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Año:
2000
Número de dictamen:
50/00
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. B.M.M. debida a accidente de circulación.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. El cómputo del plazo sólo puede iniciarse a partir de la fecha en que haya recaído resolución firme en vía penal (Dictamen del Consejo Jurídico nº 46/98). A mayor abundamiento, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 146.2 LPAC, la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal se ha considerado por el reclamante como presupuesto necesario para la determinación de la responsabilidad patrimonial. Lo anterior conduce, de acuerdo con la STC 77/1983, de 3 de octubre, y el Dictamen del Consejo de Estado nº 2554/94, a que el relato de los hechos, considerados por el Juzgado como probados, tiene una eficacia que trasciende del proceso penal para vincular en el procedimiento administrativo.
2. La compañía de seguros tiene la condición de interesada a los efectos del artículo 31 LPAC. En consecuencia, debe cumplimentarse este trámite, cuyo resultado ha de reflejarse en la propuesta de resolución que ha de elevarse de nuevo a este Órgano Consultivo para el preceptivo Dictamen.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha
de 20 de abril de 1999 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por D. B.M.M. ante la Dirección General de Carreteras de la Administración Regional, por los daños materiales y personales sufridos con ocasión de un accidente de circulación ocurrido el 11 de abril de 1997, cuando circulaba con su ciclomotor (marca "DV") por el arcén de la Carretera Nacional 332, en dirección Mazarrón-Puerto de Mazarrón, "tropezando (a la altura del Kilómetro 1, aproximadamente) con una señal de tráfico que estaba derribada en el arcén provocando su caída", señalando que fue inmediatamente atendido por el Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento de Mazarrón, así como por la Cruz Roja y otros conductores que vieron cómo se desarrolló el accidente.
Imputa los daños y secuelas personales producidas al funcionamiento anómalo del servicio público de carreteras, de titularidad regional, al que pertenecían los empleados (capataz, inspector e Ingeniero) encargados del mantenimiento de la señalización de carreteras, cuyo centro directivo tiene suscrita póliza de responsabilidad civil con la C.S.A.G.F.U.F., toda vez que "en el lugar donde ocurrió el accidente había una señal de tráfico derribada en el arcén, lo que era evitable y previsible si se hubiesen adoptado las medidas reglamentarias, como era la retirada de dicha señal".
Solicita una cuantía indemnizatoria de 4.745.740 pesetas, desglosada en los siguientes conceptos: 1.740 pesetas por los daños en el ciclomotor; 2.744.000 pesetas, en razón de los 343 días que tardó en curar y, finalmente, 2.000.000 de pesetas, por secuelas.
Acompaña al escrito de reclamación el parte de Alta del Hospital Santa María del Rossell de Cartagena, un informe clínico del Servicio de Traumatología del citado Hospital y otro del médico forense del Juzgado de Instrucción nº.1, recaído en el juicio de faltas (131/97) seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana, contra los empleados públicos encargados del mantenimiento y señalización de la carretera de que se trata.
SEGUNDO.
Previamente, como se recoge en el Antecedente anterior, el reclamante había formulado denuncia penal contra los empleados públicos responsables de la señalización de la carretera, solicitando también la responsabilidad civil directa de A.G.F.U.F. y la subsidiaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, respecto a la que ha recaído Sentencia del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Totana, de fecha 19 de octubre de 1998, que absuelve a los acusados al no apreciar imprudencia punible que les pudiera ser atribuible, con expresa reserva de acciones civiles a favor del perjudicado. Esta sentencia ha sido declarada firme por Auto del mismo Juzgado de 1 de marzo de 1999.
TERCERO.
Instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial, se ha recabado el Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, que lo ha emitido en fecha 2 de mayo de 2000 señalando, entre otros aspectos, la necesidad de otorgar un trámite de audiencia a la Compañía aseguradora A.G.F.U.F. por entender que es parte interesada en el presente procedimiento, sin que conste en el expediente que se haya cumplimentado este trámite, de acuerdo con la certificación del titular de la Secretaría General de 16 de junio de 2000.
CUARTO.
Con fecha 23 de junio de 2000 -registro de entrada-, se ha recabado de este Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen, acompañando el expediente tramitado.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter de este Dictamen
.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.
Plazo de reclamación
.
El artículo 142. 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el hecho lesivo. En el presente supuesto, el evento lesivo se produjo el 11 de abril de 1997 y la reclamación se ha presentado el 20 de abril de 1999; sin embargo, no se ha presentado extemporáneamente por cuanto:
a) La Sentencia del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Totana, recaída en el juicio de faltas nº. 131/97 seguido contra los empleados públicos responsables de la señalización de la carretera, ha devenido firme en fecha 1 de marzo de 1999, por lo que, de acuerdo con el criterio tradicional recogido en la jurisprudencia, el proceso penal interrumpe el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad administrativa. Esta solución trae consigo que el cómputo de dicho plazo sólo puede iniciarse a partir de la fecha en que haya recaído resolución firme en vía penal (Dictamen del Consejo Jurídico nº 46/98). A mayor abundamiento, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 146.2 LPAC, la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal se ha considerado por el reclamante como presupuesto necesario para la determinación de la responsabilidad patrimonial. Lo anterior conduce, de acuerdo con la STC 77/1983, de 3 de octubre, y el Dictamen del Consejo de Estado nº 2554/94, a que el relato de los hechos, considerados por el Juzgado como probados, tiene una eficacia que trasciende del proceso penal para vincular en el procedimiento administrativo.
b) La reserva de acciones a favor del perjudicado que contiene la referida Sentencia ("sin perjuicio del enjuiciamiento de su comportamiento en el área civil o administrativa que corresponda").
TERCERA.
Tramitación del expediente
.
Se ha seguido en líneas generales el procedimiento previsto en los artículos 6 y siguientes del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
Sin embargo, se ha prescindido de un trámite de audiencia a un interesado en este procedimiento (artículo 11 RRP), como es la C.A.A.G.F.U.F., teniendo en cuenta que, en el previo juicio de faltas, el reclamante solicitaba la responsabilidad civil directa de la citada aseguradora, entidad a la que alude en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, señalando que la Administración tiene suscrita con la misma una póliza de responsabilidad civil respecto al personal técnico, en el que queda incluido el jefe de sección del equipo de conservación afecto a la zona de carreteras que comprendía el tramo en cuestión.
Lo anterior otorga a la compañía de seguros la condición de interesada a los efectos del artículo 31 LPAC, aun cuando sólo fuera para garantizar su derecho a alegar, por cuanto, en los procedimientos administrativos de responsabilidad patrimonial sólo puede reclamarse de la Administración y no de particulares.
Pero es que, además, tal condición de interesada la tiene la compañía de seguros por el hecho de poder verse afectada, aun indirectamente, por la resolución que en este procedimiento se adopte. En efecto, en su calidad de aseguradora de las responsabilidades del personal al servicio de la Administración Regional, es claro que una eventual decisión sobre la existencia de responsabilidad patrimonial de esta última sería el presupuesto para que, si después la Consejería estimara que el daño reconocido fue causado por la conducta gravemente negligente de alguno de sus empleados, incoase contra el mismo el procedimiento de repetición establecido en el artículo 145.2 LPAC, para exigir una cantidad de la que la aseguradora debería responder, en virtud de su póliza. Y los derechos de defensa de la aseguradora, y muy especialmente su constitucional derecho a la tutela efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), no quedarían cubiertos con su emplazamiento exclusivo en este segundo procedimiento, pues el mismo ha de partir del acto firme recaido en el primero.
La omisión del trámite de audiencia (no denunciado por este Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes al ser el presente el primero en el que se hace constar la existencia de la aseguradora en los términos expuestos), fue ya advertida a la Consejería proponente por el órgano preinformante sin que su cumplimentación figure en el expediente. Ello imposibilita que el Consejo Jurídico se pronuncie sobre las cuestiones de fondo, como ya expuso en su Dictamen nº 5/99.
En consecuencia, debe cumplimentarse este trámite, cuyo resultado ha de reflejarse en la propuesta de resolución que ha de elevarse de nuevo a este Órgano Consultivo para el preceptivo Dictamen.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
Ha de otorgarse un trámite de audiencia a la C.A.A.G.F.U.F., cuyo resultado habrá de recogerse en la propuesta de resolución y, cumplido el mismo, elevarse nuevamente el expediente al Consejo Jurídico para la emisión del Dictamen sobre el fondo del asunto.
No obstante, V.E. resolverá.
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