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Año:
2000
Número de dictamen:
13/00
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Política Territorial y Obras Públicas (1999-2000)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. M.G.G. con motivo de los daños sufridos en explotación hortofrutícola a consecuencia de tráfico en camino de servicio.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Para que el acto resolutorio del procedimiento se adecue plenamente al procedimiento legalmente establecido deberá reunir, además de los requisitos exigidos por las normas anteriormente citadas, los que demanda la normativa reguladora de la gestión económico financiera de la Administración Regional, constituída por la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda Pública de la Región de Murcia (LH), y sus normas de desarrollo. De acuerdo con el artículo 45 LH, la gestión de los créditos presupuestarios comprende una serie de fases y, según el artículo 78 de la misma ley, todos los actos, documentos o expedientes de la Comunidad Autónoma de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo establecido en dicha ley y en las disposiciones que la desarrollen. A tenor de lo dicho se observa que en el expediente remitido no se ha dado cumplimiento -o no se ha integrado en él la documentación que lo acredite, en caso contrario- a lo que exige la normativa a que nos referimos, entre otros, reserva de los créditos necesarios y fiscalización de la propuesta.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
El 29 de diciembre de 1998 tuvo entrada en el Registro General de la Comunidad Autónoma un escrito de D. M.G.G. formulando reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en la cosecha hortícola de una parcela de terreno sita en la pedanía de Los Calixtos de San Cayetano, término municipal de Torre Pacheco, colindante con la nueva autovía C-3319 (Murcia-San Javier), dirección Murcia, derivados del estado de conservación de la citada vía, sin asfaltar en toda la extensión del lindero sur de la finca, por lo que el intenso tráfico rodado que soportaba producía una intensa capa de polvo que se depositaba en las plantas de pimientos más próximas formando una película en las hojas y en el fruto, que impedía la normal realización de su función respiratoria y fotosíntesis, afectando a su crecimiento y desarrollo. A la reclamación acompañaba los siguientes documentos:
- Certificado de la propietaria de los terrenos acreditativo de la titularidad de la explotación.
- Informe pericial de daños y perjuicios de la plantación de pimientos con plano de situación, emitido el 9 de noviembre de 1998 por el Ingeniero Técnico Agrícola D. J.M.G.B., colegiado número 93 del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Murcia.
- Acta notarial de presencia de fecha 11 de agosto de 1998, del notario de Torre Pacheco D. J.I.G.P., número 2.346 de su protocolo.
- Diversas facturas de gastos habidos en la explotación.
La reclamación concluía solicitando una indemnización de 4.953.488 pesetas, más el importe de los intereses legales de demora, el recibimiento a prueba concretando las que debían practicarse, así como el inicio del procedimiento abreviado.
SEGUNDO.
Mediante escritos de 15 de enero de 1999 el órgano instructor requirió a las personas y entidades indicadas por el reclamante para que informasen sobre los extremos señalados por él, lo que hicieron entre los meses de enero, febrero y marzo siguientes.
TERCERO.
Con fecha 15 de febrero de 1999 se emitió un informe del Ingeniero Director de las Obras de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, en el que se consideraba improcedente la reclamación por diversas causas, como eran que no había obligación legal de pavimentar con una capa asfáltica las vías de servicio, decisión que se adopta a la vista de la intensidad del tráfico no del tipo de cultivo que se desarrolla en sus márgenes; que si los daños eran causados por la capa de polvo que levantaban los vehículos al circular a alta velocidad eran ellos los responsables, no la Administración por ser titular de la vía que soportaba su tránsito; y que, por último, era el propietario el que debía haber adoptado medidas para proteger su plantación.
CUARTO.
El 19 de febrero de 1999 el órgano instructor se dirigió al interesado para que acreditara su legitimación, a lo que contestó mediante escrito de 9 de marzo siguiente indicando que esa circunstancia quedó suficientemente constatada en virtud de los documentos que acompañó a su reclamación, tanto por el certificado de la titular de la finca cediéndole la explotación como por las facturas de los gastos habidos expedidas a su nombre.
QUINTO.
En la misma fecha se solicitó de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua la emisión de un informe por su personal técnico, que fue evacuado por la Oficina Comarcal de Cartagena-Mar Menor, el 8 de marzo de 1999.
SEXTO.
El 12 de mayo siguiente se emitió informe por el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas. Reconociendo que se habían acreditado todos los requisitos exigidos por la legislación vigente para apreciar la existencia de responsabilidad de la Administración consideraba ajustada a Derecho la estimación de la reclamación, pero sólo parcialmente pues no se consideraba correcto el importe de los daños a indemnizar, debiendo reducirse a 648.665 pesetas, cantidad que, como daño emergente, se entendía efectivamente probada con los justificantes presentados, no aceptándose, sin embargo, la suma demandada en concepto de lucro cesante por el escaso valor probatorio de los que la soportaban. A las 648.665 pesetas habrían de añadirse los intereses legales de demora desde la fecha en que fue formulada la reclamación.
SÉPTIMO.
Por oficio de 14 de mayo se notificó la apertura del trámite de audiencia, compareciendo el interesado y presentando escrito de alegaciones el día 28 del mismo mes, al que acompañaba nueva documentación en la que se basaba para ratificar su solicitud de indemnización.
OCTAVO.
El órgano instructor, el 21 de julio de 1999, dirigió nuevo escrito al interesado para que mejorara su solicitud a la vista de que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, la extensión de las fincas explotadas difería de la consignada en su reclamación inicial. Según el certificado de 8 de marzo de 1999, de la Gerencia Territorial del Catastro de Murcia, la cedente de la finca explotada aparecía como titular de tres cuya extensión agregada era de 1,9341 hectáreas, equivalente a 17,299642 tahullas, no a las 40 que se señalaban en la reclamación. A ello contestó el interesado, mediante escrito de 28 de julio siguiente, indicando que la plantación de pimientos tenía esa superficie total distribuyéndose entre los terrenos cedidos por la titular, Dª A.G.G., y el resto de la parcela catastral nº 122, propiedad de su padre, D. P.G.G.
NOVENO.
El 30 de julio de 1999 se solicitó de la Gerencia Territorial del Catastro de Murcia la remisión de la certificación catastral y el plano parcelario de las fincas de D. P.G.G., sitas en Torre Pacheco. La solicitud fue reiterada el 16 de septiembre de 1999. Ante la falta de respuesta, el órgano instructor realizó una nueva petición por fax, el 27 de octubre siguiente, recibiéndose la documentación demandada en la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas el 28 de octubre de 1999.
DÉCIMO.
Concluída la instrucción del expediente se redactó la propuesta de resolución el 4 de noviembre de 1999, proponiendo la estimación parcial de la reclamación con reconocimiento del derecho del interesado a percibir una indemnización de 866.165 pesetas, actualizada con arreglo al índice de precios al consumo que correspondiera al período comprendido entre el mes de junio de 1998 y la fecha en que se pusiera fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, con cargo a la partida presupuestaria correspondiente.
UNDÉCIMO.
Remitido el expediente a la Dirección de los Servicios Jurídicos emitió su informe el 28 de diciembre de 1999, mostrando su conformidad con la estimación parcial en los mismos términos expuestos en la propuesta de resolución.
Y en este estado de tramitación se dispuso el traslado del expediente a este Consejo Jurídico mediante escrito de V.E de 10 de enero de 2000.
A los anteriores antecedentes son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del dictamen
.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.
Sobre la instrucción del expediente
.
Antes de entrar en el análisis del fondo de la cuestión suscitada, en el Dictamen a emitir se ha de constatar el cumplimiento de todos los trámites exigidos por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), así como al Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP). Desde ese ángulo se observa que hubiera sido conveniente dar traslado al interesado del certificado expedido por la Gerencia Territorial del Catastro de Murcia-Provincia, con fecha 29 de octubre de 1999, del que no ha tenido conocimiento.
Pero no son las anteriores las únicas normas que inciden en el expediente, puesto que la propuesta de resolución plantea la estimación parcial de la reclamación con el reconocimiento del derecho del interesado a percibir una indemnización de 866.165 pesetas, actualizada con arreglo al índice de precios al consumo que corresponda al período comprendido entre el mes de junio de 1998 y la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad. Es decir, se propone la realización de un gasto que habrá de ser atendido con cargo a los créditos presupuestarios -así lo reconoce la propuesta que concluye indicando sobre este extremo "...todo ello con cargo a la partida presupuestaria correspondiente"-. De este modo, para que el acto resolutorio del procedimiento se adecue plenamente al procedimiento legalmente establecido deberá reunir, además de los requisitos exigidos por las normas anteriormente citadas, los que demanda la normativa reguladora de la gestión económico financiera de la Administración Regional, constituída por la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda Pública de la Región de Murcia (LH), y sus normas de desarrollo. De acuerdo con el artículo 45 LH, la gestión de los créditos presupuestarios comprende una serie de fases y, según el artículo 78 de la misma ley, todos los actos, documentos o expedientes de la Comunidad Autónoma de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo establecido en dicha ley y en las disposiciones que la desarrollen. A tenor de lo dicho se observa que en el expediente remitido no se ha dado cumplimiento -o no se ha integrado en él la documentación que lo acredite, en caso contrario- a lo que exige la normativa a que nos referimos, entre otros, reserva de los créditos necesarios y fiscalización de la propuesta en los términos establecidos en el apartado primero, 2, del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de junio de 1999, que ha de considerarse vigente al no contradecir en este extremo lo establecido en el artículo 14 del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, el Consejo Jurídico extrae la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA
. Procede devolver el expediente instruido por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas sobre el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial instado por D. M.G.G., para que se complete con las actuaciones indicadas en el cuerpo de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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