Dictamen 106/01

Año: 2001
Número de dictamen: 106/01
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. S. B. como consecuencia de daños ocasionados en su vehículo presuntamente por escolares.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Acreditada la realidad del daño material (...) procede verificar si es imputable al funcionamiento, sea normal o anormal, del servicio público educativo, atendiendo a los siguientes aspectos: la procedencia del objeto causante del daño; si el hecho se produjo durante la realización de actividades escolares organizadas por el Centro; su previsibilidad en relación con las medidas de seguridad exigibles en sus instalaciones y, por último, la falta o no de vigilancia y control por parte de maestros o monitores

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 3 de noviembre de 1999, D. J.S.B. presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad (furgoneta C-15, Citroën), con matrícula MU, por el lanzamiento de una piedra desde el patio del Colegio Público «Antonio Ramos Carratalá» sito en el Barrio Peral La Asomada, municipio de Cartagena, que impactó en la luna delantera del citado vehículo.
Los hechos ocurridos son descritos por el Director del Colegio Público el 4 de noviembre del mismo año, cuando comunica a la Consejería consultante el accidente en los siguientes términos: «el día 26 de octubre de 1999, el alumno de este Centro, de 4º. Curso de Educación Primaria (...), a las 14 horas, jugando en el patio, después de comer, arrojó una piedra, pese a la advertencia de la monitora correspondiente, a la carretera colindante con el Centro (la cual tiene un tráfico considerable), produciendo dicha piedra un impacto con la luna delantera de una furgoneta Citroën (...). El conductor, dueño del automóvil, se personó en el Centro, exigiendo la indemnización correspondiente por tal siniestro, a la familia del citado alumno (...)». Y concluye la descripción de lo ocurrido aludiendo a la necesidad, para evitar hechos similares, de reponer la valla que se encuentra muy deteriorada, puesto que los 430 alumnos permanecen en el patio, además de a la hora del recreo vespertino, el tiempo restante entre el final de la comida y la hora de entrada a la sesión de tarde (14,30 horas).
Se acompaña la reclamación con los siguientes documentos: el carnet de identidad y el de conducir del reclamante, el seguro del vehículo siniestrado y la factura del taller de reparación, que asciende a 19.448 pesetas, coincidente con la cantidad reclamada.
SEGUNDO. Admitida a trámite la reclamación y designada instructora (Resolución de la Secretaría General de 30 de marzo de 2000), ésta recabó el informe del Colegio Público, que fue remitido el 12 de abril de 2000, añadiendo a los datos contenidos en la comunicación del accidente escolar: «a estas horas y de forma periódica todos los alumnos que han terminado de comer se encuentran en el patio, bajo la vigilancia de 12 de los 13 monitores de comedor contratados por la empresa , el último monitor, se encuentra en el comedor hasta que todos los alumnos han terminado de comer, momento en el que se incorpora también a la vigilancia de los alumnos en el patio, que suele ser a las 14,10 minutos aproximadamente. Según comunicación de los monitores, que ese día vigilaban la zona del patio donde ocurrió el hecho, en un instante, el alumno, el cual ratifica lo dicho por los monitores, arrojó una piedra a la carretera circundante con la valla del centro, la cual produjo un choque con el parabrisas de la furgoneta, provocando la rotura del mismo. El alumno, confirmó, además, que se encontraba con otros dos compañeros, jugando a tirar piedras a lo alto, y que se le escapó la citada piedra que produjo el siniestro».
Finalmente señala que las actividades que se realizan en el Centro, desde las 12,30 hasta las 14,30 horas (servicio de comedor escolar para todos los alumnos del Centro, biblioteca escolar, juegos de baloncesto, de fútbol, ensayos de obras de teatro y coro) están controladas por los monitores y algunas por maestras.
TERCERO. La propuesta de resolución, tras el trámite de audiencia otorgado al reclamante sin que formulara alegaciones, desestima la reclamación al considerar que no existe nexo causal entre el funcionamiento del Colegio Público «Antonio Ramos Carratalá» y los daños ocasionados al vehículo.
CUARTO.
Recabado el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, su titular solicita, mediante escrito de 31 de octubre de 2000, que se complete la documentación remitida con la copia del contrato suscrito con la Empresa «C. C. T.» y el pliego de cláusulas administrativas generales y particulares que rigieron dicha contratación, señalando, además, la necesidad de otorgar un trámite de audiencia al citado contratista para que alegue lo que estime oportuno, obrando en el expediente (folio 25) sus alegaciones (por comparencia de 2 de diciembre de 2000) en el sentido de considerar que «la monitora actuó correctamente advirtiéndole al menor que no podía hacer lo que estaba haciendo (tirar piedras) pero no pudo evitarlo; los monitores no tienen suficiente autoridad sobre muchos de estos escolares, algunos de ellos conflictivos, no siendo imputable la responsabilidad a dicha empresa teniendo, no obstante, un seguro de responsabilidad civil por la actividad de comedor».
Cumplimentadas las actuaciones, la titular de la Secretaría General recaba nuevamente, en fecha 24 de abril de 2001, el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, manteniendo la propuesta de resolución anterior desestimatoria de la reclamación.
QUINTO. Con fecha 28 de junio de 2001 emite informe la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma en sentido favorable a la estimación de la reclamación, al concurrir los requisitos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, si bien, considera que el daño es imputable a la empresa prestataria del servicio de comedor, a la que corresponde el pago de la indemnización.
SEXTO. Con fecha 26 de julio de 2001 -registro de entrada-, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA. Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En cuanto al cumplimiento del plazo para su ejercicio, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde el hecho que motiva la
indemnización, que preceptúa el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA. Procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Sobre el procedimiento seguido se han de destacar diversas cuestiones:
1.- Se ha otorgado trámite de audiencia a la empresa encargada del servicio de comedor (C. C. T.) por indicación de la Dirección de los Servicios Jurídicos, puesto que el hecho que motiva la presente reclamación ocurrió cuando los alumnos se encontraban en el patio, bajo la vigilancia de los monitores de comedor contratados por la citada empresa, hasta la entrada en la sesión de tarde (14,30 horas). Dicho trámite es preceptivo a tenor de lo señalado en el artículo 1.3 del RD 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
2.- No consta en el expediente, tras el trámite de audiencia otorgado al contratista, el mantenimiento de la propuesta de resolución anteriormente adoptada por parte de la instructora, a quien corresponde en virtud de lo previsto en el artículo 12.1 RRP; ratificación que sin embargo efectúa la titular de la Secretaría General (folio 29).
3.- Debería haberse remitido con el expediente el contrato suscrito con la Empresa «C.C. T.» para la gestión de los comedores escolares y el pliego de prescripciones técnicas particulares; no obstante, dicha omisión no empece el examen de la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración Pública teniendo en cuenta que dicha responsabilidad es, en todo caso, directa (sin perjuicio de que, en última instancia, se determine que el sujeto que ha de soportar la onerosidad de la indemnización deba ser el contratista) de acuerdo con los Dictámenes de este Consejo números 2 y 3 del año 2000 y que la cláusula relevante de la contratación, en cuanto al alcance de la responsabilidad del contratista (2ª, apartados b y j), es reproducida en el informe del órgano preinformante (folio 36).
CUARTA. Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
El presente supuesto versa sobre una reclamación de daños por parte de un tercero ajeno al servicio público educativo, atribuyéndolos a la acción de un alumno de un Centro Público Escolar que arrojó una piedra desde el interior del recinto produciendo un impacto sobre la luna delantera de su vehículo.
Procede, por tanto, examinar la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LPAC: «Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos». Además, el apartado 2 de dicho artículo establece que el daño habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Acreditada la realidad del daño material producido al vehículo propiedad del reclamante por los dos informes emitidos por la Dirección del Centro Escolar (Antecedentes Primero y Segundo) y la factura del taller de reparación, procede verificar si es imputable al funcionamiento, sea normal o anormal, del servicio público educativo, atendiendo a los siguientes aspectos: la procedencia del objeto causante del daño; si el hecho se produjo durante la realización de actividades escolares organizadas por el Centro; su previsibilidad en relación con las medidas de seguridad exigibles en sus instalaciones y, por último, la falta o no de vigilancia y control por parte de maestros o monitores:
1) En cuanto a la procedencia de la piedra se ha probado en el expediente que se lanzó desde el patio del Centro siendo ratificado el hecho tanto por los monitores como por el alumno implicado (informe de la Dirección del Centro, de 12 de abril de 2000), a lo que hay que añadir la personación del reclamante en el Colegio inmediatamente después de producirse el hecho.
2) También se ha probado que se produjo durante el desarrollo de actividades escolares que se realizan en el Centro y así lo indica su Director: «
las actividades, al ser horario no lectivo, que se realizan en el centro desde las 12,30 hasta las 14,30, están controladas por los monitores y algunas por maestros del centro, y son: servicio de comedor escolar para todos los alumnos del centro, biblioteca escolar, juegos de baloncesto, fútbol, etc.»
3) En relación con las medidas de seguridad exigibles en las instalaciones escolares, se han aportado dos datos significativos en el expediente de los que se infiere nítidamente la responsabilidad de la Consejería consultante:
- Una parte del vallado exterior del Centro, que se encuentra estratégicamente situado junto a una carretera con tráfico considerable, está muy deteriorado y requiere ser sustituido, como consta en la comunicación del accidente por el Director (folio 6) con la finalidad de adoptar medidas preventivas que eviten hechos similares, de lo que se desprende que no disponía, en ese momento, de las necesarias medidas de seguridad.
- El alumno implicado se encontraba jugando tirando piedras a lo alto, junto a otros dos compañeros, entendiendo el Consejo Jurídico como funcionamiento anómalo del servicio público docente el hecho de que un alumno pueda jugar con piedras o las maneje durante el recreo escolar (Dictámenes del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana números 77/97 y 41/2000).
Acreditados los aspectos señalados, de los que se infiere la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño material alegado, cabe considerar, además, que el reclamante no tiene el deber jurídico de soportarlo (artículo 141.1 LPAC), por lo que se cumplen los presupuestos exigidos legalmente para estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
Quedaría por examinar la falta de control o vigilancia de los escolares durante el periodo posterior al horario de comida, aspecto que ha de conectarse con la responsabilidad del contratista, al que correspondía
«el personal encargado de la atención y cuidado de los alumnos en el comedor escolar, así como en los recreos anterior y posterior a la comida, en las proporciones necesarias para cubrir las ratios establecidas en la normativa reguladora de los comedores escolares» (Cláusula 2, apartado b, del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, recogida en el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de 28 de junio de 2001).
Sin embargo, no se ha acreditado en el expediente que dichos medios personales fueran insuficientes, señalando a este respecto el Director del Centro que se encontraban bajo la
vigilancia «de 12 de los 13 monitores del comedor, encontrándose el último en el comedor hasta que todos los alumnos han terminado de comer, momento en el que se incorpora también a la vigilancia de los alumnos en el patio».
Tampoco se ha acreditado negligencia en las funciones de atención y cuidado de los alumnos por parte de los monitores, teniendo en cuenta las advertencias realizadas al alumno, según relata la comunicación del Director del Centro de 4 de noviembre de 1999 y las alegaciones del contratista.
A mayor abundamiento no resulta irrelevante recordar el contenido del artículo 1.903 del Código Civil, que señala que «las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias».
4) Al no obrar en el expediente dato alguno, la valoración del daño ha de entenderse no discutida, aceptándose, pues, el importe reclamado más la actualización que corresponda.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA. Procede estimar la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial al ser imputables al funcionamiento del servicio público docente los daños materiales producidos en el vehículo del reclamante, que han de valorarse por el importe reclamado con la actualización correspondiente.
No obstante, V.E. resolverá.