Dictamen 89/00

Año: 2000
Número de dictamen: 89/00
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. A.B.S., debida a accidente de circulación.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. Durante su tramitación (y antes de su remisión a este Órgano Consultivo) se ha interpuesto por el reclamante recurso contencioso administrativo, según consta en el expediente, contra la desestimación presunta de la reclamación, al haber transcurrido el plazo de seis meses desde su iniciación (artículo 13.3 RRP); sin embargo, la interposición de este recurso jurisdiccional no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 44 LPAC, más aún si la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo es estimatoria para las pretensiones del interesado (artículo 43.4, b). En este mismo sentido, el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contempla la acumulación de acciones en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos, cuando la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto a la pretensión inicialmente deducida.
2. Han resultado insuficientes los medios de prueba en relación con la cuantía indemnizatoria, ya que el reclamante justifica la cantidad solicitada con las facturas abonadas a los talleres de reparación, que la Administración contradice aportando una valoración sobre la base del tipo de accidente y los daños descritos en el atestado de la policía municipal, descripción que no es exhaustiva, como reconoce la propia Administración, sin que tales datos se hayan verificado por cualquier otro medio de prueba complementario.

3. El Consejo Jurídico coincide con la instructora y con el órgano preinformante en el reconocimiento de la existencia de responsabilidad por parte de la Administración regional, en relación con sus deberes de mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, instalación y conservación de las adecuadas señales y marcas viales.
4. La Administración ha incumplido sus deberes de conservación de las carreteras regionales con las adecuadas señales y marcas viales, así como su sustitución, cuando han perdido su fin (artículos 57 y 58 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), teniendo en cuenta que la reposición se produjo una semana después, sin que se haya concretado el día por parte de la Administración.
5. El reclamante no debió de adecuar la velocidad de su vehículo a las características de la vía y circunstancias concurrentes, como exige el artículo 19 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de manera que pueda detenerlo dentro de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
6. La concurrencia de causas apreciadas, si bien no excluye la indispensable relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público viario, sí obliga a moderar y distribuir equitativamente las consecuencias económicas dimanantes del resarcimiento del evento dañoso.
7. Este Consejo Jurídico considera que el reclamante ha probado la cuantía de los daños materiales, en tanto la Administración no los ha contradicho con fundamento en datos reales debidamente comprobados (verificación en los citados talleres, etc.). En consecuencia, al haberse apreciado la concurrencia de causas, la Administración deberá abonar al reclamante el 50% de la cuantía por él propuesta, actualizada con arreglo al índice de precios al consumo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141.3 LPAC.


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 7 de octubre de 1999 tiene entrada en el registro de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, procedente del Ayuntamiento de Fuente Álamo, un escrito de D. E.A.A., en representación de D. A.B.S., reclamando los daños producidos a un vehículo de su propiedad, marca N.P., matrícula B-LF, con motivo de un accidente de circulación ocurrido el día 3 de abril de 1999, cuando se incorporaba de la Carretera MU-602 a la variante de la misma, en el paraje conocido como "L.M.", de Fuente Álamo.
Imputa al titular de la vía el incumplimiento de los deberes de señalización, por cuanto
"la trayectoria correcta, marcada mediante panel direccional y señal de dirección obligatoria, no se encontraba señalizada en el momento del accidente, ya que dicha señalización había sido derribada de su lugar de origen el día anterior debido a un accidente de tráfico en el mismo lugar", cuya ausencia, afirma, "provocó que siguiera recto, en vez de continuar hacia la derecha, pasando por encima de las medianas que delimitan el acceso hacia y desde la Ctra MU-602".
Acompaña a su reclamación el atestado de la policía municipal (Doc nº 2), las facturas de reparación del vehículo siniestrado ya abonadas (Doc nº 3 y 4) y la escritura de apoderamiento de su representado, proponiendo también la práctica de prueba documental y testifical.
SEGUNDO. Iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial, la instructora del expediente recaba del interesado que aporte los originales de los documentos que acompaña, a fin de su cotejo con las copias aportadas, lo que es cumplimentado por su representante en fecha 2 de noviembre de 1999, si bien haciendo constar que los originales ya fueron exhibidos con anterioridad ante el Ayuntamiento de Fuente Álamo.
TERCERO. Con fecha 13 de octubre de 1999, la instructora practica las pruebas propuestas por el reclamante, consistentes en la solicitud al Ayuntamiento de Fuente Álamo de copias autenticadas del atestado 41/99, levantado por la policía municipal con motivo de este accidente, y del correspondiente al siniestro que sucedió el día anterior en el mismo lugar, y que produjo el derribo de la señalización en este tramo. También la declaración de los agentes intervinientes y la aclaración sobre determinadas circunstancias atinentes a las condiciones de la vía y a las de conducción.
Habiéndose cumplimentado, figura en el expediente escrito de la policía municipal de 2 de noviembre de 1999 del que se extrae (al igual que del escrito de 28 de septiembre) que las señales habían sido arrancadas el día anterior, a raíz de un accidente de tráfico en el mismo lugar, y que eran inoperantes para los conductores que por allí transitaban. Por otra parte, también se mencionan los siguientes datos sobre las condiciones del lugar y de las circunstancias en las que se produjo el accidente:
a) No existe alumbrado público.
b) La velocidad se reduce a 40 Km/h. por señal vertical que se encuentra situada 51 metros antes de llegar al inicio de la isleta de obra, que canaliza la circulación hacia la derecha, y donde se encuentran las señales que indican la dirección a seguir.
c) La velocidad a la que circulaba el Sr. B.S. no se puede precisar, pero por los daños sufridos y la distancia recorrida hasta su detención, era superior a la establecida por la señal vertical de 40 Km/h.
d) Sí resulta sorpresivo para los conductores la dirección a seguir si no existe señalización que lo indique, pues después de un tramo recto bastante grande se produce un cambio de dirección prácticamente de 90º.
Respecto al otro siniestro producido en el mismo lugar con anterioridad, la instructora recaba el atestado instruido por la Guardia Civil (bajo el número 144/99), siendo cumplimentado, en fecha 16 de noviembre de 1999, por el Destacamento de Cartagena, en el sentido de confirmar que se produjo un accidente el día 2 de abril de 1999 y que, además de producir daños personales, trajo como consecuencia
"la rotura de una señal de sentido obligatorio y un panel direccional permanente, los cuales fueron colocados de forma provisional en sus lugares correspondientes, y sustituidas en la semana siguiente...". Al considerar como suficientes los datos aportados, la instructora desestima la práctica de la prueba documental consistente en la incorporación al expediente del atestado referido, mediante Resolución de 24 de marzo de 2000, que se notifica al interesado.
Se remiten sendos oficios a las empresas de reparación del vehículo siniestrado para que ratifiquen el contenido de las facturas expedidas y la efectividad de su abono por el reclamante.
CUARTO. Con fecha 20 de octubre de 1999 se emite informe por el Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras, del que resaltamos los siguientes párrafos:
"
El Organismo encargado de la señalización de dicho tramo es la Dirección General de Carreteras. El accidente de tráfico que como consecuencia del mismo desaparecieron las dos señales que se indican en el apartado 5º, tuvo lugar el día 2 de abril de 1999, que conviene señalar que ese día era Viernes Santo. La señalización tras este accidente, fue repuesta en la semana siguiente al siniestro, sin que puedan, en la fecha actual, determinarse el día que se hizo efectiva su reposición.
La señalización que faltaba el día del accidente (señal de balizamiento y señal de obligación) no son señales de prohibición o de peligro y que por su carácter alternativo podrían perfectamente suprimirse sin que la carretera, en este tramo, perdiera la funcionalidad al uso público que tiene actualmente.
En el tramo que ocurrió el siniestro existen marcas viales en el eje y banda lateral con línea continua que definen perfectamente el trazado de la carretera y a una velocidad de 40 km/h. no es posible salirse de la calzada por la ausencia de señalización vertical. Por otra parte, a 130 metros antes de llegar al punto en cuestión existen un cartel informativo en el que se indica la existencia de una intersección con STOP en el carril por el que se circula".
También figura, a solicitud de la instructora, un informe del Parque de Maquinaria sobre la valoración de los daños sufridos por el vehículo en relación con el tipo de accidente, cifrándolos en 105.740 pesetas, en lugar de las 200.155 pesetas que solicita el interesado.
QUINTO. Previo informe de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, se otorga un trámite de audiencia al reclamante que lo cumplimenta en fecha 11 de abril de 2000 (registro de entrada), manifestando los hechos que considera probados en el procedimiento y reiterando la indemnización solicitada por importe de 200.155 pesetas, al estimar que debe imputarse al titular de la vía el accidente producido, al no adoptar las precauciones necesarias para reponer la señal derribada.
SEXTO. La propuesta de resolución, de fecha 29 de junio de 2000, estima, en parte, la reclamación de responsabilidad al entender que debe fijarse el valor de los perjuicios en 105.740 pesetas y existir concurrencia de culpas, por lo que fija la cuantía de la indemnización en 52.870 pesetas con la correspondiente actualización, de acuerdo con el índice de precios al consumo.
SÉPTIMO. La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma emite informe en fecha 24 de julio de 2000 en el mismo sentido que la propuesta de resolución ya indicada.
OCTAVO. Consta también la resolución de la Secretaría General de la Consejería consultante, de fecha 4 de octubre de 2000, por la que se remite a la Sala de lo Contencioso Administrativo el expediente administrativo, al haberse interpuesto el correspondiente recurso en el citado orden jurisdiccional.
NOVENO. Con fecha 26 de octubre de 2000 -de registro de entrada-, se ha recabado de este Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen, acompañado de las actuaciones ya relatadas.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter de este Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA. Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado mediante reclamación de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 del RD 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
También la acción de reclamación se ha ejercitado dentro del plazo de un año, teniendo en cuenta que el evento lesivo se produjo el 3 de abril de 1999 y aquélla se presentó ante el Ayuntamiento de Fuente Álamo en fecha 15 de septiembre del mismo año.
TERCERA. Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes del RRP.
No obstante lo anterior, se realizan las siguientes observaciones:
1) Durante su tramitación (y antes de su remisión a este Órgano Consultivo) se ha interpuesto por el reclamante recurso contencioso administrativo, según consta en el expediente, contra la desestimación presunta de la reclamación, al haber transcurrido el plazo de seis meses desde su iniciación (artículo 13.3 RRP); sin embargo, la interposición de este recurso jurisdiccional no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 44 LPAC, más aún si la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo es estimatoria para las pretensiones del interesado (artículo 43.4, b). En este mismo sentido, el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contempla la acumulación de acciones en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos, cuando la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto a la pretensión inicialmente deducida.
2) En cuanto a la prueba, el órgano instructor ha practicado las propuestas por el reclamante, habiendo rechazado, por innecesaria, la petición del atestado correspondiente al accidente anterior, mediante resolución motivada que fue notificada al interesado.
Únicamente han resultado insuficientes los medios de prueba en relación con la cuantía indemnizatoria, ya que el reclamante justifica la cantidad solicitada con las facturas abonadas a los talleres de reparación, que la Administración contradice aportando una valoración sobre la base del tipo de accidente y los daños descritos en el atestado de la policía municipal, descripción que no es exhaustiva, como reconoce la propia Administración, sin que tales datos se hayan verificado por cualquier otro medio de prueba complementario.
La anterior consideración, en orden a la prueba practicada, va a ser tenida en cuenta por el Consejo Jurídico a la hora de determinar la cuantía indemnizatoria.
CUARTA. Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Aplicando este principio al presente expediente, el Consejo Jurídico coincide con la instructora y con el órgano preinformante en el reconocimiento de la existencia de responsabilidad por parte de la Administración regional, en relación con sus deberes de mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, instalación y conservación de las adecuadas señales y marcas viales, con fundamento en los siguientes datos acreditados en el expediente:
Que el día 2 de abril de 1999, como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en la Crtra MU-602 p.k., 21,200, se rompieron una señal de sentido obligatorio y un panel direccional permanente, que fueron repuestos a la semana siguiente; sin embargo, en ese lugar, aproximadamente 22 horas después (el día 3 de abril, a las 02,15 horas), se produjo el accidente del reclamante, figurando en el atestado de la Policía Municipal que dicha señalización se encontraba arrancada e inoperante para los conductores que por allí transitaban. También se consigna en otro informe de la Policía Municipal (escrito de 2 de noviembre de 1999) que resultaba sorpresivo para los conductores la dirección a seguir, si no existe señalización que lo indique, pues después de un tramo recto bastante grande se produce un cambio de dirección prácticamente de 90 grados, sin que exista alumbrado público.
En consecuencia, la Administración ha incumplido sus deberes de conservación de las carreteras regionales con las adecuadas señales y marcas viales, así como su sustitución, cuando han perdido su fin (artículos 57 y 58 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), teniendo en cuenta que la reposición se produjo una semana después, sin que se haya concretado el día por parte de la Administración. Reconocida la responsabilidad de ésta queda por determinar si se ha producido de forma concurrente con la del interesado para modular la cuantía indemnizatoria, como proponen la instructora y el órgano preinformante.
Según el informe de la Policía Municipal de 2 de noviembre de 1999 (que corrobora datos aportados por la Dirección General de Carreteras) en dicho tramo la velocidad se reduce a 40 Km/hora por señal vertical, la cual se encuentra 51 metros antes de llegar al inicio de la isleta de obra que canaliza la circulación hacia la derecha y donde se encuentran las señales que indican la dirección a seguir. En consecuencia, considera que, sin poder precisar la velocidad a que circulaba el vehículo siniestrado, por los daños sufridos y la distancia recorrida hasta la detención, debía ser superior a la establecida de 40 Km/h. A lo anterior hay que añadir que, de acuerdo con los datos del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras (Antecedente Cuarto),
"en el tramo que ocurrió el siniestro existen marcas viales en el eje y banda lateral con línea continua que definen perfectamente el trazado de la carretera y a una velocidad de 40 km/h. no es posible salirse de la calzada por la ausencia de señalización vertical. Por otra parte, a 130 metros antes de llegar al punto en cuestión existen un cartel informativo en el que se indica la existencia de una intersección con STOP en el carril por el que se circula".
Asimismo, interesa destacar el dato aportado por la Administración de que las señales que faltaban el día del accidente no son de prohibición o de peligro y que, por su carácter alternativo, podrían suprimirse, sin que la carretera en dicho tramo perdiera la funcionalidad al uso público.
De los datos anteriores se desprende que el reclamante no debió de adecuar la velocidad de su vehículo a las características de la vía y circunstancias concurrentes, como exige el artículo 19 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de manera que pueda detenerlo dentro de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
Por tanto, la concurrencia de causas apreciadas, si bien no excluye la indispensable relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público viario, sí obliga a moderar y distribuir equitativamente las consecuencias económicas dimanantes del resarcimiento del evento dañoso.
QUINTA. Cuantía indemnizatoria.
El reclamante solicita una cuantía de 200.155 pesetas por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, mientras que la instructora propone valorar los daños en la cantidad de 105.740 pesetas, con fundamento en el informe emitido el 22 de octubre de 1999 por el Ingeniero técnico, jefe del Parque de Maquinaria.
El reclamante, a quien incumbe la carga de la prueba,
ha aportado en defensa de su pretensión las facturas abonadas a las dos empresas (de chapa y pintura y neumáticos, respectivamente), proponiendo que los representantes legales de éstas ratificaran su contenido y la realidad de su pago; en el expediente sólo consta la realizada por el representante de uno de los talleres, por la cantidad de 145.694 pesetas. Respecto a la cantidad restante (54.461 pesetas), el informe del Parque de Maquinaria ratifica la cuantía de los distintos conceptos que comprende.
Pero la Administración, con fundamento en el citado informe del Parque de Maquinaria, cuestiona los conceptos correspondientes a la primera factura (145.694 pesetas), reduciéndolos a tres (una llanta 16", ballestas, montaje de ballestas), excluyendo, entre otros, el cárter de aceite, aceite del cárter y la pintura. La justificación para su exclusión radica en las características del vehículo (es un todoterreno al que no es posible romper el cárter si antes no se ha visto afectado de manera importante el eje delantero) y por los daños descritos en el atestado, que no hace referencia, por ejemplo, a la existencia tras el accidente de una mancha de aceite; sin embargo, como reconoce el mismo informe, esta descripción es únicamente orientativa y en el parte del accidente se recogen, como daños materiales del vehículo, daños múltiples localizados en la parte delantera y en la zona de los bajos.
Por lo tanto, este Consejo Jurídico considera que el reclamante ha probado la cuantía de los daños materiales, en tanto la Administración no los ha contradicho con fundamento en datos reales debidamente comprobados (verificación en los citados talleres, etc.).
En consecuencia, al haberse apreciado la concurrencia de causas, la Administración deberá abonar al reclamante el 50% de la cuantía por él propuesta, actualizada con arreglo al índice de precios al consumo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.
Procede estimar la responsabilidad de la Administración Pública, al haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos, si bien tal responsabilidad resulta concurrente con la propia del reclamante.
SEGUNDA. La cuantía indemnizatoria habrá de fijarse de acuerdo con los criterios recogidos en la Consideración Quinta del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.