Dictamen 92/02

Año: 2002
Número de dictamen: 92/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. I. M. G., por daños en vehículo de su propiedad
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El órgano instructor ha considerado implícitamente que los daños fueron causados por el accidente en cuestión, dadas las características de aquéllos y éste. No obstante, y como se ha indicado en otras ocasiones, debemos recordar la conveniencia de introducir la práctica administrativa de exigir un informe adicional de los servicios técnicos del Parque Móvil, pues ello asegura la necesaria correspondencia entre el accidente y los daños cuya indemnización se reclama.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2001, D. I. M. G., funcionario de la Administración regional, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad, cuando, al incorporarse a su puesto de trabajo en la Unidad de Control de Accesos del edificio de la Consejería de Economía y Hacienda, a consecuencia del viento existente, la puerta de acceso al garaje del citado inmueble se precipitó sobre el lateral del coche, produciéndole diferentes abolladuras en la parte derecha y en el paragolpes, solicitando la reposición de los daños ocasionados. Dicho escrito inicial se complementa con otro presentado el 30 de julio del mismo año, en el que precisa la fecha y hora en que se produjo el siniestro (el 27 de enero de 2001 a las 22:15). Constan, asimismo, presupuesto de reparación por valor de 38.164 pesetas (229,37 euros), autorización de aparcamiento del vehículo en el interior del edificio, así como certificado emitido por el Centro Meteorológico Territorial de Murcia, en el que se acredita que la velocidad máxima del viento, el día del siniestro en la Estación de Guadalupe, fue de 35 km/h, a las 2:27 horas.
Igualmente, se ha incorporado al expediente Informe del Jefe de Sección de Gestión de Riesgos, dependiente de la Dirección General de Patrimonio, en el que se pone de manifiesto que:
- La puerta de entrada al garaje es de perfil metálico de peso y dimensiones grandes y, en la fecha del siniestro, no poseía el mecanismo hidráulico de cierre y retención que actualmente tiene.
- Por la situación del lugar del accidente, pudo generarse un efecto remolino a causa del viento.
- Es difícil que el conductor pudiera evitar el impacto.
- La póliza multirriesgo del edificio no cubre la responsabilidad del siniestro, al ser el sujeto pasivo de los daños funcionario de la Administración regional.
SEGUNDO.- Por Orden de 30 de octubre de 2001, de la Consejería de Economía y Hacienda, se admite la reclamación y se asigna a la Dirección General de Patrimonio su tramitación.
TERCERO.- Emitido informe el 18 de enero de 2002 por la Jefa de Sección Jurídico Patrimonial, en el que concluye que concurren los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, la Dirección General de Patrimonio dicta propuesta de resolución en sentido estimatorio, solicitándose, tras incorporar al expediente un Extracto de Secretaría y el índice de los documentos que lo componen, el preceptivo Dictamen del Consejo Jurídico.
CUARTO.- Por Acuerdo 6/2002 de este órgano consultivo se solicitó de la Consejería actuante que procediera a completar el expediente con el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, suspendiendo el plazo para la emisión de Dictamen. Una vez remitido dicho informe (registro de entrada de 22 de abril de 2002), en el que se concluye afirmando la procedencia de estimar la reclamación, debe alzarse la suspensión indicada.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
Si bien no se ha acreditado en el expediente la propiedad del vehículo supuestamente dañado, el órgano instructor no pone en duda que ésta corresponde al reclamante, por lo que estaría legitimado para solicitar la reparación del daño sufrido, lo que efectuó dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC).
Por lo que se refiere al procedimiento, en términos generales, se ha cumplido lo establecido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (en adelante RRP). No obstante, cabe hacer diversas consideraciones de orden formal:
a) Se ha rebasado ampliamente el plazo para resolver la reclamación (artículo 13.3 RRP), apreciándose asimismo numerosos incumplimientos de los plazos parciales establecidos reglamentariamente para la cumplimentación de los diversos trámites y actos de instrucción, advirtiéndose incluso injustificadas paralizaciones, como la que se produce entre la presentación de la reclamación el 9 de febrero de 2001 y la propuesta de admisión a trámite de 30 de julio siguiente.
b) El artículo 6.1 RRP enumera los requisitos que han de reunir las solicitudes de responsabilidad patrimonial, señalando entre los mismos el de la evaluación económica de ésta, si fuera posible. Sin embargo, en el escrito inicial del Sr. M. no se contiene dicha valoración económica, sino tan sólo una petición genérica de reparación, como tampoco se hace constar la eventual imposibilidad de proceder a su cuantificación en ese momento. Dicha circunstancia debió ser comunicada al interesado para que procediera a su subsanación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1 LPAC. No obstante, el reclamante "
motu propio" aportó al procedimiento un presupuesto de reparación en el que se contenía una valoración de los daños.
c) No se ha cumplido con el trámite previsto en el artículo 42.4 LPAC.
d) Tampoco la propuesta de resolución se ajusta a lo prescrito por el artículo 13.2 RRP, dado que no contiene un pronunciamiento acerca de la valoración del daño causado y la cuantía de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cálculo, sino que se limita a declarar la existencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión.
e) Finalmente, cabe recordar a la Consejería consultante que el artículo 46.2,c) del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, exige que las consultas se acompañen de copia compulsada del expediente administrativo, debidamente foliado, requisito este último que ha sido omitido.
TERCERA.- La relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño producido. Existencia de lesión.
A la vista del informe del Jefe de Sección de Gestión de Riesgos, obrante en el expediente, procede concluir que el daño causado en el vehículo del reclamante, cuya realidad no cuestiona la Administración, ha sido debido al funcionamiento anormal de los servicios públicos, en concreto, al defectuoso funcionamiento de la puerta de acceso al garaje, que no tenía el mecanismo protector necesario para evitar su inesperado cierre ante un elemento, el viento, cuya intensidad no ha quedado acreditado que fuera tal que hiciera inevitable el movimiento descontrolado de la puerta, por lo que no cabe considerar que se debiera a fuerza mayor.
Por todo ello, el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar dichos daños, los cuales, en aplicación de lo establecido en los artículos 139.1 y 141.1 LPAC, han de ser considerados como lesión indemnizable.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
A la vista del citado informe, el órgano instructor ha considerado implícitamente que los daños fueron causados por el accidente en cuestión, dadas las características de aquéllos y éste. No obstante, y como se ha indicado en otras ocasiones, debemos recordar la conveniencia de introducir la práctica administrativa de exigir un informe adicional de los servicios técnicos del Parque Móvil, pues ello asegura la necesaria correspondencia entre el accidente y los daños cuya indemnización se reclama.
No siendo discutida por la Administración la valoración reflejada en el presupuesto de reparación, la cuantía de la indemnización habrá de coincidir con la consignada en el citado documento: 38.164 pesetas (229,37 euros). Dicha cantidad deberá constar expresamente en la resolución por la que se ponga fin al procedimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional de conservación de las instalaciones de titularidad de la Administración regional y el daño causado, que el particular no tiene el deber jurídico de soportar.
SEGUNDA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución formulada por la Dirección General de Patrimonio, la cual deberá incluir un pronunciamiento expreso acerca de la cuantía de la indemnización, que queda fijada en 229.37 euros.
No obstante, V.E. resolverá.