Dictamen 67/00

Año: 2000
Número de dictamen: 67/00
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial a instancia de Dª. M.C.M. debida al fallecimiento de su hija, cuyo cadáver apareció en el recinto de la Consejería de Economía y Hacienda.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. Es inherente a la instrucción la práctica de cuantos actos sean necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución" [artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (LPAC)].
2. El funcionamiento del servicio de vigilancia y custodia lo es del edificio, de sus locales, e incluso de las conductas de quienes en ellos se adentran, para procurar un normal desenvolvimiento de las actividades administrativas. En él puede considerarse incluida la evitación de daños a personas, pero sin que pueda alcanzar una intensidad tal que se extienda a los que, no estando propiamente en el interior del edificio, se causen daño voluntariamente a sí mismas.


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.
El día 10 de junio de 1999 tuvo entrada en el Registro General de la Comunidad Autónoma un escrito por el que Don A.C.F., en nombre y representación de Doña M.C.M., formulaba reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su hija Doña L.M.C., acaecido el día 19 de enero de 1997 en el edificio sede de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sito en la calle San Juan de Dios de esta capital. El relato de hechos que contiene la reclamación comienza señalando que el cadáver apareció dentro del edificio referido, en la zona situada sobre el porche que rodea el aparcamiento y dentro del recinto, según quedaba acreditado con las declaraciones realizadas por los vigilantes jurados que estaban de servicio en ese edificio en la madrugada del día antedicho, así como en la diligencia de inspección ocular y levantamiento de cadáver realizada por el Juzgado de Instrucción número dos de Murcia. Junto a la solicitud presentó la copia de cuatro declaraciones de los vigilantes jurados de la Comunidad que estaban de servicio la noche en que ocurrieron los hechos, así como un croquis del lugar con indicación del sitio aproximado de aparición del cadáver. En la instancia, tras pedir que se reclamaran las Diligencias Previas instruidas bajo el número 5.145/97 por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Murcia, concluía solicitando de la Comunidad Autónoma una indemnización de 10.000.000 de pesetas para resarcir de los daños morales a la interesada, toda vez que estimaba al servicio de vigilancia de la Administración como su causante, puesto que su buen funcionamiento habría impedido el acceso de la fallecida a las dependencias en las que encontró la muerte.
SEGUNDO. Por Orden del Consejero de Economía y Hacienda de 22 de julio de 1999 se admitió a trámite la solicitud y se nombró instructor del procedimiento, quien requirió informe de la Dirección General de Patrimonio, en aplicación de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP). Emitido con fecha 8 de julio siguiente, exponía las circunstancias en que habían ocurrido los hechos, las competencias del servicio de vigilancia y, en su último párrafo, expresamente señalaba: "En el transcurso de su servicio fueron avisados por funcionario del Cuerpo Nacional de Policía de que una mujer se encontraba tendida en la zona exterior que delimita el edifico Anexo con la Iglesia de San Juan de Dios, procediendo con dicho funcionario a inspeccionar la zona y encontrando a una mujer tendida en el suelo, semidesnuda, permaneciendo en ese lugar hasta la llegada de la Autoridad Judicial."
TERCERO. Tal como había solicitado la parte interesada el órgano instructor instó la remisión de las Diligencias Previas dichas sin conseguirlo; la resolución de 21 de diciembre de 1999 del Juzgado de Instrucción número cinco deniega la petición alegando que al tratarse de diligencias sumariales debía ser Doña M.C.M. la que lo solicitara mediante comparencia ante el mismo. En razón de ello, por oficio de 10 de enero de 2000 se puso de manifiesto el expediente para trámite de vista y audiencia a la interesada.
CUARTO. El representante de la interesada presentó un escrito de alegaciones, fechado el 31 de enero de 2000, en el que reafirmaba las argumentaciones vertidas en la solicitud inicial y, en contra de lo manifestado por la Dirección General de Patrimonio, volvía a indicar que el cadáver había aparecido dentro de los locales propiedad de la Comunidad Autónoma, no fuera. Respecto a la negativa de los órganos judiciales de remitir testimonio de las Diligencias Previas que se habían instruido, pidió que se accediera a que fuera él quien lo solicitara y, posteriormente, se incorporaran al expediente, a lo que accedió el órgano instructor concediendo un plazo de quince días. Mediante escrito de 30 de marzo de 2000 se dio traslado de la documentación antedicha siendo incorporada al expediente. En ella consta el auto de sobreseimiento provisional dictado el 17 de marzo de 1998, confirmado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial mediante auto de 1 de junio de 1998, dictado en el rollo de apelación penal número 105/98.
QUINTO. Con fecha 19 de abril de 2000 se formuló propuesta de resolución en sentido desestimatorio, por no concurrir el preceptivo requisito de existencia de relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público. La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia dictaminó en el mismo sentido que la propuesta de resolución, al no apreciar tampoco la concurrencia de relación causa-efecto entre ambos elementos, a la vez que advertía que no se había acreditado la legitimación de la peticionaria ni que la solicitud se hubiera formulado en tiempo hábil, aunque cabía presumirlo a la vista de su fecha y de la del auto de sobreseimiento de las Diligencias Previas.
Y en tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Órgano Consultivo mediante oficio de 17 de julio de 2000 que tuvo entrada el día 27 de mismo mes.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Sobre el carácter del Dictamen.
La solicitud de Dictamen se ha formulado en cumplimiento de lo establecido en el número 9 del artículo 12 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ). De acuerdo con ello se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA. Sobre el procedimiento.
Los aspectos formales del expediente han merecido una especial atención por los órganos preinformantes. Así, sobre la circunstancia de haber sido presentada la reclamación en tiempo hábil y por persona legitimada se pronunció la Dirección de los Servicios Jurídicos, estimando que no habían quedado acreditados ambos extremos en el procedimiento instruido, si bien cabía presumir la concurrencia de ambos. En relación con ello el Consejo Jurídico recuerda que es inherente a la instrucción la práctica de cuantos actos sean
"... necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución" [artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (LPAC)]. De este modo, por lo que se refiere a que no constaba documentado el parentesco de la interesada con la fallecida ha de señalarse que es suficiente la circunstancia de ser la misma persona la que en su calidad de madre de la fallecida se había personado en las Diligencias Previas, ejerciendo la acusación particular, y la que presentaba la solicitud ante la Consejería. Acreditado -mediante la comprobación del mismo nombre y número de documento nacional de identidad- que es la misma persona la que intervino en el proceso judicial, sin oposición del órgano instructor, y la que ahora lo hace en el ámbito administrativo, se debe entender que si ostentaba legitimación para el ejercicio de sus derechos como madre de la fallecida ante uno de los Poderes Públicos (el Judicial), no cabría negarla ante otro de ellos, sin que esto signifique que una rigurosa instrucción hubiera requerido la presentación de mayor aporte documental como prueba.
En cuanto al plazo de presentación de la solicitud que, a tenor de lo establecido en el artículo 142.5 LPAC es de un año, pero que había quedado interrumpido por la actuación de la jurisdicción penal, concluida ésta mediante auto de 1 de junio de 1998, si en esa fecha le hubiese sido notificada la resolución judicial a la ahora reclamante, el 1 de junio de 1999 finalizaría el plazo para ejercer el derecho a reclamar, entrando en juego, a partir de ese día, el instituto de la prescripción. Como quiera que la reclamación tuvo entrada en el Registro General de la Comunidad Autónoma el día 10 de junio de 1999, sería extemporánea. Pero no constando la fecha de notificación del auto de la Audiencia Provincial, su acreditación debió demandar una mayor actividad del órgano instructor para, con total seguridad, poderse pronunciar sobre su admisibilidad. Es diferente la consideración que merece la ausencia de esta prueba que la del apartado anterior porque en aquél sí existe algún dato en el expediente que permite deducir la concurrencia del requisito legalmente exigido mientras que en éste no es así. No es suficiente la proximidad de los días comprendidos en las fechas de emisión del auto (1 de junio de 1998) y de presentación de la reclamación (10 de junio del año siguiente) para presumir su interposición dentro de plazo. Esta inobservancia sería motivo suficiente para solicitar que se completase la instrucción, pero como quiera que, aun comprobada la presentación dentro de plazo, la conclusión que se obtendría, como a continuación veremos, sería desestimatoria, por economía procesal entiende el Consejo Jurídico que procede entrar a examinar el fondo del asunto.
TERCERA. Sobre el fondo de la cuestión.
Respecto al fondo del asunto se trata aquí de precisar si, a la vista del expediente instruido, se cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para el otorgamiento de la indemnización solicitada y, en particular, si se ajustan a ella los requisitos que demanda el artículo 12. 2 RRP, que se concretan en los siguientes:
1º. La existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.
2º. La valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la LPAC.
Debe indicarse en primer lugar que, de acuerdo con el artículo 139 LPAC, la Administración tiene el deber de indemnizar por todas las lesiones que sufran los particulares en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
La responsabilidad objetiva de la Administración responde a un sistema que reposa sobre las ideas de lesión resarcible, imputación a la Administración, relación de causalidad entre el hecho que se le atribuye y el daño producido, y que éste sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, tal como determina el número 2 de ese mismo artículo.
En cuanto al primero de ellos, la existencia del daño ha quedado suficientemente acreditada en el expediente, pudiendo ser resarcible dado el tenor literal del artículo 139 LPAC, que se refiere a toda lesión de cualquiera de los bienes y derechos.
En cuanto a la imputabilidad a la Administración, derivada exclusivamente de la circunstancia de hallarse el cadáver en el interior de un edificio de la Comunidad Autónoma, se considera que también concurriría puesto que, en contra de lo sostenido inicialmente por la Dirección General de Patrimonio, tanto en la diligencia de inspección ocular y levantamiento de cadáver de la Comisión Judicial (folios 54 y 55) como en el informe de la Policía Judicial (folio 56), así como en las propias declaraciones de los vigilantes, se afirma que el cadáver se encontraba en el interior del edificio. Más concretamente en la acera del edificio próxima a la rampa de acceso al garage.
Sin embargo lo anterior no puede en modo alguno ser título suficiente si entendemos que la responsabilidad no deriva sólo de esa circunstancia, que considerada en abstracto puede calificarse de "casualidad", algo distinto de la "causalidad", requisito cuya falta de concurrencia es clara. La causa de la muerte, según el informe de autopsia (folio 86), fue un edema agudo de pulmón secundario a reacción tóxica por consumo de heroína y cocaína, que ninguna relación directa tiene con el funcionamiento del servicio, como es obvio. Tampoco existe relación indirecta puesto que la falta de diligencia en la prestación del servicio de vigilancia que, según la interesada, de no haberse producido hubiera evitado la muerte al impedir el acceso al edificio, de ninguna manera puede admitirse ni remotamente como causa efectiva del daño. El funcionamiento del servicio de vigilancia y custodia lo es del edificio, de sus locales, e incluso de las conductas de quienes en ellos se adentran, para procurar un normal desenvolvimiento de las actividades administrativas. En él puede considerarse incluida la evitación de daños a personas, pero sin que pueda alcanzar una intensidad tal que se extienda a los que, no estando propiamente en el interior del edificio, se causen daño voluntariamente a sí mismas.
A la vista de lo expuesto entiende el Consejo Jurídico que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el fallecimiento de Doña L.M.C.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Doña M.C.M. contra la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al no existir relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios de vigilancia del edificio sede de la Consejería de Economía y Hacienda y el fallecimiento de la hija de aquélla, Doña L.M.C., el día 19 de enero de 1997.
No obstante, V.E. resolverá.