Dictamen 77/00

Año: 2000
Número de dictamen: 77/00
Tipo: Consultas facultativas
Consultante: Consejería de Presidencia (1999-2008) (2011-2014) (2015-2017) (2018-2019)
Asunto: Consideraciones efectuadas por la Dirección General de Cooperación Autonómica de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas Territoriales en relación con el Proyecto de Ley del Deporte de la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. El Tribunal Constitucional ha reiterado en muchas ocasiones que la expulsión del ordenamiento de una norma por inconstitucional sólo procede cuando del tenor de la misma no pueda extraerse un sentido y alcance acorde con la Carta Magna. Esto es especialmente necesario cuando se trata de una presunta vulneración del orden constitucional de distribución de competencias, pues obliga a la interpretación de los preceptos cuestionados a la luz de los límites constitucionales y estatutarios, tanto desde el punto de vista material o funcional como del territorial.
2. Salvada con suficiencia la competencia estatal en los preceptos cuestionados de la Ley, se trata ahora lo propio con la competencia de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta a este respecto que la prevalencia del derecho estatal sólo lo es respecto de la competencia no exclusiva de aquéllas (art. 149.3). Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que la posible incidencia competencial debe resolverse a favor de la instancia que pueda invocar un título más específico, y que, en el supuesto de dos títulos competenciales generales, debe prevalecer el que corresponda a la finalidad u objetivo "buscado más fuertemente" por la norma (STC 71/82), y que las competencias sustantivas incluyen las instrumentales (STC 786/84).
3. A partir de estos criterios, esto es, del respeto y consiguiente aplicación de la legislación sectorial (especialmente, la mercantil) del Estado y de su legislación deportiva a los supuestos de competiciones profesionales o de ámbito territorial supraautonómico, es como han de interpretarse los cuestionados artículos, que adquieren plena corrección constitucional cuando se interpretan sistemáticamente, es decir, en el conjunto de la Ley en que se integran.


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 26 de noviembre de 1999, el Excmo. Sr. Consejero de Presidencia remitió a este Consejo Jurídico el expediente relativo a la elaboración del Proyecto de Ley del Deporte de la Región de Murcia, para la emisión de Dictamen.
En el artículo 58 del mismo, dedicado a las Sociedades Anónimas Deportivas (SAD), se disponía:
"Los equipos profesionales que participen en competiciones oficiales de este carácter en el ámbito estatal, deberán adoptar la forma de sociedad anónima deportiva en los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico deportivo estatal."
SEGUNDO. Sobre dicho precepto, nuestro Dictamen 19/2000, de 10 de abril de ese año, expresó lo siguiente:
"
VII. Sobre las sociedades anónimas deportivas (artículo 58).
Resulta extraña la dedicación de un capítulo para un sólo artículo, denominado "objeto", cuando la regulación versa sobre la forma jurídica que deben adoptar los equipos profesionales en competiciones oficiales en el ámbito estatal. Como hemos expuesto en el comentario a los artículos 6.d) y 66.2, la Comunidad Autónoma carece de competencia para establecer requisitos para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal. Por ello, este artículo, debería suprimirse.
Cuestión distinta es la regulación que la Comunidad Autónoma puede y debe hacer para dar respuesta al problema que se plantearía cuando una Sociedad Anónima Deportiva, constituida en su día como tal Sociedad para participar en competiciones oficiales profesionales de ámbito estatal, ha de participar, por las razones que fuesen (básicamente, por descenso de categoría deportiva), en competiciones de competencia autonómica. El Anteproyecto debe regular estos supuestos reconociendo que tales sociedades puedan participar en estas últimas, definiendo qué requisitos deben cumplir al efecto, pues en ese momento ya no estarían bajo la órbita de la Federación Española, sino de la Autonómica, evitando así el vacío legal que podría producirse".
TERCERO. Con fecha 7 de julio de 2000, la Consejería de Presidencia recibe un escrito del Director General de Cooperación Autonómica del Ministerio de Administraciones Públicas en el que expresa lo siguiente:
".... Te dirijo la presente carta en relación con el Proyecto de Ley del Deporte de la Región de Murcia, publicado en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia nº 39, de 24 de mayo de 2000.
Dicho Proyecto, que en su conjunto se atempera al bloque de la constitucionalidad, presenta algunas cuestiones que nos han sido puestas de manifiesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y que considero necesario exponértelas dentro del marco de cooperación y asistencia mútua que debe presidir las relaciones entre ambas Administraciones, a fin de que estas consideraciones puedan ser tenidas en cuenta durante la fase de tramitación parlamentaria.
La primera consideración se refiere al artículo 37 del Proyecto, relativo al régimen jurídico de las entidades deportivas, donde se señala que "Las entidades deportivas previstas en el artículo anterior se regirán, en lo que se refiere a su constitución, organización y funcionamiento, por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen". Teniendo en cuenta que en la clasificación de entidades deportivas del artículo 36 del Proyecto figuran en el apartado c) las sociedades anónimas deportivas, sería conveniente que, dada la naturaleza mercantil de las mismas, se matizara en el texto que dichas sociedades anónimas se regirán, en todo caso, por la normativa estatal específica en la materia, extremo este que permitiría a este precepto guardar coherencia con lo señalado adecuadamente en el primer inciso del apartado 1 del artículo 54 del Proyecto donde se alude a las referidas sociedades anónimas deportivas como aquellas que están "constituidas en los términos y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico deportivo estatal".
La segunda consideración hace referencia al artículo 54.3 del Proyecto, donde se establece que "Las sociedades anónimas deportivas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que participen en competiciones oficiales no profesionales tendrán la consideración de clubes deportivos a todos los efectos".
Considerando que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 50 del Proyecto, los clubes deportivos autonómicos tienen naturaleza jurídica de asociaciones privadas, la citada extensión del régimen jurídico de estos clubes a las asociaciones anónimas deportivas con domicilio social en la Comunidad Autónoma que no participen en competiciones oficiales profesionales, supondría una vulneración de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, ex artículo 149.1.6º de la Constitución, toda vez que implica alterar la naturaleza y el régimen de sociedad mercantil inherente a toda sociedad anónima deportiva; por lo que careciendo la Comunidad Autónoma de competencia para adoptar una previsión como la cuestionada, el Proyecto debería ser adecuadamente modificado en este punto".
CUARTO. En el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 29 de julio de 2000 se publica la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, cuyo artículo 54 reproduce el homónimo del referido Proyecto de Ley, con este tenor:
"
Sociedades anónimas deportivas y su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.
1. Las Sociedades Anónimas Deportivas constituidas en los términos y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico deportivo estatal, y con domicilio social dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, podrán gozar, en su caso, de los beneficios específicos derivados de la presente ley y de sus normas de desarrollo, previa inscripción de las mismas en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia.
2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de inscripción y la documentación necesaria para que ésta pueda realizarse.
3. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que participen en competiciones oficiales no profesionales tendrán la consideración de clubes deportivos a todos los efectos".
QUINTO. El 22 de septiembre de 2000 tiene entrada en este Consejo Jurídico un escrito del Consejero de Presidencia trasladando, entre otros, el del Ministerio antes referido, así como informe del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería y el texto de la Ley, con el índice de los documentos remitidos.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter facultativo, al no versar sobre propuesta cuyo objeto determine nuestro preceptivo informe, a la vista de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
Por otra parte, aun cuando el escrito no formula expresamente la petición de consulta, está ha de entenderse implícita en la medida en que se nos traslada la referida documentación y el índice reglamentario de documentos exigido por el Decreto nº 15/98, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. La consulta procede, pues, al amparo de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2/97.
SEGUNDA. Objeto de Dictamen.
De igual modo, a la vista de la documentación remitida, ha de entenderse que el extremo sobre el que el Consejero solicita Dictamen es el relativo a la constitucionalidad de los hoy ya vigentes artículos 36, c), en relación con el 37, y 54 de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, a la vista de las consideraciones efectuadas por el Ministerio de Administraciones Públicas en su escrito de fecha 5 de julio de 2000.
TERCERA. Constitucionalidad de los artículos 36, c), en relación con el 37, y 54 de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia.
I. Las consideraciones que expresa el escrito del citado Ministerio no pueden llevar a la conclusión de que los expresados artículos de la Ley 2/2000, objeto del análisis, sean contrarios al orden constitucional de distribución de competencias, pues se basan en una interpretación aislada de los mismos, no conectada con el resto del articulado de la Ley y, sobre todo, en una interpretación no conforme con la Constitución.
El Tribunal Constitucional ha reiterado en muchas ocasiones que la expulsión del ordenamiento de una norma por inconstitucional sólo procede cuando del tenor de la misma no pueda extraerse un sentido y alcance acorde con la Carta Magna. Esto es especialmente necesario cuando se trata de una presunta vulneración del orden constitucional de distribución de competencias, pues obliga a la interpretación de los preceptos cuestionados a la luz de los límites constitucionales y estatutarios, tanto desde el punto de vista material o funcional como del territorial. Quiere decirse, pues, que realizado el proceso interpretativo en relación con el contexto (del que el propio Ministerio dice que "en su conjunto se atempera al bloque de la constitucionalidad"), los preceptos cuestionados pertenecientes a una norma ya en vigor, cobran pleno sentido conforme con la Constitución a la luz del artículo 9.1 CE y 3.1 del Código Civil, pues tal esfuerzo interpretativo resulta perfectamente factible sin mayores inconvenientes, de modo que es, por así decir, el punto de llegada lógico, y aún inevitable, de las reglas hermeneúticas usuales, tanto como de la doctrina bien asentada en las formas de proceder del Tribunal Constitucional para integrar el ordenamiento en armonía con la Constitución, sin necesidad de llegar a las llamadas "sentencias interpretativas". Por lo demás, en el presente caso no creemos que se trate tanto de salvar la constitucionalidad de la Ley, cuanto de evitar, por el contrario, que un exceso de celo en defensa de la competencia estatal pudiera llevar a otra posición, esta vez sí infractora de las reglas competenciales. Salvada con suficiencia la competencia estatal en los preceptos cuestionados de la Ley, se trata ahora lo propio con la competencia de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta a este respecto que la prevalencia del derecho estatal sólo lo es respecto de la competencia no exclusiva de aquéllas (art. 149.3). Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que la posible incidencia competencial debe resolverse a favor de la instancia que pueda invocar un título más específico, y que, en el supuesto de dos títulos competenciales generales, debe prevalecer el que corresponda a la finalidad u objetivo "buscado más fuertemente" por la norma (STC 71/82), y que las competencias sustantivas incluyen las instrumentales (STC 786/84).
De este modo, hemos de comenzar recordando el criterio fundamental para determinar la distribución de competencias en materia deportiva. Así, en nuestro Dictamen 19/2000 expresábamos lo siguiente:
".....El artículo 10.Uno,17 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, tras su reforma en virtud de la Ley Orgánica 1/98, de 15 de junio, le atribuye competencia exclusiva en materia de "Promoción del Deporte y de la adecuada utilización del ocio". Fruto de esta asignación competencial, ya existente en la redacción originaria del Estatuto (entonces, en el artículo 10.1,ñ), se aprobó la Ley 4/93, de 16 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, en cuya Exposición de Motivos, se dice: "ello implica la plenitud de la función legislativa, la cual habrá de ejercerse, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta no sólo los límites del espacio territorial propio y, en su caso, personales, sino también los que resulten de otros títulos competenciales asignados al Estado que tienen relación directa o indirecta con las materias adjudicadas con carácter exclusivo a las Comunidades Autónomas".
Y continuábamos señalando que:
"...En efecto, como se desprende de la legislación vigente y de la doctrina constitucional, la delimitación del ámbito competencial deportivo entre el Estado y las Comunidades Autónomas tiene como factor esencial el territorio. Pero ello no quiere decir que cualquier actividad deportiva que se practique en la Región pueda ser regulada (incluyendo la exigencia de una autorización) por la Comunidad Autónoma, pues existen actividades deportivas, organizadas por el Estado o, por delegación, por la correspondiente federación deportiva española (y calificadas, por tanto, de oficiales) que son reguladas exclusivamente por el Estado en ejercicio de su competencia deportiva. A pesar de que no existe atribución constitucional expresa al Estado en esta materia, es precisamente el carácter territorial de las competencias autonómicas y la presencia de otros títulos como el de relaciones internacionales los que han justificado, sin discusión jurisprudencial y doctrinal alguna, que el Estado puede regular el deporte para organizar competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal. Así lo prevé el artículo 33.1,a) de la vigente Ley 10/90, de 15 de octubre, del Deporte.
Es, pues, el ámbito de la competición, estatal o autonómico, el criterio territorial delimitador de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas cuando de competiciones oficiales se trata. Y ello por la ineludible estructuración piramidal de las federaciones (encargadas, por delegación, de esta organización), ya que las de ámbito territorial inferior han de integrarse en las de ámbito territorial superior si quieren que los deportistas y clubes integrados en aquéllas puedan participar en las competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.
Por ello, las competiciones oficiales de ámbito superior al autonómico son de competencia del Estado, y su régimen jurídico es exclusivamente el derivado del ordenamiento deportivo estatal y el de la Federación Española correspondiente".
II. A partir de estos criterios, esto es, del respeto y consiguiente aplicación de la legislación sectorial (especialmente, la mercantil) del Estado y de su legislación deportiva a los supuestos de competiciones profesionales o de ámbito territorial supraautonómico, es como han de interpretarse los cuestionados artículos, que adquieren plena corrección constitucional cuando se interpretan sistemáticamente, es decir, en el conjunto de la Ley en que se integran.
En efecto, cuando el artículo 54.1 expresa que las SAD podrán gozar, en su caso, de los beneficios específicos derivados de la presente Ley y de sus normas de desarrollo, o cuando el artículo 36, c) en relación con el 37 establece que las SAD se regirán por la presente Ley y sus normas de desarrollo, previa inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia, el precepto no está haciendo otra cosa que referirse al supuesto en que dichas sociedades quieran participar en competiciones de ámbito autonómico, para lo cual es necesaria la aludida inscripción.
Este es el primer y principal "beneficio" a que se refiere el artículo 54, y que viene reconocido en el artículo 57.1 cuando exige la inscripción en dicho Registro para la iniciación de la actividad de las entidades deportivas (actividad que ha de limitarse, se insiste, como se desprende del articulo 61.5 de la Ley, a las de ámbito autonómico o inferior).

Además, los otros dos únicos beneficios que otorga la Ley y que, asimismo, liga a la citada inscripción en el Registro, son, por un lado, optar al régimen de ayudas y subvenciones, y, por otro, la protección del nombre y símbolos, lo que en modo alguno vulnera competencias estatales, pues lo primero es lícito dentro de la competencia de fomento del deporte y la cultura física y lo segundo viene a ser inocuo, pues es evidente que la protección del nombre de dichas sociedades viene ya otorgada por su previa inscripción en el Registro Mercantil.
Por otra parte, tampoco cabe extraer inconstitucionalidad alguna de la mera remisión a reglamento de la regulación de dichos beneficios, no sólo por su actual indeterminación, sino porque el reglamento, como es obvio, se tendrá que atener a los expresados criterios legales.
III. De igual modo, cuando el artículo 54.3 se refiere a la consideración de las SAD como clubes deportivos "a todos los efectos" sólo puede referirse a aquéllas en su calidad (derivada de su previa inscripción en el correspondiente Registro) de entidades deportivas participantes en competiciones autonómicas, pues es evidente que no otro sentido puede tener dicha previsión en una normativa autonómica como la presente. Y, por tanto, sin perjuicio de que:
A) Cuando participen en competiciones profesionales o de ámbito estatal se regirán íntegramente por la normativa estatal deportiva.
B) Su forma jurídica de sociedad mercantil determinará necesariamente su régimen jurídico de funcionamiento como tal entidad, que será el estatal por ser competencia del Estado ex artículo 149.1.6ª de la Constitución.
Así pues, el sentido del artículo 54.3 es, simplemente, y en la línea de lo sugerido por este Consejo Jurídico en su citado Dictamen, determinar que, a efectos de la competición deportiva autonómica en que tales SAD puedan participar, se regirán por lo dispuesto para los clubes deportivos, lo que sólo puede alcanzar al régimen de la reglamentación federativa de la competición, instalaciones, régimen sancionador y disciplinario deportivo y cualesquiera otros efectos derivados de su consideración como participantes en tales competiciones, pero en modo alguno cabe extraer la conclusión de que su régimen de funcionamiento, o fiscal, sea el de los clubes deportivos, pues la forma jurídica de sociedad mercantil hace aplicable, sin esfuerzo alguno, el derecho mercantil y, por tanto, las obligaciones que este ordenamiento les imponga. Es evidente que la participación en competiciones deportivas autonómicas no extingue dicha forma societaria ni su consiguiente régimen jurídico mercantil.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
Que los artículos 36, c), en relacion con el 37, y el 54 de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia son constitucionales en los términos que se han razonado a lo largo de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.