Dictamen 76/00

Año: 2000
Número de dictamen: 76/00
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial de la Administración por fallecimiento de Dª. J.R.M., debido al "trasplante de médula ósea" practicado en las dependencias del Hospital General Universitario.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. Cuando no se aporta y solicita prueba pericial, lo que procede es realizarla de modo análogo a lo establecido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en este punto supletoriamente. Esto es, requerir al proponente para que determine el objeto de la pericia y la cualificación profesional que han de tener los peritos (uno o tres, según proponga) así como el nombre de los que estime oportunos, tras lo cual la instrucción ha de acordar lo que considere pertinente y, si acuerda su práctica, debe proponer a sus peritos, para la posterior insaculación (artículos 610 y siguientes de la referida Ley).
2. En el expediente existen documentos que permiten negar la veracidad de algunos de los hechos aducidos por el reclamante y varios razonamientos médicos que desvirtúan la conclusión alegada sobre la negligencia sanitaria, hechos y razonamientos que no han sido desvirtuados por aquél, al no haber presentado alegaciones ni solicitado la práctica de la necesaria prueba pericial independiente, que hubiera sido presupuesto necesario para cuestionar dichos hechos y razonamientos.
3. El tratamiento dispensado a la paciente se acomodó a la "lex artis" aplicable a las circunstancias del caso concreto, sin que pueda afirmarse que los medios empleados no fueran los correctos, única exigencia de la Administración sanitaria, visto que no puede exigirse que se consiga en todo caso un resultado de curación, como reiteradamente tiene reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y este Consejo Jurídico.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 30 de octubre de 1999 D. J.R.M., en representación, como tutor legal, de sus sobrinas Dª. A. y Dª. I.M.R. y los abuelos de éstas, D. J.R.O. y Dª. C.M.V., presentó escrito en el que solicitó indemnización por los daños y perjuicios causados a los anteriores por la muerte de Dª. J.R.M., madre e hija respectivamente de aquéllos, acaecida el 29 de mayo de 1998 en el Hospital General Universitario de Murcia, que imputó a un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del centro, por las razones que luego se expondrán. Solicita una indemnización de 14.297.371 pesetas, tomando como referencia el baremo aprobado para supuestos de accidentes de tráfico por la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Aporta con su escrito documentación relativa a la representación legal de sus sobrinas, informes clínicos del Hospital "Virgen de la Arrixaca" y del Hospital General Universitario, certificado de defunción de la señora R.M., historia clínica de su estancia en este último centro, denuncia dirigida al Juzgado de Guardia de Murcia presentada el 31 de julio de 1998, actuaciones del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia y más documentos de la historia clínica de la fallecida, remitidos a dicho Juzgado por el citado Hospital General. También solicita la apertura de un periodo de prueba.
SEGUNDO. El 17 de noviembre de 1999, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) acuerda admitir a trámite la reclamación y nombrar instructor, el cual, el 22 siguiente, requiere al Director Médico del citado Hospital para que remita el historial clínico de la fallecida y el informe sobre los hechos del servicio correspondiente. Asímismo, se da traslado de la reclamación a la compañía aseguradora del SMS, T.S.P.I.E.S.R.S.A.
TERCERO. El 4 de febrero de 2000, la Secretaría General Técnica del SMS traslada a la instructora el informe de 31 de enero de 2000 del Jefe del Servicio de Oncohematología y Trasplante Hematopoyético del citado Hospital y el historial clínico remitido por éste.
CUARTO. El 7 de febrero siguiente, la instructora comunica al reclamante que las pruebas propuestas en su escrito inicial se declaran pertinentes, incorporándose la documental y concediendo un plazo de treinta días para la presentación de informe pericial, sin que aquél presentase ninguno ni efectuase alegación al respecto.
QUINTO. El 22 de marzo de 2000 se concede plazo de diez días a la compañía de seguros y a la reclamante para audiencia y vista del expediente, sin que compareciesen ni formulasen alegación alguna.
SEXTO. El 17 de mayo de 2000 la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no existir relación causa-efecto entre el actuar del SMS y la muerte de Dª. J.R.M.
SÉPTIMO. Remitido el expediente a la Dirección de los Servicios Jurídicos para la emisión de su preceptivo informe, es evacuado el 21 de junio de 2000, concluyendo en la conveniencia de completar la instrucción con el informe que el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia solicitó en su día al Instituto de Medicina Legal sobre los hechos denunciados, sin perjuicio de lo cual la Dirección, a la vista de lo remitido, informa en sentido favorable a la propuesta de resolución.
OCTAVO. Requerido el citado informe al Juzgado, lo remite en fecha 11 de octubre de 2000 junto con el Auto de archivo de las actuaciones, de 18 de enero de 1999, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.
NOVENO. El 30 de octubre siguiente tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo en el que solicita la emisión del Dictamen preceptuado en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), acompañando el expediente, índice y extracto reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo de conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 LCJ, al tener como objeto una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional.
SEGUNDA. Competencia y cuestiones formales.
El SMS es competente para tramitar el procedimiento y el Consejero de Sanidad y Consumo para resolverlo, de acuerdo con lo expuesto en nuestro Dictamen 46/98, de 30 de noviembre.
El procedimiento ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de la Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ha de indicarse que la instrucción debió solicitar la acreditación de la representación del solicitante respecto de D. J.R.O. y Dª. C.M.V., pues es obvio que sobre ellos no ejercía la tutoría que ostentaba sobre Doña A. y Doña I.M.R. que le otorgaba "ex lege" su representación; trámite de acreditación de la representación exigido por el artículo 32.4 LPAC.
Por otra parte, en cuanto al informe pericial que la instrucción solicitó al reclamante que aportara, hay que decir que ello no fue correcto, pues si lo que dicho interesado hubiera querido era presentar un informe pericial ya elaborado (a su instancia o no), lo procedente hubiera sido que lo aportara junto a los documentos que acompañó a su instancia. Sin embargo, cuando no se aporta y solicita prueba pericial, lo que procede es realizarla de modo análogo a lo establecido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en este punto supletoriamente. Esto es, requerir al proponente para que determine el objeto de la pericia y la cualificación profesional que han de tener los peritos (uno o tres, según proponga) así como el nombre de los que estime oportunos, tras lo cual la instrucción ha de acordar lo que considere pertinente y, si acuerda su práctica, debe proponer a sus peritos, para la posterior insaculación (artículos 610 y siguientes de la referida Ley). No obstante, la desatención del reclamante del requerimiento de aportación del informe pericial permite concluir que renunció a dicha prueba, que tampoco solicitó en el posterior trámite de audiencia.
TERCERA. Inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado por el SMS y la muerte de Dª. J.R.M.
I. El reclamante funda la imputación del resultado de la muerte al deficiente actuar de los servicios del Hospital General Universitario, dependiente del Servicio Murciano de esta Comunidad, en los hechos que a continuación se relatan.
El 16 de octubre de 1997 a Doña J.R.M., de 39 años, le fue practicada en el Hospital Virgen de la Arrixaca, dependiente del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), una mastectomía radical modificada con disección axilar, al haberle sido detectado un carcinoma ductal infiltrante (cáncer) de mama derecha, recibiendo posteriormente quimioterapia adyuvante, siendo el último ciclo de ésta el 19 de febrero de 2000, con buena tolerancia. Habiéndose detectado en una reevaluación (rastreo óseo), tras el tercer ciclo de quimioterapia, dos focos de captación, uno a nivel del fémur derecho y otro en 1/3 proximal de clavícula izquierda, el Hospital General Universitario, que examinó a la paciente por encargo del INSALUD (folio 33 del expediente), la consideró candidata ideal para un trasplante de progenitores hematopoyéticos de sangre periférica (autotrasplante de médula ósea, TASPE), recibiendo nuevo tratamiento de quimioterapia, ya por el Hospital General, hasta su ingreso en el mismo para el TASPE el 12 de mayo de 1998, siéndole practicado dicho trasplante el 21 siguiente y falleciendo de una bronconeumonía ocho días más tarde.
Plantea el reclamante varias cuestiones de hecho cuya fijación es relevante para determinar la responsabilidad sanitaria:
a) Que no se había detectado metástasis en los focos tumorales óseos advertidos en la reevaluación tras la quimioterapia adyuvante, tras la mastectomía. Los informes se referían a que la lesión femoral se interpretó como un infarto óseo antiguo, y la de la clavícula de origen incierto.
b) Que se había indicado que la paciente era alérgica a la penicilina y dudosa a pirazolonas y aspirina.
c) Que es sabido que el TASPE supone una merma considerable en las defensas del organismo, pues se provoca una neutropenia (cifras anormalmente bajas de glóbulos blancos en la sangre).
d) Que las pruebas sobre alergia se le practican después del TASPE, dos días antes de su muerte.
e) Que no se obtuvo de la paciente el preceptivo consentimiento informado de los riesgos que podía acarrear el autotrasplante.
De estas circunstancias extrae el reclamante que hubo negligencia en los servicios sanitarios del Hospital General por haber procedido a la intervención, que no era imprescindible pues no se había comprobado metástasis en los tumores óseos, y ante el riesgo de infecciones, muy probables en esta clase de operaciones, y la alergia de la paciente a sustancias que podían haber sido empleadas para combatir aquéllas, el consentimiento de la paciente era imprescindible, pues sólo ella debía valorar si decidía vivir con el riesgo del cáncer o afrontar los peligros del autotrasplante. Y dado que la causa de la muerte, después del trasplante, fue una bronconeumonía, es claro que la muerte fue por una infección y no por el cáncer de mama o sus secuelas óseas.
II. Sin embargo, en el expediente existen documentos que permiten negar la veracidad de algunos de los hechos aducidos por el reclamante y varios razonamientos médicos que desvirtúan la conclusión alegada sobre la negligencia sanitaria, hechos y razonamientos que no han sido desvirtuados por aquél, al no haber presentado alegaciones ni solicitado la práctica de la necesaria prueba pericial independiente, que hubiera sido presupuesto necesario para cuestionar dichos hechos y razonamientos. Se trata de los que siguen:
a) En primer lugar, si bien es cierto que en el informe de oncología del INSALUD, de fecha 11 de febrero de 1998 (documento 32 del expediente), no se indicaba la existencia de metástasis en los tumores óseos (tampoco se negaba), ya en el informe médico de G.M.S.L., del 27 de enero anterior, se indicaba claramente
"la existencia de un proceso metastásico óseo", lo que fue confirmado por su posterior informe de 11 de marzo de 1998, en el que se habla de "hiperactividades de carácter focal y notable intensidad a nivel de 1/3 distal del fémur derecho, 1/3 proximal de clavícula izquierda y articulación sacroilíaca izquierda". Ello revelaba en todo caso un evidente y grave riesgo (no remoto, como pretende el reclamante) para la salud de la paciente, por más que, después, en la hoja de evolución de la paciente, ya ingresada en el Hospital General, se dijera que en la gammagrafía se observaban dichos focos "con significación poco clara" (folio 76 del expediente), lo que fue trasladado luego al informe de alta de 24 de abril de 2000 (folio 34 del expediente), y al de exitus de 29 de mayo de 2000 (folio 213). Además, el informe de 31 de enero de 2000 (folio 223 del expediente) señala que el cáncer de mama que padecía era tipo "carcinoma ductal infiltrante" de alto riesgo por la presencia de afectación axilar masiva (al menos 10 ganglios malignos), con unas posibilidades de supervivencia de 5 años, sin tratamiento de intensificación (TASPE), inferior al 20%.
b) Por otra parte, no se ha probado por el reclamante, a quien incumbía tal carga (1214 Cc), que no se recabara el consentimiento informado de la paciente, conclusión que se apoya, además, en que el concreto documento al efecto no fue impugnado (folios 225 y 226). Ni siquiera se ha recabado en periodo de prueba, a tal fín, la declaración de la testigo, madre de la fallecida, e instante también de este procedimiento.
c) En tercer lugar, el informe médico de 31 de enero de 2000, antes citado, afirma que la alergia a la penicilina no es, en absoluto, contraindicación para el autotrasplante y que si no se hizo una prueba de alergia sobre dicha sustancia (PCN) era porque, teniendo esos antecedentes de hipersensibilidad, suponía un riesgo innecesario. Continúa afirmando que
"el habérselo realizado (la prueba) quizás hubiera supuesto un riesgo añadido para una paciente que quizás no precisara tratamiento con PCN durante el trasplante. De hecho, como puede observarse en el antibiograma del cultivo del Estreptococo Mitis I que se adjunta, el microorganismo (causante de la infección total) no era sensible a la PCN. Por precaución, al iniciarse la fiebre en la paciente, se realizó una provocación a la Ceptazidina, que se llevó a cabo sin problemas".
Así pues, la imposibilidad de administrarle penicilina por su alergia no fue causa de la muerte, pues el microorganismo no era atacable con dicha sustancia, habiéndosele pedido y otorgado por la paciente, su consentimiento (que tampoco era imprescindible, dada la urgencia de la situación, folio 290) para la prueba de alergia respecto de la sustancia que se consideró hábil para combatir al microorganismo causante de la infección, prueba que superó sin problemas, según el citado informe.
d) Por último, lo más parecido a un informe pericial independiente viene constituido por el que el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia solicitó al Instituto de Medicina Legal de Murcia, el cual dictaminó que:
"Debe señalarse que los pacientes tratados con quimioterapia anticancerosa son especialmente susceptibles a las complicaciones infecciosas debido a que presentan neutropenia (cifras anormalmente bajas de los glóbulos blancos en sangre) y disminución de sus mecanismos inmunológicos de defensa frente a las mismas.
La infección constituye una de las complicaciones descritas habitualmente en enfermos que requieren tratamientos con fármacos que provocan una disminución de las reservas defensivas orgánicas, a pesar de que se apliquen las medidas terapéuticas encaminadas a evitarla, por lo que no puede considerarse que la aparición de dicha complicación infecciosa deba suponer necesariamente la existencia de una conducta médica incorrecta, no advirtiéndose en la asistencia facultativa prestada a J.R. signos indicativos de malpraxis".
Informe que debe conocer el reclamante, por haber sido parte en las actuaciones penales y que, significativamente, no aportó con su instancia.
III. De todo lo expuesto se desprende que el tratamiento dispensado a la paciente se acomodó a la "lex artis" aplicable a las circunstancias del caso concreto, sin que pueda afirmarse que los medios empleados no fueran los correctos, única exigencia de la Administración sanitaria, visto que no puede exigirse que se consiga en todo caso un resultado de curación, como reiteradamente tiene reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y este Consejo Jurídico.
Así pues, el funcionamiento del servicio público sanitario no fue causante de la muerte de la paciente, que se ocasionó por una infección de probable aparición en este tipo de trasplantes y relacionada con los tratamientos empleados para combatir la enfermedad que padecía, que disminuyeron sus defensas de modo tal que, aun con el tratamiento terapeútico indicado, no pudo superar la infección padecida, teniendo el trasplante practicado un riesgo de mortalidad del 8% aproximadamente, siendo incluso algo inferior dicho porcentaje en el SMS, según el indicado informe de 31 de enero de 2000, lo que no ha sido desvirtuado por el reclamante.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
No se ha acreditado la relación de causa-efecto entre el funcionamiento del centro sanitario del SMS y los daños alegados, por lo que procede desestimar la reclamación presentada.
No obstante, V.E. resolverá.