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Año:
2000
Número de dictamen:
69/00
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (1999-2004)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial formulada por D. R.M.C. por desistimiento en la adquisición de una finca de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Bajo la vigencia de la redacción originaria del artículo 43 LPAC el Consejo de Estado se hizo eco de la nueva configuración del silencio administrativo como productor de verdaderos actos y no como mera ficción para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, naturaleza esta última establecida por la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y que ha vuelto a ser acogida por la Ley 4/99, de 13 de enero, de modificación de la LPAC, no aplicable en nuestro caso (Dictamen nº 1999/98, de 25 de junio, entre otros). Por tal motivo, la caducidad del recurso contencioso-administrativo convirtió al acto denegatorio presunto, certificado el 20 de octubre de 1998, en un verdadero acto firme y, por tanto, inatacable a instancia del particular salvo por los procedimientos de revisión de oficio o de recurso administrativo extraordinario de revisión (artículos 102 y 108 LPAC). El escrito de reclamación no incluye en su fundamentación ninguno de los motivos tasados de ilegalidad que pueden aducirse en estas extraordinarias vías impugnatorias, por lo que la instancia debe ser desestimada.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 17 de septiembre de 1997, D. R.M.C., presentó ante la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua escrito de solicitud de una indemnización de tres millones de pesetas, por los daños y perjuicios que decía haber sufrido al el desistir dicha Consejería en la adquisición de una finca de su propiedad denominada "F. de C.". Entre otros daños (depreciación de la finca y frustración de posibles negocios) alegaba el coste del aval bancario que la Consejería le exigió que prestara como garantía previa a la adquisición; aval que, efectivamente, prestó con fecha 26 de octubre de ese año, según consta en el expediente.
SEGUNDO.
Tramitado éste, el interesado presentó el 5 de junio de 1998 una primera solicitud de certificación de acto presunto, por haber transcurrido el plazo de seis meses establecido legalmente para la resolución expresa de su petición.
TERCERO.
No obstante dicha solicitud, la Consejería siguió la tramitación del procedimiento otorgando trámite de audiencia al reclamante, formulando éste alegaciones el 21 de julio siguiente en el sentido de ratificarse en su pretensión de resarcimiento por importe de tres millones de pesetas.
CUARTO.
Tras formularse el 13 de septiembre de 1998 una propuesta de resolución desestimatoria, el 29 de ese mes el reclamante presentó nueva solicitud de certificación de acto presunto, tras lo cual, y previo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de 14 de octubre de ese año, el Consejero emitió el 19 siguiente una certificación de acto presunto en la que indicaba que éste es desestimatorio de la petición y que, a partir del día siguiente al de la notificación de la certificación, disponía de un plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo. No consta acuse de recibo de tal certificación, pero el interesado se da por notificado en el escrito de anuncio previo a la interposición de dicho recurso, escrito que presenta en la Consejería el 22 de octubre de 1998.
QUINTO.
Con fecha 23 de abril de 1999 se recibió en la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente un oficio del Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (TSJM) devolviendo el expediente reclamado en su día por la interposición del recurso contencioso-administrativo y acompañando un Auto de la Sala, de 2 de febrero de 1999, en el que se declaraba caducado el recurso nº 2510/98, promovido por el reclamante, por no haber presentado la demanda dentro del plazo concedido al efecto. Según indicaría posteriormente la Dirección de los Servicios Jurídicos, la Sala declaró la firmeza de dicho Auto por Diligencia de Ordenación de 16 de abril de 1999.
SEXTO.
El 10 de febrero de 2000 el interesado volvió a presentar escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial, si bien esta vez limitada a los daños producidos por la prestación del citado aval, que cifra en 150.000 pesetas.
SÉPTIMO.
A la vista de dicho escrito, la instructora formuló el 6 de marzo una propuesta de inadmisión de la reclamación por haber prescrito la acción indemnizatoria.
OCTAVO.
El 9 de ese mes el interesado presenta escrito en el que concreta en 54.111 pesetas los gastos relativos a la prestación del aval, según documentación adjunta.
NOVENO.
Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos es emitido con fecha 20 de marzo. En él se indica que debía completarse la instrucción del expediente en orden a determinar en qué fecha le fue notificado al interesado el Auto de 2 de febrero de 1999, si bien, con independencia de tal actuación, podría considerarse prescrita la acción indemnizatoria.
DÉCIMO.
Requerida para ello, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM informa que el 3 de marzo de 1999 el recurrente presentó escrito devolviendo el expediente en cumplimiento de lo ordenado por dicho Auto.
UNDÉCIMO.
Con fecha 6 de junio de 2000 la instructora formuló propuesta de resolución de inadmisión, por extemporánea, de la reclamación de 10 de febrero de 2000.
DUODÉCIMO.
El 19 de ese mes tuvo entrada en este Consejo Jurídico un oficio del citado Consejero en el que, al amparo de lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), solicitaba el preceptivo Dictamen.
DÉCIMOTERCERO
. El 8 de septiembre siguiente el Consejo Jurídico emitió el Dictamen 46/2000 en el que concluía con la necesidad de otorgar nuevo trámite de audiencia al reclamante ante la existencia de actuaciones de instrucción realizadas con posterioridad al trámite de audiencia conferido en su día y que, por lo tanto, aquél no conocía, como era preceptivo en virtud de lo establecido en el artículo 84.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
DÉCIMOCUARTO
. Cumplimentado dicho trámite sin que el interesado hubiera formulado alegaciones, el 24 de octubre de 2000 tiene entrada en este Consejo un oficio del Consejero interesando la emisión de Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen
.
La propuesta de resolución respecto de la que se solicita Dictamen versa sobre un procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido frente a la Administración Regional, por lo que el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, en aplicación de lo que establece el artículo 12.9 LCJ.
SEGUNDA.
Objeto del Dictamen
.
Como dijimos en el Dictamen 46/2000, antes citado, del expediente remitido se desprende la existencia de dos procedimientos:
1º) El promovido por el reclamante mediante su escrito de 17 de julio de 1997, que terminó en vía administrativa mediante la certificación del 19 de octubre de 1998 de acto presunto desestimatorio de la petición, de lo que se infiere la prohibición de resolver expresamente el expediente una vez se emite dicha certificación, conforme establece el artículo 43.1, 2º párrafo, LPAC en su redacción originaria, aplicable a dicho procedimiento en razón de la fecha en que fue iniciado.
2º) El procedimiento promovido por el reclamante en virtud de su escrito de 10 de febrero de 2000, ampliado por otro de 9 de marzo siguiente. Este segundo es el que está en tramitación y respecto del que se formula la propuesta de resolución objeto de Dictamen. Por tanto, las observaciones que siguen van a él referidas.
TERCERA.
Procedimiento
.
El procedimiento tramitado se ha ajustado a lo establecido en la LPAC y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
CUARTA
.
No acreditación de que haya prescrito el derecho a reclamar
.
Como se desprende del expediente remitido, existió un primer procedimiento, promovido por la reclamación del interesado presentada el 17 de septiembre de 1997 y que, como se ha dicho, concluyó con la expedición de la certificación de acto presunto desestimatorio de fecha 19 de octubre de 1998, tras lo cual el artículo 43.1.2º párrafo LPAC, en su redacción originaria, prohibía a la Administración dictar resolución expresa alguna; régimen jurídico aplicable a nuestro caso vista la fecha de iniciación del procedimiento.
Terminado éste, el interesado, haciendo uso de la facultad que se le indicaba en la citada certificación, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto desetimatorio de su reclamación. Sin embargo, el Auto firme del TSJM de 2 de febrero de 1999 constató que, en el plazo de veinte días concedido para formular la demanda, el recurrente no presentó escrito alguno, a consecuencia de lo cual declaró la caducidad del recurso, aunque no consta la fecha de la firmeza de dicho Auto (la diligencia del Secretario sobre la firmeza es de 16 de abril de 1999, pero ello no significa que la firmeza se produjera ese día, pues tal Diligencia no es constitutiva sino declarativa de una firmeza que, por lo general, se ha producido antes, con el transcurso del plazo establecido para interponer el recurso contra el Auto).
En consecuencia, en la fecha en que se presentó el segundo escrito de reclamación, el 10 de febrero de 2000, no puede afirmarse que hubiera transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC que, como se apunta, debe computarse desde la terminación firme de las actuaciones jurisdiccionales.
QUINTA.
Firmeza del acto denegatorio de la reclamación
.
Desde otra perspectiva, la del acto consentido, se llega a una conclusión desestimatoria de la reclamación.
En efecto, bajo la vigencia de la redacción originaria del artículo 43 LPAC el Consejo de Estado se hizo eco de la nueva configuración del silencio administrativo como productor de verdaderos actos y no como mera ficción para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, naturaleza esta última establecida por la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y que ha vuelto a ser acogida por la Ley 4/99, de 13 de enero, de modificación de la LPAC, no aplicable en nuestro caso (Dictamen nº 1999/98, de 25 de junio, entre otros).
Por tal motivo, la caducidad del recurso contencioso-administrativo convirtió al acto denegatorio presunto, certificado el 20 de octubre de 1998, en un verdadero acto firme y, por tanto, inatacable a instancia del particular salvo por los procedimientos de revisión de oficio o de recurso administrativo extraordinario de revisión (artículos 102 y 108 LPAC). El escrito de reclamación no incluye en su fundamentación ninguno de los motivos tasados de ilegalidad que pueden aducirse en estas extraordinarias vías impugnatorias, por lo que la instancia debe ser desestimada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D.R.M.C. por los hechos objeto del expediente, al tener el mismo objeto que la ya desestimada a través del acto administrativo presunto certificado el 20 de octubre de 1998, sin que quepa admitir un procedimiento revisorio al no darse ninguno de los tasados requisitos legales.
No obstante, V.E. resolverá.
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