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Año:
2000
Número de dictamen:
78/00
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial seguida a instancia de D. B.M.M., debida a accidente de circulación.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. La Consejería ha remitido, mediante nuevo escrito, la póliza de seguros que no incluyó en la consulta original, impidiendo entonces que el Consejo Jurídico formase un criterio sobre el contenido de la misma y su trascendencia respecto a la tramitación del procedimiento. Inclusive, en lugar de adoptar una decisión a este respecto, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en el Dictamen nº. 50/99 y su aplicación concreta a las condiciones particulares de la póliza, remite ésta (datada en 1994), acompañada de un suplemento no legible suscrito en el año 1996 y el recibo del pago de la póliza correspondiente a 1997, con la finalidad de que sea este Órgano Consultivo el que adopte la decisión que convenga a la vista de las cláusulas reseñadas, si bien haciendo constar en su escrito de remisión que la Consejería consultante considera que están excluidas las reclamaciones de la Administración Pública frente a sus empleados.
2. De la documentación remitida, desconociéndose si es completa pero apreciando una cierta obsolescencia en la relación de los técnicos incluidos, se deduce la necesidad de que la Consejería adecue su contenido a las reformas legislativas producidas en materia de responsabilidad de las Administraciones Públicas en virtud de la Ley 4/1999, ya que mientras que se encuentra dentro de su cobertura el pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios exigidos por un tercero y de las que el asegurado (Administración) resulte civilmente responsable por el personal técnico que se incluye en la póliza (descripción del riesgo), sin embargo se señala en su apéndice como excluidas de dicha póliza las reclamaciones de la Administración frente a sus empleados por responsabilidad profesional, cuando, por exigencia de la LPAC, las responsabilidades civiles de su personal han de hacerse efectivas reclamándolas directamente a la Administración Pública (artículo 145.1), sin perjuicio de la posterior exigencia al funcionario responsable, a excepción de la responsabilidad civil derivada de delito, que se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente (artículo 146.1).
3. En aquellos supuestos en los que la Administración haya suscrito una póliza que cubra la actividad de sus empleados, en el expediente de responsabilidad patrimonial el instructor debe incorporar inicialmente la póliza suscrita, por cuanto el conocimiento de su contenido resulta imprescindible para la correcta resolución final que ha de adoptar la autoridad competente; asimismo resulta conveniente otorgar un trámite de audiencia a la compañía aseguradora por unos hechos que podrán estar finalmente cubiertos o no por dicha póliza, pero que, a través de aquél, permitirá conocer si el perjudicado ha ejercitado la acción directa contra la compañía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
4. La propuesta de resolución recoge como hechos probados en el procedimiento de responsabilidad los consignados en la Sentencia de 19 de octubre de 1998 del Juzgado de Instrucción nº. Uno de Totana, de acuerdo con el criterio jurisprudencial (STC 77/1983, de 3 de octubre) y de la doctrina de los Órganos Consultivos (Dictámenes nº. 2554/94 del Consejo de Estado y nº. 46/98 del Consejo Jurídico) de los que viene a inferirse la vinculación fáctica de los hechos probados en un proceso penal en el posterior procedimiento de responsabilidad patrimonial.
5. De lo anterior se infiere los escasos medios personales con las que cuenta el Servicio para tal cometido, sin que conste que se realizase una inspección en el día o días que preceden a la producción del accidente, a tenor de los datos que figuran en el expediente, lo que convierte en irrelevante la argumentación de la falta de acreditación de la antelación de la existencia del obstáculo, en relación con la intensidad de los deberes de vigilancia. Por otra parte, hay que tener en cuenta que no se trata de un obstáculo procedente de un elemento funcional del domino público viario y no de un tercero. La inclusión del arcén dentro del deber de mantenimiento y conservación de las carreteras, eliminando obstáculos, compete también a la Administración, como ha puesto de relieve la STS, Sala 3ª, de 4 de mayo de 1999.
6. De los hechos probados en la previa causa penal no figura que el ciclomotorista realizase maniobra evasiva alguna o frenase su ciclomotor, cuando el artículo 19.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que los conductores habrán de adecuar la velocidad de su vehículo a las características y estado de las vías, de manera que siempre puedan detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. A lo anterior se une que el tramo donde se encontraba la señal era "sensiblemente recto, indicando la prohibición de adelantamiento". En otro orden de ideas, también resulta significativo (Hecho Probado Segundo de la Sentencia precitada) que "los testigos que observaron la señal inclinada por el arcén y que pasaron por el lugar antes del accidente, no dieran cuenta a las autoridades del riesgo", por lo que la acción de estos terceros podría haber evitado aquel. Pero si las circunstancias descritas no son aptas para interrumpir el nexo causal (Dictamen nº. 240/99 del Consejo Consultivo de Galicia) sí lo son para moderar y distribuir equitativamente las consecuencias económicas dimanantes del resarcimiento del evento dañoso.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 22 de mayo de 1997 D. B.M.M. formula denuncia penal contra los empleados públicos responsables de la señalización de la carretera regional C-332, por los daños materiales y personales sufridos con ocasión de un accidente de circulación ocurrido el 11 de abril de 1997, cuando circulaba con su ciclomotor (marca "DV") por el arcén, en dirección Mazarrón-Puerto de Mazarrón, "tropezando (a la altura del kilómetro 1, aproximadamente) con una señal de tráfico que estaba derribada en el arcén provocando su caída". También solicita en dicho proceso la responsabilidad civil directa de A.G.F.U.F. y la subsidiaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Ha recaído Sentencia del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Totana, de fecha 19 de octubre de 1998, que absuelve a los acusados al no apreciar imprudencia punible que les pudiera ser atribuible, con expresa reserva de acciones civiles a favor del perjudicado. Esta sentencia ha sido declarada firme por auto del mismo Juzgado de 1 de marzo de 1999.
SEGUNDO.
Con fecha
de 20 de abril de 1999 se presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Dirección General de Carreteras de la Administración Regional, imputando los daños y secuelas personales producidas al funcionamiento anómalo del servicio público de carreteras, de titularidad regional, al que pertenecían los empleados (capataz, inspector e ingeniero) encargados del mantenimiento de la señalización de carreteras, cuyo centro directivo tiene suscrito una póliza de responsabilidad civil con la Compañía de Seguros A.G.F.U.F., toda vez que "en el lugar donde ocurrió el accidente había una señal de tráfico derribada en el arcén, lo que era evitable y previsible, si se hubiesen adoptado las medidas reglamentarias como era la retirada de dicha señal".
Solicita una cuantía indemnizatoria de 4.745.740 pesetas, desglosada en los siguientes conceptos: 1.740 pesetas por los daños en el ciclomotor; 2.744.000 pesetas, en concepto de los 343 días que tardó en curar y, finalmente, 2.000.000 de pesetas, por secuelas.
Acompaña al escrito de reclamación el parte de Alta del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, un informe clínico del Servicio de Traumatología del citado Hospital y del médico forense del Juzgado de Instrucción nº. 1, recaído en el juicio de faltas (131/97) anteriormente citado.
También indica, a efectos probatorios,
que tras el accidente fue atendido por el Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento de Mazarrón así como por la Cruz Roja y otros conductores que vieron como se desarrolló el accidente.
TERCERO.
Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial se practicaron las siguientes actuaciones:
a) Se recabó el Informe de la Sección II de Conservación de la Dirección General de Carreteras, que lo emitió en 5 de julio de 1999 indicando que la señal de tráfico tuvo que ser movida intencionadamente por personas desconocidas, ya que la base de sujeción estaba asentada sobre terreno compacto y bien cimentada, sin que ninguna persona diera cuenta a las autoridades del riesgo que suponía o, por el contrario, la enderezaran provisionalmente. Antes bien, achaca la colisión a que
"presumiblemente se produjo una pérdida de
atención del conductor del ciclomotor que marchaba a pescar a las 9,30 de la mañana y que debido al deslumbramiento provocado por los rayos de sol de primera hora de la mañana se separó de su trayectoria unos instantes y rozó con su casco el borde de la señal que se encontraba muy próxima a la línea blanca de borde de calzada...".
b) Se solicitó al Juzgado de Instrucción nº. 1 de Totana el testimonio del juicio de faltas, que figura en el expediente.
c) Se recabó el Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, que lo emitió en fecha 2 de mayo de 2000 en el sentido de desestimar la reclamación, si bien con la necesidad de otorgar un trámite de audiencia a la Compañía aseguradora A.G.F.U.F., por entender que es parte interesada en el presente procedimiento.
CUARTO.
Sobre el expediente tramitado acompañado de la Propuesta de Resolución desestimatoria de la Instructora, recayó el Dictamen nº. 50/2000 de este Consejo
Jurídico indicando a la Consejería consultante que otorgara un trámite de audiencia a la Compañía Aseguradora A.G.F.U.F.
QUINTO.
Con fecha
2 de octubre de 2000, se remite escrito por el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, adjuntando la documentación relativa a la póliza de seguro suscrita con la aseguradora para que, previo examen por este Órgano Consultivo, se "decida sobre la procedencia o no de conceder trámite de audiencia y considerarla como interesada en el expediente". También señala que, tras su examen, se ha comprobado que no cubre las reclamaciones de la Administración Pública frente a sus empleados.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter de este Dictamen
.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico (LCJ).
SEGUNDA.
Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento
.
A) Legitimación y plazo.
El interesado, tras la Sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº. Uno de Totana, reclama directamente a la Administración los daños y perjuicios que considera que le han irrogado los responsables de la señalización de la C-332 (capataz de las obras, inspector e ingeniero responsable) por un funcionamiento anómalo del servicio público, toda vez que en el lugar donde ocurrió el accidente había una señal de tráfico derribada en el arcén, lo que era evitable y previsible si se hubieran adoptado las medidas reglamentarias, como era la retirada de dicha señal.
Esta acción directa contra la Administración es conforme con la reforma introducida en los artículos 145 y 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Además, se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde que recayó resolución firme en vía penal, tal y como se exponía en el Dictamen nº 50/2000.
Pero, pese a esta exigencia directa de responsabilidad patrimonial de la Administración, el reclamante no excluye de su reclamación a la compañía aseguradora A.G.F.U.F. a la que exigía, en la previa causa penal, la responsabilidad civil directa; en efecto, en su escrito de 20 de abril de 1999 se refiere a la citada aseguradora en los siguientes términos, tras aludir a los empleados públicos responsables de la señalización: "
en última instancia, todos ellos dependen de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Murcia, la que tiene suscrita póliza de responsabilidad civil con la Compañía de Seguros, que cubre dicha responsabilidad respecto del personal técnico superior que se relaciona en el anexo de la póliza".
Esta circunstancia motivó precisamente que el Consejo Jurídico, en el Dictamen anteriormente citado, aconsejara el otorgamiento de un trámite de audiencia de las actuaciones seguidas a la citada aseguradora en su condición de parte interesada (artículo 31 LPAC), puesto que podría verse afectada por un procedimiento de tales características, teniendo en cuenta, además, que la Administración no puede ser demandada por este motivo en el orden jurisdiccional civil o social (artículo 2, apartado e, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
B) Procedimiento ulterior.
La Consejería ha remitido, mediante nuevo escrito, la póliza de seguros que no incluyó en la consulta original, impidiendo entonces que el Consejo Jurídico formase un criterio sobre el contenido de la misma y su trascendencia respecto a la tramitación del procedimiento. Inclusive, en lugar de adoptar una decisión a este respecto, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en el Dictamen nº 50/99 y su aplicación concreta a las condiciones particulares de la póliza, remite ésta (datada en 1994), acompañada de un suplemento no legible suscrito en el año 1996 y el recibo del pago de la póliza correspondiente a 1997, con la finalidad de que sea este Órgano Consultivo el que adopte la decisión que convenga a la vista de las cláusulas reseñadas, si bien haciendo constar en su escrito de remisión que la Consejería consultante considera que están excluidas las reclamaciones de la Administración Pública frente a sus empleados.
A este respecto, el Consejo Jurídico realiza las siguientes consideraciones:
1) La decisión a adoptar en relación con el cumplimiento del Dictamen nº 50/2000 corresponde al órgano proponente, dada la naturaleza consultiva de las funciones encomendadas al Consejo Jurídico (artículo 2 LCJ).
2) Si de lo que se trata es de aportar un nuevo documento (la póliza suscrita) que, en relación con las consideraciones planteadas por el Consejo Jurídico, justificaría la innecesariedad del trámite de audiencia, la actuación de la Consejería ha debido contraerse a la motivación de las causas contenidas en dicho documento, del que sí era conocedora.
3) De la documentación remitida, desconociéndose si es completa pero apreciando una cierta obsolescencia en la relación de los técnicos incluidos, se deduce la necesidad de que la Consejería adecue su contenido a las reformas legislativas producidas en materia de responsabilidad de las Administraciones Públicas en virtud de la Ley 4/1999, ya que mientras que se encuentra dentro de su cobertura el pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios exigidos por un tercero y de las que el asegurado (Administración) resulte civilmente responsable por el personal técnico que se incluye en la póliza (descripción del riesgo), sin embargo se señala en su apéndice como excluidas de dicha póliza las reclamaciones de la Administración frente a sus empleados por responsabilidad profesional, cuando, por exigencia de la LPAC, las responsabilidades civiles de su personal han de hacerse efectivas reclamándolas directamente a la Administración Pública (artículo 145.1), sin perjuicio de la posterior exigencia al funcionario responsable, a excepción de la responsabilidad civil derivada de delito, que se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente (artículo 146.1).
No obstante este defecto al cumplimentar el Dictamen emitido con anterioridad, habiéndose elevado nuevamente las actuaciones para su pronunciamiento, el Consejo Jurídico va a dictaminar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, que es la tarea que le encomienda el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), todo ello con independencia de las actuaciones o acciones que pudieran corresponder a la Administración Regional en relación con el alcance de la póliza suscrita, de acuerdo con lo señalado con anterioridad.
Destacar por último, con carácter general, que en aquellos supuestos en los que la Administración haya suscrito una póliza que cubra la actividad de sus empleados, en el expediente de responsabilidad patrimonial el instructor debe incorporar inicialmente la póliza suscrita, por cuanto el conocimiento de su contenido resulta imprescindible para la correcta resolución final que ha de adoptar la autoridad competente; asimismo resulta conveniente otorgar un trámite de audiencia a la compañía aseguradora por unos hechos que podrán estar finalmente cubiertos o no por dicha póliza pero que, a través de aquél, permitirá conocer si el perjudicado ha ejercitado la acción directa contra la compañía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
TERCERA.
Vinculación fáctica del previo proceso penal
.
La Propuesta de Resolución recoge como hechos probados en el procedimiento de responsabilidad los consignados en la Sentencia de 19 de octubre de 1998 del Juzgado de Instrucción nº. Uno de Totana, de acuerdo con el criterio jurisprudencial (STC 77/1983, de 3 de octubre) y de la doctrina de los Órganos Consultivos (Dictámenes nº 2554/94 del Consejo de Estado y nº 46/98 del Consejo Jurídico) de los que viene a inferirse la vinculación fáctica de los hechos probados en un proceso penal en el posterior procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Por tanto, resulta esencial reproducir parte de estos hechos probados en la causa penal para determinar si los mismos permiten sostener la responsabilidad de la Administración Regional:
"PRIMERO. Probado y así se declara que el día 11 de abril de 1997, sobre las 9, 30 horas de su mañana, circulaba B.M.M., conduciendo el ciclomotor de su propiedad..., en sentido Mazarrón hacia Puerto de Mazarrón, partido judicial de Totana, haciéndolo por el arcén derecho de su marcha, según sentido de la circulación, cuando se encontró en su frente una señal de tráfico que se hallaba inclinada sobre el arcén, por haberse salido parcialmente de su base, sin que conste que el ciclomotorista realizase maniobra evasiva alguna o frenase su ciclomotor, por lo que llegó a tropezar con la misma, produciéndose la caída del ciclomotorista al suelo, resultando éste con lesiones y daños en el ciclomotor.
SEGUNDO. La mencionada señal, de prohibido adelantar, de medidas reglamentarias, sobre 1,10 metros de altura, se hallaba a 0,80 metros de distancia del arcén y por motivos no suficientemente acreditados y en momento no perfilado, pero previo al accidente, dicha señal se desubicó parcialmente de su lugar de situación, quedando inclinada sobre el arcén de la calzada, siendo así observada por los testigos que depusieron en el acto del juicio y que pasaron por el lugar antes del accidente, sin que ninguno de ellos diera cuenta a las autoridades por el riesgo que la misma suponía.
TERCERO. Que a cargo del mantenimiento de la señalización y carretera de que se trata se encontraba a la fecha de los hechos D..., como capataz de obras, a quien se le encomienda la vigilancia de unos 500 Km. de carreteras aproximadamente y a quien le suministran partes semanales de trabajos a realizar, sin que entre su misión esté la de revisar diariamente las carreteras a él encomendadas. Así mismo dicho capataz depende, en cuanto a las órdenes de trabajo del inspector... y del Ingeniero... Y en última instancia, todos ellos dependen de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Murcia, la que tiene suscrita póliza de responsabilidad civil respecto al personal técnico superior..., no incluyendo ni al inspector ni al capataz de obras de que se trata.
CUARTO. El ciclomotor sufrió daños 1740 pesetas y su conductor resultó con lesiones de las que tardó en curar 166 días, con incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales durante 104 días. Requirió para su curación tratamiento médico y rehabilitador y curó con las secuelas de rigidez en flexión del codo; codo doloroso y cicatriz en dorso de la mano derecha".
De estos hechos probados la instructora del expediente y el Órgano Preinformante no infieren la concurrencia de los requisitos para atribuir responsabilidad patrimonial a la Administración Regional, aspecto que va a ser considerado seguidamente.
CUARTA.
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración
.
El reclamante imputa a la Administración Regional, como titular de dicha carretera, un funcionamiento anómalo del servicio público al incumplir sus deberes de mantenimiento y conservación en la medida que en el lugar donde ocurrió el accidente existía una señal de tráfico derribada en el arcén. Por lo tanto, atribuye una responsabilidad por "omisión", al no haber funcionado el servicio responsable ("culpa in ommittendo"), lo que ha producido un resultado dañoso.
Para determinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas han de concurrir los siguientes requisitos, previstos en el artículo 139 y 141.1 LPAC:
a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos, real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) Que la lesión sea imputable a la Administración Pública y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público.
d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de fuerza mayor.
Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:
1. Efectividad de los daños producidos.
Ha quedado acreditado en el expediente que el reclamante sufrió daños materiales y personales, si bien respecto a estos últimos no con el alcance que los establece, ya que difieren los datos aportados por el reclamante (343 días que tardó en curar) de los que figuran en los hechos probados en la Sentencia anteriormente transcrita (166 días).
2. Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos.
Ha quedado acreditado también en la previa causa penal (Antecedente de Hecho Tercero) que en un momento previo al accidente dicha señal se encontraba desubicada parcialmente de su lugar de situación, quedando inclinada sobre el arcén de la calzada, con la que
tropezó el reclamante.
También figura un informe del bombero de guardia del Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento, de fecha 14 de abril de 1997, que viene a corroborar la retirada posterior de la señal: "a las 9, 55 minutos del día 11 de abril del mismo año recibieron el aviso de Cruz Roja sobre el estado de una señal de tráfico que estaba ocupando parte del arcén de la carretera de Mazarrón a Puerto, a la altura del puesto de primeros auxilios de la Cruz Roja, trasladándose un bombero voluntario de Protección Civil, con un vehículo polisocorro, hasta el lugar para retirar dicha señal, dándose por terminada la actuación a las 10,15 horas del mismo día".
En materia viaria corresponde a la Administración titular de la carretera la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, instalación y conservación de las adecuadas señales y marcas viales, así como la retirada y, en su caso, sustitución por las que sean adecuadas, cuando hayan perdido su objeto y las que no lo cumplan por causa de su deterioro (artículos 57 y 58 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Establecido el alcance de las competencias en esta materia, se ha de considerar la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos al reclamante.
Para la instructora del expediente no hay prueba del lapso de tiempo que medió entre la caída de la señal y el siniestro, que permitiera constatar el incumplimiento de los deberes de vigilancia y conservación de la carretera por parte de los órganos encargados de tales funciones y su retraso en retirar la señal con suficiente celeridad.
Sin embargo, en los hechos probados se recoge que a la persona que se encontraba a cargo del mantenimiento y señalización de la carretera, como capataz de las obras, se le encomienda la vigilancia de unos 500 Km. de carreteras aproximadamente, sin que entre su misión esté la de revisar diariamente las carreteras a él atribuidas. Por otra parte, el informe del Centro Directivo de 8 de junio de 1998, en cumplimiento del exhorto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana, señala que la organización interna del equipo de conservación, afecto a la subzona de carreteras que comprendía dicho tramo de la carretera regional N-332, no contemplaba la figura de una persona encargada exclusivamente de la referida señalización.
De lo anterior se infiere los escasos medios personales con las que cuenta el Servicio para tal cometido, sin que conste que se realizase una inspección en el día o días que preceden a la producción del accidente, a tenor de los datos que figuran en el expediente, lo que convierte en irrelevante la argumentación de la falta de acreditación de la antelación de la existencia del obstáculo, en relación con la intensidad de los deberes de vigilancia. Por otra parte, hay que tener en cuenta que no se trata de un obstáculo procedente de un elemento funcional del domino público viario y no de un tercero. La inclusión del arcén dentro del deber de mantenimiento y conservación de las carreteras, eliminando obstáculos, compete también a la Administración, como ha puesto de relieve la STS, Sala 3ª, de 4 de mayo de 1999 (tercer fundamento).
3. Antijuricidad.
El artículo 141.1 LPAC establece que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Cuando aconteció el accidente el reclamante conducía por el arcén derecho de su marcha, circunstancia que permite el artículo 36 del Reglamento General de Circulación para los ciclomotores en el caso de que no exista vía o parte de la misma que le esté especialmente destinada, siempre y cuando fuera transitable y suficiente. Nada se ha cuestionado a este respecto por la Administración consultante que, sin embargo, sí ha achacado al interesado, como causa del accidente, la pérdida de atención al conducir, teniendo en cuenta el deslumbramiento de los rayos de sol a primera hora de la mañana.
Dejando al margen esta motivación que no ha sido corroborada, sí se recoge en la declaración testifical que otras personas que le precedieron pudieron evitarla; y de los hechos probados en la previa causa penal no figura que el ciclomotorista realizase maniobra evasiva alguna o frenase su ciclomotor, cuando el artículo 19.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que los conductores habrán de adecuar la velocidad de su vehículo a las características y estado de las vías, de manera que siempre puedan detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. A lo anterior se une que el tramo donde se encontraba la señal era "sensiblemente recto, indicando la prohibición de adelantamiento". En otro orden de ideas, también resulta significativo (Hecho Probado Segundo de la Sentencia precitada) que "los testigos que observaron la señal inclinada por el arcén y que pasaron por el lugar antes del accidente, no dieran cuenta a las autoridades del riesgo", por lo que la acción de estos terceros podría haber evitado aquel.
Pero si las circunstancias descritas no son aptas para interrumpir el nexo causal (Dictamen nº 240/99 del Consejo Consultivo de Galicia) sí lo son para moderar y distribuir equitativamente las consecuencias económicas dimanantes del resarcimiento del evento dañoso.
Por tanto, en el presente supuesto, el Consejo Jurídico aprecia la concurrencia de concausas en la producción del daño, unas imputables a la Administración, en cuanto a la diligencia debida para mantener las vías públicas en condiciones que permitan garantizar una circulación segura y sin riesgo, y otras imputables al reclamante, en cuanto que éste ha de adecuar la velocidad de su vehículo a las prescripciones del precitado artículo 19 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de manera que pueda detenerlo dentro de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
QUINTA.
Cuantía indemnizatoria
.
La instructora del expediente no considera la cuantía indemnizatoria, a diferencia del Órgano Preinformante, que sí indica que los daños reclamados son excesivos y que, para la hipótesis de que finalmente se estimara la reclamación, deberían ser calculados conforme al sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, aprobados por la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado.
El reclamante solicita una cuantía indemnizatoria de 4.745.740 pesetas, desglosada en los siguientes conceptos: 1.740 pesetas por los daños en el ciclomotor; 2.744.800 pesetas, en concepto de los 343 días que tardó en curar y, finalmente, 2.000.000 de pesetas, por secuelas.
En ausencia de actividad instructora que permita conocer el parecer de la Consejería consultante, el Consejo Jurídico considera que han de utilizarse para su determinación los siguientes criterios que se detallan a continuación:
1) En cuanto a los daños al ciclomotor, que ascienden a la cantidad de 1.740 pesetas, nada hay que objetar a la vista de la previa causa penal.
2) Respecto a los daños personales, el reclamante solicita la cantidad de 2.744.000 pesetas por 343 días que tardó en curar (a 8.000 pesetas diarias).
Sin embargo, de los hechos probados recogidos en la precitada Sentencia de 19 de octubre de 1998 (sobre la base del informe del médico forense) el reclamante sufrió lesiones de las que tardó en curar 166 días, con incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales durante 104 días, de lo que resulta, en aplicación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y la Resolución de 13 de marzo de 1997, sobre las cuantías de las indemnizaciones a aplicar durante el año en el que se produjo el accidente:
- Durante su estancia hospitalaria (7 días): 7.224 pesetas diarias.
- Por los días sin estancia hospitalaria (159 restantes): 3.096 pesetas diarias.
3) En cuanto a las secuelas, la médico forense establece un total de 14 puntos, para cuya valoración habrá de tenerse en cuenta la edad del reclamante (55 años) y el factor de corrección hasta el 10%, de conformidad con la normativa citada sobre las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes.
También la cuantía deberá actualizarse con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
Finalmente, ante la concurrencia de causas expuesta con anterioridad, unas imputables a la Administración, otras al interesado, procede modular la cuantía indemnizatoria a abonar por la Administración en un 50% de la cantidad resultante, de acuerdo con los criterios expuestos con anterioridad (Dictamen del Consejo Jurídico nº. 79/99 y STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de 28 de noviembre de 1997).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA
. Procede
estimar la responsabilidad de la Administración Pública, al haberse acreditado la existencia de los requisitos exigidos, si bien de forma concurrente con la propia del reclamante.
SEGUNDA
. La cuantía indemnizatoria habrá de fijarse de acuerdo con los criterios recogidos en la Consideración Quinta del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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