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Dictamen 115/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
115/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. B. F., en nombre y representación de su hijo menor de edad J. A. B. G., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Resulta acreditado que el accidente escolar se produjo como consecuencia de que el alumno J. A. T. G., lanzase, mientras jugaba en el patio, una piedra que fue a golpear a J. A. B. G.; esta circunstancia evidencia para este Consejo Jurídico un funcionamiento anómalo del servicio público docente, al permitir la existencia de piedras en el patio del colegio, con el riesgo que ello conlleva.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- El día 6 de junio de 2001, el Director del Colegio Público "Luis Costa" de Murcia envía a la entonces Consejería de Educación y Universidades, una "comunicación de accidente escolar" ocurrido el día 4 del mismo mes, a consecuencia del cual el alumno J. A. B. G., que cursaba en aquella fecha segundo de Educación Primaria, sufrió rotura de diente, cuando, jugando con sus amigos en el patio durante el recreo, recibió el impacto de una piedra en la boca.
SEGUNDO.-
El mismo día 6 de junio de 2001, el padre del menor deduce escrito de solicitud de indemnización fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe, según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) factura del médico estomatólogo D. R. L. T., por importe de 10.000 pesetas (60,01 euros), en concepto de reconstrucción de la pieza dental núm. 11; b) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre el reclamante y el menor.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, aquélla solicitó el día 6 de agosto de 2001 el preceptivo informe del centro, que fue remitido con fecha 20 del mismo mes, indicando el Director que
"El hecho que se relata sucedió el día 4 de junio (lunes) del año en curso. Tuvo lugar en el patio de recreo de nuestro Colegio, junto a la pista deportiva del mismo, a las 11,20 horas, estando los niños disfrutando de la sesión de recreo establecida en el horario escolar y bajo el cuidado de los correspondientes profesores vigilantes: Doña D. M., Doña C. S., don A. L. y Don E. O.
En un momento determinado, el niño J. A. T. G., de 2º B, cogió una piedra del suelo y, rápida e imprevisiblemente, la lanzó contra un objeto que había quedado colgado de las ramas de un árbol, sin que dos de los profesores vigilantes, que se encontraban cerca y que presenciaron la acción, pudieran evitarlo por la rapidez con que todo se produjo. La piedra impactó en la boca del niño J. A. B. G., causándole la rotura de un diente incisivo.
Rápidamente los profesores vigilantes atendieron al niño, le proporcionaron los primeros cuidados y avisaron a sus padres, los cuales decidieron llevar al niño a una clínica dental, para que le arreglaran el diente roto y presentar más tarde la factura de gastos, para que la Consejería de Educación les reintegrara el importe".
Tras la recepción del anterior informe se procedió, con fecha 20 de septiembre de 2001, a dar trámite de audiencia al reclamante, sin que éste compareciese.
CUARTO.-
Habiendo dejado de prestar sus servicios en la entonces Consejería de Educación y Universidades la instructora del expediente Doña M. F. S., con fecha 5 de noviembre de 2001 la Secretaría General de dicha Consejería procedió a designar nueva instructora, dando traslado al reclamante a efecto de que pudiera ejercer, en su caso, el derecho que le asistía a la recusación de la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 en relación con el 28 LPAC.
QUINTO.-
Por el órgano instructor, con fecha 7 de diciembre de 2001, se formuló propuesta de resolución consistente en desestimar la solicitud, por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del Colegio Público "Luis Costa" de Murcia.
SEXTO.-
Con fecha 7 de diciembre de 2001 es remitido el expediente a la Dirección de los Servicios Jurídicos para la emisión de su preceptivo informe, que es evacuado el día 7 de marzo de 2002, coincidiendo sus consideraciones y conclusiones con las de la propuesta de resolución
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 19 de abril de 2002.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
El trámite se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP.
En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la actual Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el Colegio Público "Luis Costa" de Murcia.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) No puede afirmarse la conformidad de este Consejo con la propuesta de resolución que concluye las actuaciones practicadas, que no advierte en el supuesto sometido a Dictamen la concurrencia en el accidente sufrido por el alumno de los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Centrándonos en el expediente objeto de Dictamen, hemos de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998, que tan reiteradamente ha sido invocada por este Órgano Consultivo, mediante la que el Alto Tribunal señala que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no fue observado en la medida adecuada para evitar los daños que pueden producirse a los miembros de la comunidad escolar (supuesto que nos ocupa) o a terceros, como consecuencia de la conducta normalmente imprevisible e imprudente de los alumnos confiados a su cuidado.
Del análisis de la documentación obrante en el expediente resulta acreditado que el accidente escolar se produjo como consecuencia de que el alumno J. A. T. G., lanzase, mientras jugaba en el patio, una piedra que fue a golpear a J. A. B. G.; esta circunstancia evidencia para este Consejo Jurídico un funcionamiento anómalo del servicio público docente, al permitir la existencia de piedras en el patio del colegio, con el riesgo que ello conlleva.
Como consecuencia de lo dicho, al considerar que sí existe nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido, entiende el Consejo Jurídico que procede estimar la reclamación de responsabilidad. Ahora bien, en ese caso, como la resolución implicaría la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales casos.
2) La anterior consideración lleva a este Órgano Consultivo a reiterar nuevamente a la Administración educativa, quizás en este caso con mayor insistencia, la necesidad de adoptar medidas que preserven a los alumnos de los daños que, como en el caso presente, no gozan de la cobertura adecuada por el vigente sistema de protección social, extendiendo a estas enseñanzas la cobertura de un seguro escolar en la forma que se estime pertinente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA
.
-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al quedar acreditada, en opinión de este Consejo Jurídico, la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
SEGUNDA
.
-
La indemnización ha de valorarse por el importe reclamado, con la actualización que corresponda, conforme determina el artículo 141 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.
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