Dictamen 97/02

Año: 2002
Número de dictamen: 97/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. M. C. G., por contagio transfusional de hepatitis «C».
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. El "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto, determinación que no se ha concretado en la presente reclamación. No desvirtúa la anterior conclusión la posibilidad de que la Administración pueda pronunciarse sobre los daños hasta ese momento producidos, puesto que, aunque se trata de daños continuados, nada obsta a que en un momento determinado se reclamen los daños habidos hasta ese instante, sin que ello conlleve la renuncia, salvo manifestación expresa en contrario, a reclamar los que se produzcan en el futuro.
2. Es constante la jurisprudencia, por todas STS de 24 de abril de 1987, cuando afirma que el archivo de las diligencias penales abiertas, aunque referidas a unos mismos hechos, no prejuzga en nada la solución que deba adoptarse en el proceso contencioso en materia de responsabilidad patrimonial, puesto que los mismos se someten a un enjuiciamiento por distintos ordenamientos, que los enfocan desde distintos campos y con distintas finalidades, no siendo igual someter esos hechos a juicio para determinar si existe responsabilidad criminal, que el tener que decidir si existe derecho a ser indemnizado por la Administración. Por tanto, las resoluciones penales absolutorias no vinculan a los Tribunales de lo contencioso ni prejuzgan la valoración que de los hechos pudieran hacer éstos, aunque eso sí, "los hechos contenidos en una sentencia penal condenatoria o absolutoria vinculan en su relato a cualquier otra instancia decisoria" (STS de 2 de noviembre de 1991).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2001, D. M. C. G., en representación de D. S. M. G., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el INSALUD, con fundamento en que, tras ingresar el Sr. M. G. en el Hospital Universitario Morales Meseguer de Murcia el 12 de diciembre de 1996, aquejado de una hemorragia digestiva alta y tras el sometimiento a diversas actuaciones médicas, con fecha 16 del mismo mes y año, se le practicó transfusión de dos unidades de concentrado de hematíes, a consecuencia de la cual estima que el reclamante contrajo la hepatitis C, de lo que tuvo conocimiento cuando tras un significativo incremento de las transaminasas, se le prescribió un análisis específico para detectar la causa de dicha alteración. Dicho análisis se llevó a cabo el 9 de julio de 1998.
Se relata asimismo en el escrito de reclamación que se formuló denuncia, dando lugar a las Diligencias Previas 2879/99 del Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia, cuyo auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Recurrida dicha resolución ante la Audiencia Provincial, ésta dicto Auto de 14 de abril de 2000 confirmando el del Juzgado.
Concluye la reclamación afirmando la plena relación de causalidad existente entre la transfusión de sangre y el origen de la hepatitis C, solicitando como indemnización 25 millones de pesetas, más los intereses legales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, el Director Territorial del INSALUD solicita copia del historial clínico e informe de los profesionales que atendieron al interesado, así como del Centro de Hemodonación.
TERCERO.- El Director del Centro de Hemodonación, de donde procedían las dos unidades transfundidas al paciente, informa que la serología del virus de la hepatitis C resulta negativa respecto de dichas unidades, así como de otras posteriormente extraídas a los donantes de las que aquéllas procedían.
Por la Dirección del Hospital Universitario Morales Meseguer se remite la historia clínica y copia de algunos de los folios que integran las Diligencias previas seguidas como consecuencia de la denuncia penal interpuesta por los mismos hechos que motivan la reclamación objeto de Dictamen. El expediente no contiene el Auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción ni alguno de los documentos aportados al proceso penal como prueba, y sí el Auto dictado por la Audiencia Provincial el día 14 de abril de 2000, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto.
Consta asimismo informe del Jefe del Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo del citado hospital, en el que se afirma que fue necesaria la transfusión sanguínea para el tratamiento de la hemorragia digestiva alta grave que sufría el paciente.
CUARTO.- Posteriormente, se emite informe por el Inspector Médico en el que resume la reclamación y los informes de los profesionales, hace diversas consideraciones generales acerca de la hepatitis C y, en relación al caso concreto, señala que no parece que el reclamante haya desarrollado la enfermedad por hepatitis C, siendo lo único evidente el diagnóstico de hepatitis C con anticuerpos positivos en el año 1998. Asimismo indica que no puede establecerse una relación de causalidad entre dicha positividad y las transfusiones, en atención a las pruebas de serología realizadas sobre las unidades transfundidas, así como sobre posteriores donaciones, y también afirma que el binomio beneficios/riesgo del tratamiento es "claramente favorable para los beneficios obtenidos, ya que el tratamiento con concentrados de hematíes le eran absolutamente imprescindible para paliar los efectos de la hemorragia".
QUINTO.- Todo el expediente es remitido a los Servicios Centrales del INSALUD, al objeto de su valoración por la Comisión de Seguimiento del Seguro de Responsabilidad Civil, que rehusa dicha reclamación.
SEXTO.- Con fecha 5 de diciembre de 2001, se dio trámite de audiencia al reclamante que ratificó su pretensión inicial indicando que la aparición de los anticuerpos se produce con posterioridad a la transfusión, que la realización de una gastroscopia es causa de exclusión para ser donante y que el riesgo de contagio era altísimo sin que se hubiera puesto en conocimiento del paciente. Anuncia la aportación de prueba pericial y solicita de la Administración la realización de nuevas pruebas médicas en orden a la determinación de la situación actual del reclamante y de las secuelas. Finalmente propone la terminación convencional del procedimiento, fijando el acuerdo indemnizatorio en quince millones de pesetas.
SÉPTIMO.- Por el Servicio de Régimen Jurídico del Servicio Murciano de Salud, tras Resolución de su Director Gerente de fecha 25 de enero de 2002, que le encomendó la tramitación de los expedientes de reclamación de responsabilidad patrimonial ya incoados y pendientes de resolver que se recibieran de la Administración estatal, se elabora Propuesta de Resolución en la que, tras contestar las alegaciones formuladas, se propone desestimar la reclamación.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Cuestión previa: determinación del "dies a quo" para el ejercicio de la acción.
Según el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), en caso de daños a las personas, sean de carácter físico o psíquico, el plazo para reclamar empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas. Y en relación con el contagio de la hepatitis C, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de la Sala 3ª, de 6 de noviembre de 2001) que el "
dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto, como recoge la citada sentencia: "Se afirma que la hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, por lo que se está claramente ante un supuesto de daño continuado y por tanto el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas".
Centrándonos en las actuaciones del reclamante, éste no ha podido concretar los daños y el alcance de las secuelas, pues como se ha indicado anteriormente se trata de daños continuados que no han sido evaluados de forma definitiva (STS, Sala 3ª, de 23 de enero de 1998), como admite la representación del reclamante en el escrito de alegaciones presentado el 25 de enero de 2002, cuando resalta la necesidad de realizar un nuevo examen médico a efectos de establecer, entre otros extremos, las consecuencias derivadas del contagio, con determinación de las secuelas y repercusión funcional de las mismas sobre el interesado.
En consecuencia, el
"dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto, determinación que no se ha concretado en la presente reclamación.
No desvirtúa la anterior conclusión la posibilidad de que la Administración pueda pronunciarse sobre los daños hasta ese momento producidos, puesto que, aunque se trata de daños continuados, nada obsta a que en un momento determinado se reclamen los daños habidos hasta ese instante, sin que ello conlleve la renuncia, salvo manifestación expresa en contrario, a reclamar los que se produzcan en el futuro. Pero en el presente supuesto lo único que se ha acreditado es la existencia en el reclamante de anticuerpos de hepatitis C positivos, sin que, al parecer y siempre según el informe del Inspector Médico, el paciente haya desarrollado la enfermedad o se le haya manifestado alguna de las posibles derivaciones o consecuencias de la misma, que se concretan en ese mismo informe. En este sentido, el reclamante únicamente afirma que se le ha originado síndrome depresivo ansioso estructurado irreversible, sin que haya aportado prueba alguna para acreditar dicha afirmación.
TERCERA.- Legitimación y procedimiento.
El Sr. M., en su condición de posible víctima de contagio transfusional de hepatitis C, como consecuencia de la asistencia médica recibida en un hospital dependiente de la Administración, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En cuanto a la legitimación pasiva y al procedimiento para la tramitación de la reclamación tras el traspaso de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria de la Administración del Estado a la Administración Pública Regional, cabe dar aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas por este Consejo en su Dictamen 65/02.
Respecto a la tramitación del procedimiento anterior a la aludida transferencia, cabe poner de manifiesto que se ha rebasado ampliamente el plazo para la resolución de la reclamación (artículo 13.3 RRP), advirtiéndose asimismo numerosos incumplimientos de los plazos parciales establecidos reglamentariamente para la cumplimentación de los diversos trámites y actos de instrucción.
Finalmente, deberían haberse incorporado al expediente, dada su íntima conexión con la reclamación de responsabilidad patrimonial que motiva este Dictamen, todas las actuaciones que se produjeron en el seno del proceso penal iniciado por la denuncia del interesado, especialmente el auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción, así como el informe de la Dra. M. R., al que expresamente se refiere el auto de la Audiencia Provincial para sustentar el acierto del primer sobreseimiento, parecer sostenido reiteradamente por este Consejo Jurídico expresando las razones de ello en la Memoria del año 1998.
CUARTA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño que reúna las características de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Como ya se indicó en la Consideración Segunda, al tratarse la hepatitis C de una enfermedad crónica, no se han podido concretar los daños y el alcance de las secuelas, ya que se trata de daños continuados que no han sido evaluados de forma definitiva, aunque ello no impide que se considere acreditada en el expediente la concurrencia de un daño consistente en la existencia de anticuerpos de hepatitis C positivos en el reclamante, siendo además dicho daño real y efectivo, con independencia de los posibles daños futuros que pueda sufrir el interesado si finalmente desarrolla la enfermedad. Finalmente, dicho daño es evaluable económicamente e individualizado.
Distinta apreciación cabe realizar, sin embargo, acerca de la existencia de nexo causal entre la asistencia sanitaria prestada al reclamante y el contagio con el virus de la hepatitis C. En efecto, éste lo vincula a las dos transfusiones de concentrados de hematíes que le fueron efectuadas durante su ingreso en el Hospital Universitario Morales Meseguer de Murcia en diciembre de 1996, sin que se aleguen otros posibles cauces de transmisión de la enfermedad. Es cierto que la representación del reclamante alude en su escrito final de alegaciones a que "
la realización de la gastroscopia constituye causa de exclusión para ser donante y que el riesgo de contagio era altísimo, sin haberlo puesto además en conocimiento de mi mandante", manifestación esta que se efectúa tardíamente y sin proponer un cambio y/o ampliación de las causas alegadas en el escrito inicial. Es de resaltar el hecho de que a lo largo del expediente de reclamación no ha sido practicada prueba alguna que acredite, ni siquiera con carácter indiciario, que el contagio del virus de la hepatitis C se produjera como consecuencia de las gastroscopias efectuadas los días 12 y 14 de diciembre de 1996, ni que no le fuera comunicado al paciente el alto riesgo de contagio que supone la realización de las gastroscopias indicadas. Centrados los hechos del escrito inicial en las dos transfusiones, debe concluirse en la inexistencia de nexo causal entre éstas y el contagio con el VHC, siendo determinante a tal efecto el informe del Centro de Hemodonación, del que procedían las dos unidades transfundidas, respecto de las cuales se afirma que la serología del virus de la hepatitis C resultó ser negativa, como también lo fue respecto de extracciones anteriores y posteriores efectuadas a los mismos donantes. Dicho informe no ha sido contestado ni desvirtuado por el reclamante quien, a pesar de afirmar en su escrito de alegaciones su intención de aportar prueba pericial acerca de la indicada relación de causalidad, no ha llegado a presentarla de forma efectiva. Por ello, cabe descartar como causa del contagio de hepatitis C la transfusión de las dos unidades de sangre, al quedar acreditada la seguridad de su procedencia y la serología negativa del virus de la hepatitis C.
Esa ausencia de nexo causal fue, asimismo, apreciada en el proceso penal a que dio lugar la denuncia presentada por los mismos hechos que motivan la reclamación de responsabilidad patrimonial, concluyendo el Auto nº 43/2000, de 14 de abril, de la Audiencia Provincial de Murcia que "
procede descartar, por falta de datos probatorios suficientes, esa relación de causalidad entre la transfusión de sangre efectuada al denunciante y la enfermedad que después padece", conclusión a la que llega el Tribunal en atención a la existencia de otras posibles vías de contagio de la enfermedad distintas de la transfusión y, especialmente, al informe del Centro de Hemodonación que afirma la serología negativa del virus. Esta declaración de inexistencia de nexo causal, efectuada en el orden jurisdiccional penal, exige efectuar una reflexión acerca de su incidencia en la resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial. En este sentido, es constante la jurisprudencia, por todas STS de 24 de abril de 1987, cuando afirma que el archivo de las diligencias penales abiertas, aunque referidas a unos mismos hechos, no prejuzga en nada la solución que deba adoptarse en el proceso contencioso en materia de responsabilidad patrimonial, puesto que los mismos se someten a un enjuiciamiento por distintos ordenamientos, que los enfocan desde distintos campos y con distintas finalidades, no siendo igual someter esos hechos a juicio para determinar si existe responsabilidad criminal, que el tener que decidir si existe derecho a ser indemnizado por la Administración. Por tanto, las resoluciones penales absolutorias no vinculan a los Tribunales de lo contencioso ni prejuzgan la valoración que de los hechos pudieran hacer éstos, aunque eso sí, "los hechos contenidos en una sentencia penal condenatoria o absolutoria vinculan en su relato a cualquier otra instancia decisoria" (STS de 2 de noviembre de 1991).
Así pues, la declaración de inexistencia de nexo de causalidad que se efectúa en el seno de un proceso penal, con todas las garantías que éste conlleva, si bien no vincula formalmente a la Administración regional, al tratarse no tanto de un hecho probado como de una conclusión a la que se llega tras la valoración conjunta de los hechos y las pruebas aportadas al proceso, sí que habrá de ser tenida muy en cuenta por aquélla en la resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial, máxime cuando, como en el presente caso, la resolución penal de la Sala no se limita a pronunciarse acerca de la inexistencia de ilícito penal, sino que basa su confirmación del auto de instancia precisamente en la no concurrencia del alegado nexo causal entre las transfusiones y el contagio.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- El plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial para el supuesto de daños continuados queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas de la enfermedad; sin embargo, se considera que la acción del reclamante se ha ejercitado en plazo respecto a los daños hasta ese momento producidos.
SEGUNDA.- No resulta acreditada la relación de causalidad entre el daño alegado y las dos transfusiones realizadas al reclamante durante su estancia en el Hospital Universitario Morales Meseguer en diciembre de 1996, por lo que procede informar favorablemente la propuesta de resolución que se acompaña al expediente sometido a consulta.
No obstante, V.E. resolverá.