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Dictamen 69/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
69/02
Tipo:
Consultas facultativas
Consultante:
Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto:
Recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. F. A. M. en nombre de E., S.A. y P., S.L., contra resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por la que se adjudicó contrato de obras.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. No hay sentencia judicial que declare cometido éste u otro delito que haya influido en la adjudicación cuestionada; ni siquiera consta que se haya presentado la necesaria denuncia o querella para provocar, en su caso, un pronunciamiento condenatorio que, como es de todos sabido, sólo compete a la jurisdicción penal y que es presupuesto necesario para la declaración de nulidad ex artículo 62.1, d) o a los efectos del indicado artículo 118.1. 4º LPAC.
2. En lo que se refiere a los motivos invocados como errores de hecho consistentes en haber despreciado en la valoración de las ofertas diversos incumplimientos de la empresa luego adjudicataria (motivos 2º y 3º reseñados en el Antecedente Segundo del Dictamen), hay que señalar que tampoco constituyen errores de hecho, pues de existir tal circunstancia supondrá a lo sumo un error en la valoración de las condiciones expresadas por la licitadora, y un eventual incumplimiento del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares o del Pliego de Condiciones Técnicas, pero no un error de hecho, pues éstos están fijados en la documentación presentada por los licitadores, sin que se pueda ahora, por la vía de la valoración de su existencia o aptitud, convertir esta extraordinaria vía revisora en un recurso ordinario.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha 28 de julio de 2000, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó Resolución, en el expediente de contratación nº 58/2000, relativo a las obras para la construcción del nuevo Hospital General Universitario de Murcia, adjudicando la misma a la Ute F. A., S.A.y F. C., S.A.
Contra dicha Resolución, dos empresas integrantes de otra Ute, E. y P., interpusieron recurso contencioso-administrativo, que fue admitido a trámite, si bien decidieron finalmente no presentar escrito de demanda en el citado procedimiento.
SEGUNDO.-
Con fecha 11 de abril de 2001, E. y P. interpusieron contra la resolución de 28 de julio de 2000 un recurso extraordinario de revisión fundado en el art. 118.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y, en concreto, alegaban los siguientes errores de hecho:
1º. No consideración por la Mesa de Contratación de que, entre la documentación aportada por la Ute adjudicataria, resulta la utilización de ficheros y soportes entregados a la misma con anterioridad a la publicación y anuncio del concurso de contratación.
2º. Haberse despreciado, tanto en el informe de valoración como en la propuesta de la Mesa de Contratación, el incumplimiento por la UTE adjudicataria de una de las condiciones que resultan del pliego de prescripciones técnicas especiales, cual es la eliminación de cualquier alusión, anagrama, símbolo o clave de la empresa, de forma que en todo momento se garantice su anonimato.
3º. Haberse despreciado, tanto en el informe de valoración como en la propuesta de la Mesa de Contratación, el incumplimiento por la UTE adjudicataria de una de las condiciones que resultan del pliego de prescripciones técnicas especiales, relativa al documento exigido en el punto primero del apartado
"Estudio del Proyecto".
4º. Injustificada valoración de la oferta adjudicataria, resultante de la comparación entre la documentación técnica aportada por la UTE adjudicataria y el resultado que obra en el informe de valoración.
Por todo lo expuesto, los reclamantes solicitan que se dicte resolución por la que se anule y revoque la resolución de 28 de julio de 2000, por no ser conforme a derecho, reconociendo en todo caso el derecho a la indemnización que les corresponde por el lucro cesante que resulta de la pérdida de la posibilidad de ser adjudicatarias.
TERCERO.-
El 17 de marzo de 2001, la Secretaría General Técnica del Servicio Murciano de Salud requiere a los recurrentes para que aporten determinada documentación que anunciaban adjuntar a su escrito inicial, sin que obrara junto al mismo, lo que es cumplimentado por aquéllos con fecha 22 de junio siguiente.
CUARTO.-
El 30 de mayo de 2001 se formula propuesta de resolución desestimatoria del recurso, por no concurrir las circunstancias requeridas en el artículo 118.1 LPAC.
QUINTO.-
Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido en el mismo sentido que la propuesta de resolución.
SEXTO.-
Mediante oficio registrado el 11 de julio de 2001, el citado Consejero solicita la emisión de Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
SÉPTIMO.-
Mediante Dictamen 17/2002, de 11 de febrero, el Consejo Jurídico formuló las siguientes conclusiones:
"
PRIMERA.-.
Procede retrotraer el procedimiento a la fase inmediatamente anterior a la propuesta de resolución, para otorgar a la empresa adjudicataria el preceptivo trámite de audiencia.
SEGUNDA.-
Una vez completado el expediente podrá solicitarse nuevamente nuestro Dictamen con carácter facultativo, en razón de lo expresado en la Consideración Primera de este Dictamen".
OCTAVO.-
Otorgado el indicado trámite de audiencia a la adjudicataria del contrato, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2002 formula alegaciones en oposición al recurso de revisión, fundamentada, básicamente, en dos cuestiones: a) extemporaneidad del recurso y b) inexistencia de errores de hecho de los previstos en el artículo 118.1.1ª LPAC.
NOVENO.-
En fecha 13 de marzo de 2002 se formula nueva propuesta de resolución, en el mismo sentido y con iguales fundamentos que la primera.
DÉCIMO.-
El 22 de marzo de 2002 el Sr. Secretario de la Consejería de Sanidad y Consumo, por delegación del Consejero, solicita la emisión de Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
A pesar de que en el oficio de petición de consulta se solicita Dictamen al amparo, por error, del artículo 12.9 (reclamaciones de responsabilidad patrimonial) de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el Dictamen se emite con carácter facultativo por las razones expresadas en nuestro anterior Dictamen 17/2002, al que nos remitimos.
SEGUNDA.-
Procedimiento.
Una vez oído el contratista en su condición de interesado, y habiéndose formulado una propuesta de resolución, no hay reparos de índole formal que objetar al procedimiento.
TERCERA.-
Inexistencia de extemporaneidad del recurso
.
La adjudicataria alega en su escrito la extemporaneidad del recurso de revisión porque en el momento de su presentación el acto recurrido no era firme en vía judicial, pues aún no había sido dictado Auto de terminación del recurso contencioso-administrativo por desistimiento del recurrente. Sin embargo, tal alegación no puede prosperar porque el artículo 118 LPAC sólo exige la firmeza
"en vía administrativa"
del acto a recurrir en revisión, esto es, que no quepan recursos administrativos ordinarios y que el de revisión se haya interpuesto en los plazos que el citado artículo 118 establece, condiciones que se cumplen, sin que, por otro lado, la existencia de una paralela impugnación jurisdiccional del acto sea causa de inadmisión de este recurso extraordinario de revisión, aunque haya autores que hayan propuesto, de "
lege ferenda
", la inclusión en la LPAC de un precepto que impida la simultaneidad de ambas impugnaciones.
CUARTA.-
Motivos extraordinarios de revisión: inexistencia.
A la vista de los motivos que se formulan en el recurso extraordinario de revisión interpuesto, cabe señalar que ninguno de ellos puede subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 118.1 LPAC, por lo siguiente:
a) En lo que se refiere a la alegación consistente en que la adjudicataria disponía de ficheros y soportes conteniendo información sobre la licitación con anterioridad a la publicación y anuncio de la misma, hay que señalar que no se trata, como es fácil de ver, de error de hecho alguno. En realidad, aunque el recurrente invoca para subsanar todas sus alegaciones el número 1º del artículo 118.1 LPAC, en este caso lo que está realmente efectuando es una imputación a la Administración de una conducta presuntamente delictiva, la de tráfico de influencias, tipificada en el artículo 428 del vigente Código Penal (o sus variantes, en los artículos 429 y 430 del mismo). Ello supone, desde la perspectiva de la subsunción de este hecho en alguna de las causas extraordinarias de revisión, que se estaría ante un eventual supuesto de los contemplados, no en el número 1º del artículo 118.1 LPAC, sino en el número 4º, que establece como motivo de revisión
"que la resolución se hubiera dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta posible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme"
. Entre esas otras conductas punibles (penalmente, se entiende) podría subsumirse, en hipótesis, la alegada por el recurrente, pero es claro que, a los efectos del recurso que nos ocupa, no puede estimarse que concurra tal motivo pues no hay sentencia judicial que declare cometido éste u otro delito que haya influido en la adjudicación cuestionada; ni siquiera consta que se haya presentado la necesaria denuncia o querella para provocar, en su caso, un pronunciamiento condenatorio que, como es de todos sabido, sólo compete a la jurisdicción penal y que es presupuesto necesario para la declaración de nulidad ex artículo 62.1, d) o a los efectos del indicado artículo 118.1. 4º LPAC.
El motivo, pues, ha de ser desestimado.
b) En lo que se refiere a los motivos invocados como errores de hecho consistentes en haber despreciado en la valoración de las ofertas diversos incumplimientos de la empresa luego adjudicataria (motivos 2º y 3º reseñados en el Antecedente Segundo del Dictamen), hay que señalar que tampoco constituyen errores de hecho, pues de existir tal circunstancia supondrá a lo sumo un error en la valoración de las condiciones expresadas por la licitadora, y un eventual incumplimiento del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares o del Pliego de Condiciones Técnicas, pero no un error de hecho, pues éstos están fijados en la documentación presentada por los licitadores, sin que se pueda ahora, por la vía de la valoración de su existencia o aptitud, convertir esta extraordinaria vía revisora en un recurso ordinario, ya sea administrativo o judicial, que es la sede en la que, con plenitud de enjuiciamiento, cabe plantear estas eventuales infracciones.
c) Lo mismo cabe decir del motivo consistente en la falta de justificación de la valoración de la oferta de la adjudicataria, entre otras razones aducidas en el recurso, por lo que al recurrente le parece
"escasísimo período de tiempo"
de que dispuso la Mesa de contratación para valorar las ofertas. Tal presunta falta de justificación de la Administración no constituye ningún error de hecho, ni cabe subsumirla en ningún otro motivo extraordinario de revisión, pues se trataría, a lo sumo, de una deficiente motivación del acto recurrido, cuya alegación ha de hacerse, igual que en los casos anteriores, en vía de recurso ordinario (reposición potestativa contra el acto de adjudicación) o contencioso-administrativo, pero no consta la interposición en plazo del primero y sí el desistimiento de la vía jurisdiccional, por lo que el acto ha de considerarse firme, sin que se haya acreditado por el recurrente que esté incurso en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 118 LPAC, cuestión a la que se contrae el enjuiciamiento de la pretensión objeto de este Dictamen.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
La propuesta de resolución se dictamina favorablemente y, por tanto, debe desestimarse el recurso extraordinario de revisión objeto del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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