Dictamen 48/00

Año: 2000
Número de dictamen: 48/00
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Dª R.H.P. por extirpación de pecho izquierdo en el Hospital General Universitario.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. El Consejo Jurídico considera, al igual que la instructora del expediente y el órgano preinformante, la extemporaneidad de la acción para reclamar, lo que conduce a que la Administración declare esta circunstancia, con indicación de los hechos y las normas aplicables, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.1, segundo párrafo, LPAC. No obstante, a pesar de que estimar esta excepción hace innecesaria la resolución del fondo de la reclamación planteada, se considera acertado, con fundamento en el principio de eficacia (artículo 103.1 CE), en relación con la obligación de la Administración de resolver todas las cuestiones planteadas por los interesados o que deriven de ellas (artículo 89.1 LPAC), que se contengan en la Resolución los restantes motivos por los que no puede prosperar la acción de reclamación, con fundamento en los requisitos previstos en los artículos 139 y ss. LPAC.
2. De la instrucción del expediente y de los informes aportados al mismo (Antecedente Tercero), se desprende que, en ningún caso ha existido un funcionamiento anómalo del Servicio de Cirugía del Hospital General Universitario, ni que pueda imputarse como causa u origen del acaecimiento dañoso el actuar de la Administración sanitaria, ya que, independientemente de que su responsabilidad tenga un carácter objetivo y, por ende, no sea exigible un comportamiento negligente o anómalo del servicio, en el presente caso no existe, siquiera sea indiciariamente, elemento probatorio alguno que acredite error en el diagnóstico médico que propició la intervención quirúrgica (STS, Sala 3ª, de 1 de marzo de 1999).


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 27 de octubre de 1999 se presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por D. M.R.H.P. contra la Consejería de Sanidad y Consumo de la Administración Regional, al considerar que el día 26 de marzo de 1993 se le practicó, sin necesidad, una mastectomía (extirpación de la mama izquierda) en el Hospital General Universitario de Murcia, sin que padeciera cáncer. Manifiesta la reclamante que, tras este hecho, ha cambiado su calidad de vida padeciendo alteraciones psíquicas imputables a la operación practicada, si bien no concreta la cuantía indemnizatoria de su reclamación. Asimismo señala que, habiendo sido archivadas las diligencias previas incoadas en vía penal por un presunto delito de imprudencia temeraria, resulta probada la responsabilidad de la Administración.
Acompaña al escrito de reclamación, entre otros, los siguientes documentos: los informes anatomopatológicos de fechas 12 y 31 de marzo de 1993 del Servicio de Anatomía Patológica del Hospital General Universitario (Doc. nº. 1 y 2); el informe de alta de la reclamante del mismo hospital de 2 de abril de 1993 (Doc. nº. 3); el informe de fecha 24 de noviembre de 1997 de una psicóloga de la Asociación Española contra el Cáncer, que señala que la paciente está recibiendo tratamiento psicológico desde 1995 (Doc. nº. 4), y revisiones posteriores realizadas por el centro de prevención de la citada Asociación.
Finalmente designa a una letrada, Dª. D.B.G-M y R. a efectos de notificaciones, que acepta tal encargo suscribiendo también el escrito de reclamación.
SEGUNDO. Admitida a trámite la reclamación, la instructora del expediente recaba el historial clínico de la interesada al Hospital General Universitario, cuya copia figura en el expediente. También comunica la presentación de la reclamación a la Compañía Aseguradora (a través de la correduría de seguros S.) y al Director General Asistencial.
TERCERO. Recabado el informe del servicio a cuyo funcionamiento atribuye la reclamante la presunta lesión, se emite informe por el Servicio de Cirugía General del Hospital General Universitario de Murcia, en fecha 20 de diciembre de 1999, en el que se detalla de forma pormenorizada la asistencia prestada; de él extraemos las siguientes conclusiones:
"...entendemos que a la paciente se le aplicó una práctica médica correcta que se desarrolló en los siguientes estadios:
a) Se le detectó en unas mamografías, realizadas en la Asociación Española de Lucha contra el cáncer (Murcia) unas lesiones en la mama sospechosas de estar asociadas a cáncer de mama.
b) Se le remitió a las consultas externas del Servicio de Cirugía del Hospital General Universitario de Murcia, donde se le realizó una historia clínica y exploración física. Se solicitó en el Servicio de Cirugía una biopsia excisional de mama.
c) El caso se presentó en la sesión clínica del Servicio de Cirugía, decidiéndose su programación para intervención quirúrgica consistente en una mastectomía radical modificada.
d) Se comunicó a la paciente el resultado de la biopsia excisional exponiéndosele con la mayor delicadeza posible que padecía un cáncer de mama y la propuesta de tratamiento decidida: extirpación de la mama izquierda y de los ganglios de la axila.
e) Se realizó la intervención quirúrgica sin complicaciones y con un postoperatorio satisfactorio".
Para concluir que "
entendemos los trastornos psicológicos que conlleva para una mujer padecer una enfermedad como el cáncer de mama y más cuando el tratamiento conlleva la ablación del órgano....pero no podemos entender la presentación de una reclamación de esta naturaleza, sin ningún tipo de pruebas ni fundamentos científicos que la avalen."
CUARTO. Con fecha 12 de enero de 2000, la instructora del expediente solicita de la interesada que aporte copias de las diligencias incoadas en vía penal, a efectos de constatar la prescripción o no de la acción ejercitada; de la documentación aportada al expediente cabe resaltar:
1) Que la reclamante formuló denuncia por la posible existencia de una infracción penal por imprudencia médica en fecha 2 de enero de 1998, lo que originó la incoación de diligencias previas (265/98) por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Murcia, que fueron archivadas por este Juzgado el 29 de junio de 1998, previo informe del médico forense, que señala, entre otros aspectos:
"La práctica de una mastectomía radical está indicada en base al tamaño y características del nódulo canceroso obtenido en la biopsia. La confirmación de ausencia de neoplasia en la pieza de mastectomía es por una parte, indicio de buena técnica quirúrgica y en la obtención de la biopsia y, por otra parte, una buena noticia para la paciente.
Todas las actuaciones médicas realizadas en este caso aparecen como correctas, y ha sido la existencia de una actitud preventiva de la AECC unido a un correcto funcionamiento de las instancias sanitarias correspondientes lo que probablemente ha salvado la vida a esta enferma.
Esta denuncia sólo tendría sentido en caso de que alguna actuación fuera diferente a como se produjo, y en concreto en el caso de que el cirujano no hubiera procedido a realizar la mastectomía, tal y como al parecer pretende la denunciante".
2) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, mediante Auto de 28 de octubre de 1998, desestimó el recurso de queja interpuesto por la reclamante contra la providencia de 2 de septiembre de 1998, en virtud de la cual se denegaba la admisión del recurso de reforma (Antecedente Primero).
QUINTO. Previa apertura de un periodo de prueba por plazo de 30 días a propuesta de la reclamante, sin que ésta aportara nuevos datos al expediente, se otorga en fecha 29 de marzo de los corrientes, con carácter previo a la adopción de la propuesta de resolución, un trámite de audiencia a la Companía Aseguradora y a la reclamante, cumplimentado sólo por la correduría de seguros S., que alega prescripción de la acción de reclamación, según fax de fecha 10 de abril, obrante en la página 129 del expediente.
SEXTO. La propuesta de resolución, de fecha 15 de mayo de 2000, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por extemporaneidad de la acción y, subsidiariamente, por considerar que en todo momento se actuó conforme a la "lex artis", y la lesión consistente en la extirpación de la mama izquierda es un perjuicio que la enferma debe soportar, ya que es una consecuencia inherente a la enfermedad que le fue diagnosticada.
SÉPTIMO. A la misma conclusión de desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, por las razones recogidas en el anterior Antecedente, llega el Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de fecha 19 de junio de 2000 (páginas 153 y ss.)
OCTAVO. Con fecha 3 de julio de 2000 -registro de entrada-, se ha recabado de este Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen, acompañando el expediente tramitado.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter de este Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA. Requisito previo: la prescripción de la acción.
Tanto para la instructora del expediente como para la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial ha prescrito, al haber transcurrido en exceso el plazo de un año, desde que se produjo el hecho que motiva la reclamación, previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Las razones que sustentan la propuesta de resolución pueden resumirse así:
a) La intervención quirúrgica para la extirpación de la mama tuvo lugar el 26 de marzo de 1993 (por error se cita el 8 de marzo tanto en la propuesta de resolución como en el Informe del órgano preinformante) y la reclamación de responsabilidad patrimonial se presenta el 27 de octubre de 1999, una vez transcurrido en exceso el plazo de un año.
b) El plazo de prescripción de un año se hubiera interrumpido en el caso de haberse ejercitado acciones penales. Sin embargo, la denuncia presentada en el Juzgado de Instrucción correspondiente, que dió lugar a las diligencias previas nº. 265/98, se presentó en fecha 2 de enero de 1998, habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto en la norma. Por otra parte, también se señala, a mayor abundamiento, que se ha presentado fuera del plazo de un año desde el auto de archivo de las diligencias penales.
Como presupuesto para considerar la prescripción de la acción, instituto que merece un tratamiento restrictivo por cuanto supone una limitación al ejercicio de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica (STS, Sala 3ª, de 30 de noviembre de 1990), el Consejo Jurídico ha analizado la determinación del "dies a quo", según la reclamante y su relación con aquellos supuestos en los que se exige responsabilidad penal al personal al servicio de las Administraciones (artículo 146 LPAC) considerando lo siguiente:
1) La determinación del momento en que la lesión efectivamente se produjo es un requisito que ha de contener el escrito de iniciación de la reclamación, según el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo RRP), por lo que de acuerdo con lo manifestado por la interesada ("tras la intervención quirúrgica y el alta médica ha visto cambiada su calidad de vida, ya que no se siente mujer y padece alteraciones psíquicas imputables a la operación practicada"), de considerar como "dies a quo" la fecha de la intervención quirúrgica o del alta médica hospitalaria (el 26 de marzo o el 2 de abril de 1993, respectivamente) la acción habría prescrito, al haber transcurrido seis años, aproximadamente, hasta que se presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial (el 27 de octubre de 1999), de conformidad con lo señalado en el artículo 142.5 LPAC. Por otra parte, tampoco la reclamante ha referido el "dies a quo" al momento de su curación o determinación de secuelas para considerar el criterio del cómputo del plazo previsto en el precitado artículo, último inciso, para los daños físicos o psíquicos.
2) De considerarse, con una interpretación laxa con fundamento en el principio "pro actione", que el efecto lesivo se manifestó en 1995, cuando empezó a recibir tratamiento psicológico por la Asociación Española contra el Cáncer (acompaña un certificado que acredita que está recibiendo tratamiento desde el 5-6-1995), el plazo empezaría a computarse desde esta fecha, habiendo transcurrido también en exceso el plazo de un año, por lo que habría prescrito la acción, teniendo en cuenta, además, que la denuncia ante el Juzgado de Instrucción se presentó el 2 de enero de 1998.
3) Por otra parte, tal y como señaló el Consejo Jurídico en su Dictamen nº. 46/98, el criterio tradicional recogido por la jurisprudencia es que el proceso penal interrumpe el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad administrativa, de manera que la previa causa penal, por su carácter atrayente y prevalente, interrumpe el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad. Sin embargo, en el presente supuesto, la acción penal se presentó casi 5 años después de la operación quirúrgica practicada a la reclamante, por lo que no pudo interrumpir el plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC. El mismo Código Penal, en su artículo 121, primer párrafo, sobre la responsabilidad subsidiaria de los entes públicos por los delitos dolosos o culposos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, deja a salvo la exigencia de responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de los expresados servicios conforme a las normas de procedimiento administrativo. Dicho lo que antecede, ha de suprimirse por innecesaria pudiendo, inclusive, inducir a confusión en la prescripción de la acción, la referencia que se contiene, a mayor abundamiento, en la propuesta de resolución sobre el hecho de que el auto de archivo de las diligencias previas data de 30 de junio de 1998 (fecha de notificación a la interesada) y la reclamación se presentó en fecha 27 de octubre de 1999, fuera también del plazo de un año, ya que la última actuación en sede penal que consta en el expediente (auto de 28 de octubre de 1998, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia), desestimó el recurso de queja interpuesto por la reclamante contra la inadmisión de un recurso de reforma.
En consecuencia con lo expuesto, el Consejo Jurídico considera, al igual que la instructora del expediente y el órgano preinformante, la extemporaneidad de la acción para reclamar, lo que conduce a que la Administración declare esta circunstancia, con indicación de los hechos y las normas aplicables, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.1, segundo párrafo, LPAC.
No obstante, a pesar de que estimar esta excepción hace innecesaria la resolución del fondo de la reclamación planteada, se considera acertado, con fundamento en el principio de eficacia (artículo 103.1 CE), en relación con la obligación de la Administración de resolver todas las cuestiones planteadas por los interesados o que deriven de ellas (artículo 89.1 LPAC), que se contengan en la Resolución los restantes motivos por los que no puede prosperar la acción de reclamación, con fundamento en los requisitos previstos en los artículos 139 y ss. LPAC.
TERCERA. Otras cuestiones: concurrencia de los restantes requisitos para la exigencia de responsabilidad patrimonial.
La propuesta de resolución desestima subsidiariamente la reclamación por considerar que "en todo momento se actuó conforme a la
"lex artis", siendo la lesión consistente en la extirpación de la mama izquierda un perjuicio que la reclamante debe soportar al ser una consecuencia inherente a la enfermedad que le fue diagnosticada".
Para la exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, además del requisito del plazo expuesto con anterioridad, han de concurrir los presupuestos establecidos en los artículos 139 y 141 LPAC:
a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
Asimismo, hay que tener en cuenta la consolidada doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial en materia sanitaria que viene a sentar el criterio de que las obligaciones asumidas por el médico y, en general, por el personal sanitario, no son de resultado sino de medios, de modo que se está obligado a proporcionar todos los cuidados que requiera el caso, de acuerdo con el estado de la ciencia, teniendo en cuenta el principio de la "lex artis ad hoc", en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (SSTS, Sala 3ª, de 10 de febrero de 1998, y Sala 1ª, de 15 de octubre de 1996). En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado (Dictámenes nº. 1133/94, de 30 de junio, y nº. 1786/94, de 17 de noviembre) al señalar que no cabe indemnización si al afectado se le dio una prestación adecuada, conforme a la
"lex artis".
Aplicando al presente supuesto los anteriores requisitos legales y la doctrina expuesta, a excepción de la constatación de los daños psicológicos que la reclamante pueda haber sufrido y que, sin embargo, no valora económicamente, los restantes no concurren y no se puede estimar la responsabilidad patrimonial instada.

En efecto, de la instrucción del expediente y de los informes aportados al mismo (Antecedente Tercero), se desprende que en ningún caso, ha existido un funcionamiento anómalo del Servicio de Cirugía del Hospital General Universitario, ni que pueda imputarse como causa u origen del acaecimiento dañoso el actuar de la Administración sanitaria, ya que, independientemente de que su responsabilidad tenga un carácter objetivo y, por ende, no sea exigible un comportamiento negligente o anómalo del servicio, en el presente caso no existe, siquiera sea indiciariamente, elemento probatorio alguno que acredite error en el diagnóstico médico que propició la intervención quirúrgica (STS, Sala 3ª, de 1 de marzo de 1999).
Para el Consejo Jurídico resulta concluyente el informe del médico forense recaído en las diligencias previas nº 265/98, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Murcia, que fueron archivadas en fecha 29 de junio de 1998 (Antecedente Cuarto, 1), que viene a resaltar que "todas las actuaciones médicas realizadas en este caso aparecen correctas y ha sido la existencia de una actitud preventiva de la AECC (Asociación Española contra el Cáncer) unido a un correcto funcionamiento de las instancias sanitarias correspondientes lo que probablemente ha salvado la vida a esta enferma". Concluye que la denuncia carece de cualquier tipo de fundamento para ser tomada en consideración.
Precisamente, como recoge el informe del médico forense, de no haberse seguido esa práctica médica, podría haberse planteado, con perspectivas de prosperar, la reclamación de responsabilidad patrimonial, como recoge la STSJ de Andalucía, de 13 de diciembre de 1999, que ante un supuesto similar señala (Fundamento de Derecho Segundo, apartado b):
"Que también es cierto que en el hospital V de Granada no se le practicaron todas las medidas adecuadas a una buena praxis médica, medios y pruebas para diagnosticar y controlar el proceso de la enfermedad y de haber realizado entonces un estudio radiológico mamario podría haberse advertido el carácter presuntamente maligno del nódulo localizado en las cuadrantes internas de la mama izquierda, y ante ello, tal vez, se habría decidido iniciar una acción quirúrgica inmediata".
En consecuencia, de la instrucción del presente procedimiento, sin que exista prueba en contrario, se desprende que se aplicó un tratamiento correcto e indicado ante un diagnóstico de cáncer de mama izquierda, tipo carcinoma ductal infiltrante de 2,5 cm. y grupos de microcalificaciones dispersas en distintos cuadrantes de la mama, sin adenopatías positivas, estadio IIa, como es la mastectomía radical modificada con vaciamiento axilar seguida de quimio/hormonoterapia, esta última no seguida por la paciente al haberse negado a recibirla, sin que por tanto concurran los requisitos necesarios para que pueda prosperar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Finalmente señalamos que la reclamante tampoco ha concretado el quamtum indemnizatorio.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA
. Procede elevar propuesta desestimatoria de la reclamación de responsabilidad interpuesta por D. M.R.H.P., por haberse presentado extemporáneamente, de acuerdo con lo señalado en la Consideración Segunda, sin que concurran tampoco los restantes requisitos previstos en los artículos 139 y ss. LPAC para que pueda prosperar la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración Pública Regional.
No obstante, V.E. resolverá.