Dictamen 109/01

Año: 2001
Número de dictamen: 109/01
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto: Revisión de oficio por nulidad de pleno derecho instada por D. A. R. R., en nombre y representación de P. M. S.L., contra la Orden del Consejero de Trabajo y Política Social de 20.03.01.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. El derecho a la tutela invocado, en su acepción de acceso a la justicia y a los recursos, no puede entenderse infringido con el alcance constitucional que se pretende, a pesar del error padecido al aplicar el cómputo de plazos del artículo 48.2 LPAC al inadmitir el recurso. La doctrina constitucional se centra en la inadmisión de recursos en el ámbito judicial, que produce el efecto de finalizar el cauce procesal de defensa, siendo difícilmente trasladable al ámbito administrativo tal consecuencia, porque la Orden que se pretende revisar pudo ser impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (lo que se advirtió al notificarla, folio 45 del expediente), satisfaciéndose así el derecho constitucional.
2. La tipificación legal de la incompetencia determinante de nulidad de pleno derecho -art. 62.1,b) LPAC- requiere que lo sea por razón de la materia o del territorio y que la falta de competencia sea manifiesta, término éste interpretable hoy en el sentido que sea ostensible y grave
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Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.
Mediante resolución de 5 de diciembre de 2000, el Director General de Trabajo impuso una sanción de 500.002 pesetas a la mercantil P. M., S.L. por dos infracciones tipificadas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, artículos 47.1 y 47.8, por afectar a los artículos 16.1, 16.2 y 23, una, y 18 y 19, la otra, todos ellos de la misma Ley 31/1995; los hechos de los que derivan las infracciones se produjeron el día 2 de marzo de 2000, en un sondeo para extracción de agua a cielo abierto, y el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se fechó el 8 de junio de ese año. Notificada dicha resolución el día 13 de diciembre de 2000, fue interpuesto recurso de alzada el siguiente 15 de enero, inadmitido por extemporáneo mediante Orden del Consejero de Trabajo y Política Social de 20 de marzo de 2001, notificada el 4 de abril de ese mismo año.
SEGUNDO. La mercantil sancionada instó, el 12 de abril de 2001, la revisión de oficio de la Orden de 20 de marzo de 2001, fundamentando tal pedimento en 2 alegaciones: a) que no concurría la causa de inadmisibilidad citada, porque los artículos 48 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (LPAC), permiten entender que el recurso de alzada se interpuso en plazo, porque computando desde el día siguiente al de la notificación, es decir, desde el día 14 de diciembre de 2000, el plazo de un mes finalizaría el 14 de enero de 2001, que fue festivo, por lo que el siguiente día 15 del mismo mes era realmente el último día en que podía hacerse. La indebida inadmisión provocó que se le privase de sus derechos de audiencia y defensa, que son de amparo constitucional, por lo que la Orden incurrió en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1, a) LPAC; b) que tanto la Orden del Consejero inadmitiendo el recurso de alzada como la resolución sancionadora del Director General de Trabajo son nulas de pleno derecho por incompetencia manifiesta de tales órganos (art. 62.1, b) LPAC); tal afirmación la sustenta en los artículos 7.2 de la Ley 31/1995, 117.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y concordantes de sus reglamentos de desarrollo, ya que la actividad en la que se produjo la infracción sancionada es un sondeo para extracción de agua a cielo abierto, lo que determina la competencia de la Dirección General de Industria, Energía y Minas (Consejería de Tecnologías, Industria y Comercio).
TERCERO. Consta en el expediente remitido por la Consejería consultante una parte de un procedimiento sancionador instruido por la Consejería de Tecnologías, Industria y Comercio, con los siguientes documentos: a) un acta de infracción de normativa de prevención de riesgos laborales suscrita por un Inspector Minero y el Jefe del Servicio de Minas (sin fecha), que dice documentar un accidente ocurrido el 2 de marzo de 2000 en unos trabajos de sondeo de pozos de agua a cielo abierto efectuados por la mercantil P. M., S.L., que cita un informe de tal accidente datado el 4 de diciembre de 2000, pero que no aporta, en la que considera cometidas infracciones a los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, relativos a la obligación del empresario de garantizar que cada trabajador reciba formación e información sobre los riesgos laborales de su puesto de trabajo, y 8 y 9 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, al no haber realizado una planificación de la actividad preventiva en la forma y contenido previstos en dicha disposición; b) una resolución de 24 de enero de 2001, del Director General de Industria, Energía y Minas, por la que se inicia expediente sancionador a la vista del acta y del accidente citados; c) una propuesta de resolución de 25 de abril de 2001, del referido expediente sancionador, en la que citándose un acta de 23 de enero de 2001, un expediente sancionador iniciado el 24 de octubre de 2000 y unas alegaciones del interesado evacuadas el 20 de febrero de 2001, propone el archivo de las actuaciones, porque el acta de infracción se ha levantado superados los 9 meses a que se refiere el artículo 14 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo, en relación con el artículo 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
CUARTO. Tras ello, se formula propuesta de resolución del procedimiento de revisión de oficio en la que la Consejería de Trabajo y Política Social concluye en estimar la revisión instada, argumentando que la competencia corresponde a la Consejería de Tecnologías, Industria y Comercio (Dirección General de Industria, Energía y Minas), conclusión que fundamenta en los artículos 7.2 y Disposición Derogatoria Única, apartado d), de la Ley 31/1995, así como en la legislación minera.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del dictamen.
De acuerdo con lo que disponen los artículos 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 102 LPAC, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo y habilitante.
SEGUNDA. Procedimiento.
El procedimiento se ha seguido con arreglo a las normas generales de la LPAC. No constan otros interesados a los que pudiera afectar la resolución que se adopte, al margen del que ha instado la acción. Sí se advierte que en la instrucción debiera haberse recabado el informe de la Consejería de Tecnologías, Industria y Comercio, ya que son sus competencias las que pudieran entrar en conflicto con las de la Consejería de Trabajo y Política Social; también podría haberse recabado el criterio del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia, que entre sus funciones tiene la de asesoramiento y apoyo técnico en materia de prevención de riesgos laborales, así como garantizar la coordinación entre los distintos organismos de las Administraciones Públicas (arts. 3.2, d) y 4.1, h), de la Ley 1/2000, de 27 de junio, que creó dicho Instituto).
TERCERA. Actos que se pretende revisar y causas de ello.
Mediante la acción del artículo 102 LPAC se pretende por su promotor que se declare la nulidad de pleno derecho de la Orden de 20 de marzo de 2001, dictada por el Consejero de Trabajo y Política Social, que tiene por único contenido inadmitir el recurso de alzada interpuesto frente a Resolución del Director General de Trabajo, de 5 de diciembre de 2000, que impuso sanción aplicando la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en una actividad consistente en sondeo para extracción de agua a cielo abierto.
La instante de la revisión achaca a dicha Orden las causas de nulidad de pleno derecho previstas en los apartados a) y b) del artículo 62.1 LPAC, es decir, haber lesionado sus derechos constitucionales de audiencia y defensa por haber inadmitido indebidamente el recurso de alzada; e incompetencia manifiesta para imponer la sanción en la actividad de sondeos a cielo abierto, que corresponde a la Dirección General de Industria, Energía y Minas por ser calificable de actividad minera. La primera causa sí es directamente alegable respecto a la Orden resolutoria del recurso de alzada, mas la segunda sólo indirectamente puede atribuirse a tal Orden, que de manera explícita carece de contenido sancionador. No obstante, atendiendo a la intención manifestada por el reclamante (folio 52 del expediente) y a la conexión necesaria entre la citada Orden y la resolución sancionadora de la Dirección General de Trabajo, no parece existir obstáculo para entender que esta revisión de oficio se ha instado también respecto a la citada Resolución de la Dirección General de Trabajo, a la que propiamente cabría achacar la causa de nulidad de pleno derecho invocada por el reclamante en segundo lugar.
CUARTA. Sobre la posible violación de los derechos de audiencia y defensa por la Orden de 20 de marzo de 2001.
El alegato sobre la conculcación de los derechos constitucionales de audiencia y defensa debe enmarcarse en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 de la Constitución, una de cuyas manifestaciones es dicho derecho a la defensa.
El enfoque de la cuestión ha de partir, entonces, de una primera consideración general sobre el contenido del artículo 24 CE, ya citado, el cual, según expone el TC, en su Sentencia 220/2001, de 31 de octubre, citando otras anteriores, tiene el siguiente contenido esencial:
1. Comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Que, no obstante, se satisface también el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial. La decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de legalidad, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales.
3. Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican.
A la vista de tales pronunciamientos se deduce que el derecho a la tutela invocado, en su acepción de acceso a la justicia y a los recursos, no puede entenderse infringido con el alcance constitucional que se pretende, a pesar del error padecido al aplicar el cómputo de plazos del artículo 48.2 LPAC al inadmitir el recurso. La doctrina constitucional se centra en la inadmisión de recursos en el ámbito judicial, que produce el efecto de finalizar el cauce procesal de defensa, siendo difícilmente trasladable al ámbito administrativo tal consecuencia, porque la Orden que se pretende revisar pudo ser impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (lo que se advirtió al notificarla, folio 45 del expediente), satisfaciéndose así el derecho constitucional.
Con arreglo a la doctrina constitucional expuesta, tampoco cabe entender revisable la Orden por infringir el derecho a la tutela en su manifestación de derecho de acceso a los recursos, ya que, al producirse en sede administrativa, la simple impugnación en vía contenciosa habría podido reparar la infracción del ordenamiento cometida, reparación que, en función de los datos que constan en el expediente, no ha sido intentada por la mercantil sancionada, admitiendo de ese modo el contenido de lo resuelto. Este aquietamiento tiene relevancia, puesto que la alegación de derechos constitucionales susceptibles de amparo queda en último término sometida a la carga que pesa sobre el accionante de agotar la defensa judicial de tales derechos (art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), defensa que en este caso no consta se haya intentado y, por lo cual, no sería admisible el propio amparo. Debe recordarse también que el amparo constitucional es una vía de protección extraordinaria y sin perjuicio de la tutela general encomendada a los Tribunales ordinarios de Justicia (art. 41.1 LOTC), tutela que, como ha quedado dicho, no se ha postulado.
Por tales razones, entiende el Consejo Jurídico que no concurre la causa de nulidad del artículo 62.1, letra a), compartiendo, pues, el criterio que al respecto refleja la propuesta de resolución.
QUINTA. Sobre la alegada incompetencia manifiesta de la Consejería de Trabajo y Política Social.
Dice el interesado promotor de la revisión que la actividad en la que se produjo la sanción es un sondeo a cielo abierto para la extracción de agua, actividad encuadrable en el sector de la minería y, por tanto, competencia de la Dirección General de Industria, Energía y Minas (Consejería de Tecnologías, Industria y Comercio), la cual es quien tiene también la habilitación legal para sancionar las infracciones en materia de seguridad y salud laboral, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 7.2 de la Ley 31/1995, 117.3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y sus concordantes del Reglamento General de la Minería (RD 2.857/1978, de 25 de agosto) y de las Normas Básicas de Seguridad Minera (RD 863/1985, de 2 de abril). Dice también que la citada Dirección General de Industria, Energía y Minas incoó expediente sancionador a consecuencia del mismo accidente, con identidad de sujeto y objeto, pudiendo ello ser infracción del principio «nom bis in idem».
Como ha quedado dicho, tal vicio sería directamente predicable de la Resolución sancionadora de la Dirección General de Trabajo, que debe entenderse comprendida en el objeto de la revisión instada por la mercantil.
La propuesta de resolución acepta dicha alegación y estima que concurre incompetencia manifiesta de la Consejería de Trabajo y Política Social, concluyendo en declarar la nulidad de pleno derecho del artículo 62.1, b) LPAC., argumentando que: a) un sondeo a cielo abierto es una obra subterránea equiparable a un túnel, comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley de Minas y legislación complementaria; b) la realización del sondeo exige la aplicación de la técnica minera, lo cual concede a la autoridad administrativa del ramo la competencia sobre seguridad y salud laboral.
La tipificación legal de la incompetencia determinante de nulidad de pleno derecho -art. 62.1,b) LPAC- requiere que lo sea por razón de la materia o del territorio y que la falta de competencia sea manifiesta, término éste interpretable hoy en el sentido que sea ostensible y grave.
Para esclarecer si concurren o no tales requisitos, es preciso tener en cuenta lo siguiente:
1º) Con carácter general, la Ley 31/1995 otorga a la autoridad laboral las competencias para sancionar por infracciones a la normativa de prevención de riesgos en el trabajo, estableciendo como excepción la competencia de la autoridad minera, aunque con dos acotaciones: una funcional, consistente en que también dicha autoridad minera ha de aplicar el régimen de infracciones y sanciones de la propia Ley 31/1995 y, en segundo lugar, una acotación material, que extiende dicha competencia, en lo que aquí interesa, a «los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de la técnica minera», así como a los trabajos con explosivos (art. 7.2). Esta reserva de competencia sancionadora estaba ya prevista en el artículo 117.1 de la Ley de Minas, que atribuyó al Ministerio de Industria la competencia para inspección y vigilancia de los trabajos relativos a «recursos regulados en esta Ley», concretando respecto a prevención de accidentes que la competencia se refiere a «las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por esta Ley exijan la aplicación de la técnica minera». El ámbito competencial de la autoridad minera derivado de la Ley de Minas parece implícitamente modificado por la Ley 31/1995, que, sin embargo, deja subsistentes de manera expresa los Reglamentos Generales de la Minería y de Normas Básicas de Seguridad Minera, ya citados, los cuales recogen el criterio competencial del artículo 117 de la Ley de Minas, y consideran que corresponde a la autoridad minera la competencia siempre que se trate de «trabajos regulados por la Ley de Minas que exijan la aplicación de la técnica minera» (art. 143 del Reglamento General de la Minería y 168 del de normas básicas de seguridad minera).
La Ley de Minas establece en sus artículos 23 y concordantes que son recursos del dominio público minero las aguas minerales y termales. Por su parte, la Ley de Aguas (RDL 1/2001, de 20 de julio) califica como dominio público hidráulico las aguas subterráneas renovables (art. 1), indicando el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, además que la investigación de aguas subterráneas requiere autorización del organismo de cuenca, que dicha investigación comprende las labores de profundización en el terreno, alumbramiento y aforo de caudales (art. 178). Este Reglamento no establece requisitos técnicos ni se remite a instrucciones técnicas complementarias, y tiene por objetivo establecer medidas de control de los usos del agua determinados por la planificación hidrológica.
2º) El Real Decreto 1.389/1997, de 5 de septiembre, en desarrollo de la Ley 31/1995, aprobó las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras, indicando que el Ministerio de Industria y Energía procedería a la adecuación de las instrucciones técnicas complementarias y a la adaptación del Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera (Disposición Final Primera). Con independencia de su adaptación, existen múltiples instrucciones técnicas complementarias aprobadas por Ordenes Ministeriales, entre ellas una de 2 de octubre de 1985 (OM de esa fecha, aprobada en desarrollo del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera) titulada «ITC: 06.0.07: Prospección y explotación de aguas subterráneas», que dice en su apartado 1: la seguridad de los trabajos y de la maquinaria empleada en cualquier prospección o aprovechamiento de aguas subterráneas debe ser supervisada por la autoridad minera, con aprobación previa del correspondiente proyecto. En relación con ello, cabe recordar que el ya citado artículo 117 de la Ley de Minas refiere la competencia de la autoridad minera en cuanto a la prevención de accidentes «a cuantos trabajos regulados por esta Ley requieran el empleo de la técnica minera».
3º) La determinación de lo que se considere trabajos que precisen de la técnica minera se realiza usualmente a partir del artículo 1.4 del Reglamento General para el régimen de la Minería, el cual indica como tales:
1. Los que se ejecuten mediante labores subterráneas, cualquiera que sea su importancia.
2. Los que requieran el uso de explosivos, aunque sean labores superficiales.
3. Los que realizándose a roza abierta y sin empleo de explosivos requieran formación de cortas, tajos o bancos de más de tres metros de altura.
4. Los que hallándose o no comprendidos en los casos anteriores, requieran el empleo de cualquier clase de maquinaria para investigación, extracción, preparación para concentración, depuración o clasificación.
5. Todos los que se realicen en las salinas marítimas y lacustres y en relación con aguas minerales, termales y recursos geotérmicos.
Sin embargo, la cuestión no se agota con tal determinación legal, porque por técnica minera ha de entenderse la ejecución de trabajos conforme a específicos y determinados procedimientos (Dictamen del Consejo de Estado nº 3.837/96, de 18 de diciembre de 1997), los cuales vienen recogidos, principalmente, en las instrucciones técnicas referidas en el RD 1.398/1997, entre las que se encuentra la de «prospección y explotación de aguas subterráneas».
De ello cabe extraer las siguientes consecuencias:
Primera: El artículo 7 de la Ley 31/1995 hace depender la competencia para sancionar aplicando la legislación sobre prevención de riesgos laborales de que se trate de «trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de la técnica minera», reduciendo, sólo a estos efectos, la extensión objetiva de la competencia atribuida a la autoridad minera por el artículo 117.2 de la Ley de Minas, que incluye, además de las explotaciones mineras de cualquier orden, «cuantos trabajos regulados por esta Ley exijan la aplicación de la técnica minera». Sin embargo, la misma Ley 31/1995, a través de su Disposición Derogatoria, deja subsistentes los Reglamentos Generales del Régimen de la Minería y de normas básicas de seguridad minera, los cuales, como ha quedado dicho, mantienen el criterio competencial de la Ley de Minas, encomendando a dicha autoridad la inspección en materia de seguridad laboral respecto a cuantos trabajos requieran el empleo de técnica minera.
Esta contradicción ha de salvarse otorgando preponderancia al precepto especial respecto al general, teniendo en cuenta, además, el expreso pronunciamiento de la Disposición Derogatoria respecto a la vigencia de las normas específicas de prevención de riesgos en la minería, cuestión que impide entender implícitamente derogado el propio artículo 117.1 de la Ley de Minas, que se muestra acorde con el criterio de los reglamentos que específicamente han sido declarados vigentes.
Segunda: Conforme al RD 1.389/1997 (disposiciones sobre seguridad y salud de los trabajadores en actividades mineras) y a la instrucción técnica sobre prospección y extracción de aguas subterráneas (OM de 2 de octubre de 1985), esta actividad requiere el empleo de técnica minera (cuestión que confirma la STS, Sala 3ª, de 17 de noviembre de 1994), lo que acarrea la competencia de esa autoridad para sancionar por el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Tercera: Al concluir que la competencia controvertida corresponde a la autoridad minera, no por ello ha de deducirse, sin más, que el acto sancionador de la autoridad laboral incurre en la nulidad de pleno derecho del artículo 62.1, b) LPAC, porque sería necesario que tal incompetencia fuese manifiesta por razón de la materia o territorio. Y es descartable la concurrencia del elemento territorial, por razones obvias, pero, además, tampoco puede afirmarse que exista incompetencia manifiesta por razón de la materia, ya que:
a) La contradicción interna de la Ley 31/1995 fuerza a analizar su entero contenido, más allá de las particulares prescripciones de los preceptos cuya literalidad se opone entre sí, es decir, del artículo 7.2 y la Disposición Derogatoria. Además, para llegar a concluir sobre la asignación competencial, se requiere entrar en el análisis de la normativa minera hasta encontrar un criterio que sirva para definir, a estos efectos, cuál es el contenido del concepto «técnica minera». Por tales razones, la incompetencia no es manifiesta en el sentido de ostensible.
b) Cualquiera que sea la autoridad competente, la materia sobre la que versa la competencia es la seguridad en el trabajo, o prevención de riesgos laborales en la más moderna terminología. No hay, pues, incompetencia por razón de la materia, lo cual hace que tampoco pueda apreciarse gravedad en el ejercicio de la actividad sancionadora por la Consejería de Trabajo, descartando así también otro sentido en el que cabría entender el adverbio «manifiestamente».
Finalmente, no es compartible la alegación del interesado sobre el principio «non bis in idem», ya que el procedimiento sancionador incoado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas está caducado, según reconoce el propio instructor (folios 82 y 83 del expediente), además de que nunca llegó a imponerse sanción. No puede estimarse, conforme a tales datos, duplicidad de sanción por unos mismos hechos.
SEXTA. Sobre las infracciones cometidas por la Consejería y la reacción que permite el Ordenamiento.
El resultado del análisis de las actuaciones practicadas permite afirmar que se han cometido dos infracciones, ya que la sanción se impuso por órgano incompetente y que la inadmisión del recurso de alzada fue indebida. Las dos infracciones eran anulables, pero no fueron combatidas en la vía procedente, que era la contencioso-administrativa.
En su lugar se formuló la iniciativa de revisión con base en las letras a) y b) del artículo 62.1 LPAC, pero tales motivos no son atendibles, como ha quedado expuesto.
Pero es el caso que mantener la ejecución de un acto adoptado con el vicio de incompetencia, y mantenible sólo por la falta de reacción del interesado, no es una consecuencia plenamente aceptable para el ordenamiento. En efecto, la competencia es la medida de la capacidad del órgano, y es un elemento esencial de cualquier acto administrativo, apreciable de oficio, sin necesidad de invocación expresa del interesado. Dado que nos encontramos ante un acto de gravamen, la Consejería puede ejercer la potestad de revocación que le concede el artículo 105.1 LPAC y eliminar así unos actos contrarios a la equidad, al derecho de los particulares y al ordenamiento en su conjunto.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.
La competencia controvertida corresponde a la Consejería de Tecnologías, Industria y Comercio.
SEGUNDA. La incompetencia achacable a la Orden del Consejero de Trabajo y Política Social de 20 de marzo de 2001 y a la Resolución sancionadora de la Dirección General de Trabajo, de 5 de diciembre de 2000, no es manifiesta por razón de la materia o del territorio, por lo que no es estimable la nulidad de pleno derecho instada.
TERCERA. Previa reformulación de la propuesta de resolución sometida a Dictamen, los actos citados son revocables por la vía que permite el artículo 105.1 LPAC, actuación que el Consejo Jurídico considera ajustada al ordenamiento dadas las infracciones cometidas, en especial la falta de competencia.
No obstante, V.E. resolverá.