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Año:
2000
Número de dictamen:
70/00
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial formulada por D. F.R.E.T. a consecuencia de accidente de tráfico.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. El Consejo Jurídico ya señaló en relación con este expediente (Dictamen nº. 11/2000) que, al plantear el interesado la exigencia de responsabilidad tanto de la Administración (titular de la vía) como de la empresa que realizó las obras, al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 139 del Reglamento General de Circulación, era preciso determinar (y así se solicitaba expresamente) a quien correspondía la presunta responsabilidad de los daños, conforme previenen el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y el artículo 1, apartado 3, del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha
4 de febrero de 1999 -procedente de la Demarcación de Carreteras del Estado- tuvo entrada en el Registro de la Consejería consultante escrito presentado por D.J.G.G., en representación de D. F.R.E.T., mediante el que solicita, en concepto de responsabilidad patrimonial, la cantidad de 195.000 pesetas, por los daños sufridos en un vehículo propiedad de su representado, con motivo de accidente ocurrido el día 24 de enero de 1998, a las 00,15 horas, en la Carretera que une la pedanía del Mojón con San Pedro del Pinatar. Imputa a la Administración o, en su caso, a la empresa que haya realizado los trabajos, que el accidente tuvo su causa en "la carencia de señalización vertical o luminosa" que advirtiera de la realización de obras, lo que provocó la colisión del automóvil que conducía su representado con la isleta que se estaba construyendo en la intersección de la F-33 con la Variante Norte de San Pedro del Pinatar.
SEGUNDO.
Una vez instruido
el correspondiente procedimiento, previa Propuesta de Resolución de la instructora del mismo, la Consejería
recabó el Dictamen del Consejo Jurídico, que lo emitió en fecha 21 de febrero de 2000 (nº 11/2000), aconsejando "
la retroacción del
procedimiento a la fase anterior a la propuesta de resolución para completar la instrucción del expediente en el sentido que se recoge en las Consideraciones Segunda y Tercera, otorgando nuevo trámite de audiencia".
En cumplimiento de lo dictaminado, se ha completado la instrucción con las siguientes actuaciones:
- Se ha recabado el parte de novedades de la Policía municipal de San Pedro del Pinatar correspondiente al servicio de noche del día 23 de enero de 1998.
- Se ha completado, en fecha 13 de marzo de 2000, el informe técnico del centro directivo al que se imputan los hechos, sobre la adecuación de la señalización adoptada en las circunstancias nocturnas.
- Se ha emitido, en fecha 13 de marzo de 2000, un informe por parte del Ingeniero Técnico del Parque de Maquinaria sobre la valoración de los daños producidos al vehículo siniestrado
Otorgado un nuevo trámite de audiencia al reclamante y a la Unión Temporal de Empresas "G.S.S.A." y "C.I.S.L.", adjudicataria de las obras, no se han presentado alegaciones, según la certificación del titular de la Secretaría General obrante en el expediente.
TERCERO.
Con fecha 3 de octubre de 2000, la instructora del expediente emite nueva Propuesta de Resolución, a la vista de las actuaciones realizadas, en el mismo sentido que la anteriormente adoptada de desestimar la reclamación indemnizatoria, al no quedar probada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). También determina, de acuerdo con la indicación del Consejo Jurídico, que la obligación de señalización recae en el contratista de las obras, de acuerdo con el pliego de condiciones técnicas particulares, si bien considera que la señalización existente era la reglamentariamente adecuada.
CUARTO.
Con fecha 17 de octubre de 2000 -registro de entrada-, se ha recabado de este Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen, acompañando el expediente tramitado.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen
.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.
Legitimación
.
En cuanto a la legitimación pasiva, el Consejo Jurídico ya señaló en relación con este expediente (Dictamen nº 11/2000) que, al plantear el interesado la exigencia de responsabilidad tanto de la Administración (titular de la vía) como de la empresa que realizó las obras, al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 139 del Reglamento General de Circulación, era preciso determinar (y así se solicitaba expresamente) a quien correspondía la presunta responsabilidad de los daños, conforme previenen el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y el artículo 1, apartado 3, del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
En cumplimiento del Dictamen precitado, la instructora del expediente ha considerado en la Propuesta de Resolución:
1) Si el daño alegado es consecuencia del funcionamiento del servicio público para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad directa por parte de la Administración (artículo 139.1 LPAC).
2) A quién corresponde asumir en última instancia la responsabilidad, para lo cual ha tenido en cuenta: a) El artículo 139.3 del Reglamento General de Circulación, que indica:
"La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, corresponderá al
organismo que las realicen o a las empresas adjudicatarias de las mismas"
;
b) la obligación del contratista de indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, salvo cuando tales daños hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma (artículos 97, apartados 1 y 2 RDL 2/2000, y 1. 3 RRP).
La Consideración Cuarta de la Propuesta de Resolución concluye que el contratista era el encargado de la señalización de las obras de la Avenida de San Pedro del Pinatar, con fundamento en el pliego de condiciones técnicas particulares que rigió la ejecución de aquéllas, en cuanto prevé que "
durante todo el periodo de ejecución de las obras se tendrá especial cuidado en la señalización, tanto diurna como nocturna, de las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras del Estado y el artículo 104.9 del P.G.3. Las operaciones necesarias para alcanzar dicho objetivo adecuadamente se llevarán a cabo cumpliendo las indicaciones de la Instrucción 8.3-IC aprobada por OM de 31 de agosto de 1987".
No obstante lo anterior, considera la instructora del expediente que no puede imputarse al contratista tal responsabilidad por los hechos relatados por el reclamante al considerar que la señalización adoptada era la reglamentariamente adecuada, cuestión que se examinará en la Consideración Tercera.
Por otra parte, habrá de tenerse en cuenta para determinar a quien corresponde la responsabilidad si las medidas de seguridad adoptadas fueron conformes con las instrucciones del director de las obras, lo que nos conduce precisamente al examen de la relación de causalidad.
Debe tenerse en cuenta, además, que en las últimas actuaciones seguidas se ha otorgado un trámite de audiencia a la empresa contratista y al reclamante, sin que hayan comparecido en el expediente.
TERCERA.
Sobre la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado
.
El artículo 139.1 LPAC establece que
"los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".
Por tanto, presupuesto de la responsabilidad de las Administraciones Públicas es la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público, que se concreta en el presente supuesto en el deber del titular de las vías de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación (artículo 57.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) y los daños materiales alegados.
Veamos.
El reclamante atribuye la causa del accidente a "la carencia de señalización vertical o luminosa". Con posterioridad, en su escrito de 13 de mayo de 1999 de contestación al primer trámite de audiencia, matiza su afirmación inicial -a la vista del informe del Centro Directivo sobre la señalización que existía- en el sentido de que la señalización no era la adecuada, puesto que las obras debían de estar balizadas luminosamente durante las horas nocturnas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento General de Circulación.
Precisamente, una de las razones que motivaron al Consejo Jurídico para dictaminar la retroacción del procedimiento radicaba en la necesidad de completar el informe del Centro Directivo correspondiente sobre la existencia de señalización nocturna o, en su defecto, su innecesariedad.
Completada la instrucción con el parte de novedades de la Policía Local de San Pedro y el informe complementario del titular del Servicio de Proyectos y Construcción, de 13 de marzo de 2000 (director de las obras), así como del examen de las copias -ya visibles- de las fotografías aportadas por el reclamante, se desprende la falta de acreditación de las manifestaciones vertidas por el mismo en cuanto a la carencia de señalización y de su inadecuación y, consecuentemente, del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados, teniendo en cuenta:
1) Que el escrito de la Policía Municipal de San Pedro del Pinatar, de 14 de abril de 2000, en el que se transcribe el parte de novedades correspondiente al servicio de noche de 23 de enero de 1998, no clarifica las causas del accidente, ni corrobora la afirmación inicial contenida en el escrito de 21 de julio de 1999, de que "el accidente se produjo debido a la mala señalización", ni las razones por las cuales se llegó a tal conclusión.
2) Que los informes del Servicio de Proyectos y Construcciones, de fechas 17 de febrero de 1999 y 13 de marzo de 2000, de la Dirección General de Carreteras, por el contrario, sí corroboran:
a) La existencia de señalización en el lugar y fecha del accidente, que queda también acreditada con las fotografías aportadas por el reclamante donde aparecen diversas señales previas a la isleta (de obras, de limitación de velocidad, de prohibición de adelantamiento) y sobre aquélla (panel direccional y señales horizontales de orientación).
b) La adecuación de la señalización adoptada, pues el Informe de 13 de marzo de 2000 señala, entre otros aspectos, que:
- El artículo 140 del Reglamento General de Circulación se remite, en cuanto a la señalización nocturna, a lo que establezca la regulación básica establecida por el Ministerio de Obras Públicas. Por Orden de 31 de agosto de 1987 se aprueba la Instrucción 8.3-IC sobre señalización, balizamiento y, en su caso, defensas de las obras fijas en vías fuera del poblado. A esta Orden se remite el Pliego de condiciones técnicas particulares, según la Consideración Quinta de la Propuesta de Resolución de 3 de octubre de 2000.
- La señalización preceptiva para este caso (tipo A-5 que se asimila a A-2, referido a obras en el arcén exterior), sería: de aviso (TP-18. Triangular de obras); de limitación de velocidad (TR- 305); y de prohibición de adelantamiento (TR-305). Además de lo anterior habría que añadir un panel unidireccional de balizamiento.
En consecuencia, la señalización existente (se describe en el Informe anterior del Servicio de 17 de febrero de 1999 y se constata parcialmente en las fotografías aportadas por el reclamante) se adecua a la exigida por la citada norma.
Sobre el empleo de señales luminosas, indica que para estos casos nada se dice en la Instrucción sobre la señalización nocturna, siendo preceptivo el empleo de señales luminosas durante la noche para los casos catalogados como A-6, A-7 y A-8, referidos a obras en la calzada que requieran disminuir en uno o más el número de carriles abiertos a la circulación.
Por último refiere que no tiene sentido atribuir el accidente a la señalización existente, teniendo en cuenta las características del tramo (recta de longitud no menor a 300 metros).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA
. Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por D. F.R.E.T. al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños materiales alegados (artículo 139.1 LPAC).
No obstante, V.E. resolverá.
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