciones generales que afecten a consumidores y usuarios. Es indudable que la norma proyectada va a afectar de forma directa a los consumidores y usuarios, pues será a través de su representante en el CARC como podrán hacer oír su voz en las disposiciones que en el futuro se dicten para regular el comercio interior en el ámbito de la Región de Murcia, así como en el resto de materias a las que extenderá su actuación. Siendo así debe solicitarse el informe del Consejo Asesor Regional de Consumo antes de someter el Proyecto a la consideración del Consejo Jurídico.
II. En cuanto a la Memoria del coste de la puesta en funcionamiento del nuevo órgano, entiende el Consejo Jurídico que debió elaborarse, puesto que el hecho de que su creación no vaya a originar un mayor gasto a las arcas regionales, distinto y nuevo del contemplado en el vigente presupuesto, no significa que no vaya a tener coste alguno. Decir que como la asistencia a los Consejos Asesores no puede ser retribuida es demostrativo de que su funcionamiento no ocasionará coste, es una visión parcial de la cuestión, como lo demuestra que el artículo 10 de la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de Órganos Consultivos de la Administración regional (Ley de Órganos Consultivos) prohíbe que se retribuya la asistencia a estos órganos, pero no que se reembolsen los gastos que dicha participación ocasione, a lo que se añade que con esa óptica se están marginando otros factores que también generan gasto (consumos diversos e incluso las inversiones que sea preciso hacer para posibilitar el desempeño de sus competencias). El artículo 24 LG exige la memoria económica del coste, no "del mayor coste", a que dará lugar. Entiende el Consejo Jurídico que es conveniente que se elabore la referida Memoria de costes estimados, con independencia de que origine o no mayores gastos de los que serían atendibles con los créditos ya consignados presupuestariamente.
TERCERA.-
Sobre el momento procedimental para emitir el Dictamen del Consejo Jurídico
.
El artículo 2.4 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, ha establecido que "los asuntos sobre los que haya dictaminado el Consejo no podrán ser sometidos a dictamen ulterior de ningún órgano o institución de la Región de Murcia". El respeto del precepto requiere que este Consejo Jurídico dictamine sobre el fondo del Proyecto de Decreto cuando, previamente, hayan informado todos los órganos cuya intervención es preceptiva, como es el caso del Consejo Asesor Regional de Consumo.
En virtud de las anteriores consideraciones, el Consejo Jurídico emite la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Que el Proyecto de Decreto debe someterse a informe del Consejo Asesor Regional de Consumo y, posteriormente, ser remitido de nuevo a este Consejo Jurídico para que emita el preceptivo dictamen que exige el artículo 12.4 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo.
No obstante, V.E. resolverá.
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