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Dictamen 145/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
145/02
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se regula el Registro de Contratos y el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La creación, por lo tanto, de un Registro de Licitadores, siempre que su inscripción sea voluntaria y se configure como un elemento simplificador de los trámites a seguir en la licitación, se presenta no sólo como posible sino también como deseada por el legislador que, aunque no lo haya recogido expresamente en el articulado de la LCAP, ha desplegado una actividad inequívoca en este sentido al asumir la nueva redacción dada al artículo 35 en el Proyecto de Ley a la que acompañaba la Memoria del Gobierno que justifica el cambio de denominación, precisamente, en la conveniencia de facilitar la creación de dichos Registros. Por otro lado, tampoco se puede olvidar que uno de los objetivos de la LCAP, según su Preámbulo, es precisamente "...la simplificación del procedimiento jurídico administrativo de contratación...", a cuya consecución coadyuva significativamente la existencia de este tipo de registros.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Por la Junta Regional de Contratación Administrativa se elaboró Proyecto de Decreto de regulación del Registro de Contratos y del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, redactando asimismo un informe relativo a la necesidad y oportunidad de promulgar una disposición de carácter general con aquel contenido.
SEGUNDO.-
El Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante, con fecha 19 de octubre de 2001, emite informe sobre el texto del Proyecto, en el que, sin perjuicio de considerar su contenido ajustado a derecho, formula una serie de observaciones relativas a aspectos formales de la tramitación y al contenido material, proponiendo una serie de modificaciones al articulado que, en líneas generales, son recogidas por el centro directivo impulsor del Proyecto.
TERCERO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1, c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en lo sucesivo LG), mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2001 se remitió el texto del Proyecto a la Federación de Municipios de la Región de Murcia, entidad que, con fecha 26 de diciembre de 2001, pone en conocimiento de la Secretaria General de la Consejería proponente que, finalizado el plazo otorgado a los Ayuntamientos de la Región, ninguno de ellos había formulado sugerencias.
En aquella misma fecha se envía el Proyecto a la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos a fin de que emita el preceptivo informe al que se refiere la Disposición Adicional del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, el cual es evacuado por dicho centro directivo el día 23 de noviembre de 2001, en sentido favorable "al no tener incidencia presupuestaria, tanto en ingresos como en gastos, la aplicación del mismo".
CUARTO.-
Con fecha 30 de noviembre de 2001 el Proyecto fue remitido a las Secretarías Generales de todas las Consejerías, entes de derecho público y organismos autónomos de la Administración regional, a los efectos previstos en el artículo 24.1,b) LG. Emitieron informe sugiriendo determinadas modificaciones tendentes a mejorar el texto de la norma proyectada las Consejerías de Presidencia; Obras Públicas y Ordenación del Territorio; Agricultura, Agua y Medio Ambiente y Tecnologías, Industria y Comercio.
Por la Junta Regional de Contratación Administrativa se emite un informe complementario sobre dichas alegaciones, y se procede a reelaborar el Proyecto incorporando aquellas que se consideraron pertinentes en orden a mejorar su contenido.
QUINTO.-
La Dirección de los Servicios Jurídicos informó el 24 de mayo de 2002 que el Proyecto merecía un juicio favorable, sin perjuicio de concretas observaciones, y que debía ser sometido a dictamen del Consejo Jurídico. Sobre dichas observaciones la Junta Regional de Contratación Administrativa extiende diligencia en la que se hace constar que la mayoría de las indicaciones de dicha Dirección de los Servicios Jurídicos han sido incorporadas al texto, recogiendo, asimismo, una cumplida explicación de las causas que han llevado a no acoger el resto.
SEXTO.-
La introducción en el texto de las sugerencias de la Dirección de los Servicios Jurídicos, aceptadas por la Consejería consultante, dio lugar a un definitivo borrador que se halla unido al expediente, al que también se incorporaron el extracto de la Secretaria y el índice de documentos. En tal estado de tramitación, mediante escrito de V.E. registrado el día 3 de julio de 2002, se recabó, con carácter urgente, el dictamen de este Consejo Jurídico al amparo del artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se solicita con carácter preceptivo al amparo del artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, según el cual corresponde emitir dictamen preceptivo en el caso de Proyectos de reglamentos de desarrollo y ejecución de leyes regionales o de legislación básica estatal.
En este caso se utilizan como normas legales habilitantes del Proyecto el artículo 63.3 de la Ley 1/1988, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y el artículo 118 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante LCAP), precepto básico a tenor de lo previsto en la Disposición Final Primera de dicha Ley.
SEGUNDA.-
Justificación y procedimiento.
La justificación dada por el órgano proponente para la tramitación del Proyecto es la necesidad de actualizar las normas vigentes en la materia, consistentes en el Decreto 61/1994, de 17 de junio, por el que se regula el funcionamiento y contenido del Registro de Contratos y Contratistas de las Región de Murcia, y por la Orden del Consejero de Economía y Administración Pública de 17 de febrero de 1995, que desarrolla el mencionado Decreto, necesidad provocada por los cambios producidos en la normativa en materia de contratación. Para llevar a cabo esta actualización la Consejería consultante ha optado, muy acertadamente, por elaborar un nuevo Decreto que sustituye al 61/1994, en vez de incorporar a éste modificaciones parciales; técnica legislativa esta última que, como ha declarado reiteradamente este Consejo Jurídico, no resulta deseable debido a los elementos de complejidad y confusión que introduce en el manejo de las normas modificadas.
El Dictamen se ha solicitado para ser emitido con urgencia, esgrimiendo como argumento para ello la necesidad de que la norma en ciernes entre en vigor cuanto antes para posibilitar así la puesta en marcha de la aplicación informática. El Consejo admite el carácter urgente que se aduce, a pesar de considerar que las razones que motivan la urgencia no expresan con claridad el alcance de tal necesidad.
El procedimiento se ha instruido al amparo de lo establecido en el artículo 24 LG -aplicable supletoriamente en esta Comunidad Autónoma en defecto de normativa regional-, sin perjuicio del cumplimiento de requerimientos particulares recogidos en la legislación regional.
En términos generales se han seguido los trámites esenciales, ya que la propuesta normativa emana de la Consejería competente por razón de la materia y ha sido redactada por el Servicio de la Junta Regional de Contratación Administrativa, unidad administrativa que tiene atribuida tal función según lo dispuesto en el artículo 12.1,d) del Decreto núm. 33/2001, de 27 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda; va acompañada de una memoria explicativa de la necesidad y oportunidad de su promulgación; ha sido sometida a las observaciones de las Consejerías, entes de derecho público y organismos autónomos, así como a las de la Federación de Municipios de la Región de Murcia; ha sido informada por la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, por la Secretaria General de la Consejería de Economía y Hacienda y por la Dirección de los Servicios Jurídicos. Asimismo, del escrito dirigido por el Secretario General del citado Departamento al resto de Consejerías, se deduce que el texto fue informado favorablemente por el Pleno de la Junta Regional de Contratación Administrativa en su sesión del día 27 de noviembre de 2001; sin embargo, dicho extremo no está acreditado en el expediente, omisión que debe subsanarse antes de someter el Proyecto a la consideración del Consejo de Gobierno, incorporando la correspondiente certificación del Secretario de dicho órgano consultivo en la que se deje constancia fehaciente del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1,a) del Decreto 14/1996, de 24 de abril, por el que se dispone la creación de la Junta Regional de Contratación Administrativa.
Sin perjuicio de lo anterior, una apreciación rigurosa de las normas procedimentales y de su finalidad evidencia ciertas irregularidades en la tramitación en lo que se refiere al trámite de audiencia. En efecto, el contenido del Proyecto afecta a dos colectivos bien diferenciados: por un lado, a los órganos de contratación de la Administración regional y de los Ayuntamientos adheridos al Convenio de colaboración suscrito entre la Consejería de Economía y Hacienda y la Federación de Municipios de la Región de Murcia, para la extensión de la eficacia del Registro de Contratistas de la Región de Murcia a las Corporaciones Locales (en adelante Convenio); y, por otro, a las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, que, estando capacitadas para ello, deseen contratar con la Administración regional. Pues bien, la instrucción del expediente ha sido muy cuidadosa en lo que se refiere al citado trámite respecto del primer grupo de interesados y, sin embargo, respecto de los segundos, no se ha efectuado consulta a ninguna asociación representativa de los intereses de los licitadores como, por ejemplo, la Confederación Regional de Organizaciones Empresariales de Murcia. Constatada esta omisión procede ahora determinar si la misma sería susceptible de generar la nulidad de la norma que se pretende aprobar, ya que, en caso afirmativo, resultaría obligada la devolución del expediente a fin de que se completara dicho trámite. Pues bien, vista la intranscendencia de las variantes que el nuevo texto supone respecto de la normativa vigente, que prácticamente se concretan en la posibilidad de inscripción de licitadores extranjeros en el Registro y en la regulación del acceso de los ciudadanos a los datos contenidos en dicho Registro, unido al hecho de que ambas previsiones resultan de obligada incorporación a fin de que las normas reglamentarias se ajusten al contenido de las leyes a que se vinculan, en este caso, al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (que contempla la posibilidad de licitación por parte de empresas extranjeras) y a la Ley 30/1992, de 27 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (que dispone en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros), este Órgano Consultivo considera que la omisión de la consulta a entidades representativas de los potenciales licitadores no ha conllevado en ningún caso su indefensión, al no constituir el texto una innovación restrictiva, sino todo lo contrario.
El Proyecto de Decreto no aparece rubricado expresamente por el Consejero, como es preceptivo a tenor de lo establecido en el artículo 46.2 del Decreto número 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aunque es posible entender que el último borrador del Proyecto obrante en el expediente es el asumido implícitamente por aquél al solicitar Dictamen de este Órgano Consultivo.
TERCERA.-
Contenido del Proyecto.
El articulado del Proyecto de Decreto, precedido de una Exposición de Motivos, se estructura en dos Secciones:
-Sección I.- Registro de Contratos (artículos 1 a 11).
-Sección II.- Registro de Licitadores (artículos 12 a 25).
En buena técnica normativa no resulta correcta la utilización de la sección como unidad de agrupación de artículos independiente del capítulo, siendo esta última la unidad de división que debe utilizarse en el texto.
En cuanto a la rúbrica de la Sección I (Capítulo I cuando se efectue la sustitución indicada en el párrafo anterior) cabe apuntar que el artículo 118 LCAP, de carácter básico, se refiere al "Registro Público de Contratos", en tanto que el Proyecto objeto de este Dictamen se refiere al "Registro de Contratos", divergencia que debería subsanarse.
Cuenta además el texto con una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales, una por la que se habilita al Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas normas considere necesarias para la ejecución y desarrollo del Decreto, y otra que establece la entrada en vigor de la norma al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Respecto de estas Disposiciones cabe hacer dos observaciones: una, de carácter formal, relativa a la conveniencia de proceder a su titulación, indicando el contenido o materia a la que se refieren, dando así cumplimiento a lo establecido en la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de 15 de noviembre de 1991, que dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueban las Directrices sobre la forma y estructura de los anteproyectos de Ley y, otra, de fondo, relativa a la habilitación conferida al Consejero de Economía y Hacienda, que supone, en los términos en que está redactada la Disposición Final Segunda, una atribución de potestad reglamentaria que sólo es posible realizar mediante Ley y, por lo tanto, el carácter reglamentario del Proyecto que nos ocupa obliga a que dicha atribución se haga de manera específica, con las concreciones que resulten necesarias para no vaciar de contenido la potestad que, originariamente, corresponde al Consejo de Gobierno.
CUARTA.-
Habilitación legislativa.
La cuestión relativa a la habilitación legal del Proyecto debe abordarse separadamente respecto del contenido de cada una de sus Secciones. La primera que, como ya decíamos anteriormente, aborda la creación y regulación de un Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma, está suficientemente amparada tanto por la legislación autonómica (que en el artículo 63.3 de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración Autónoma de la Región de Murcia, establece que en la Consejería de Hacienda existirá un Registro de los contratos que celebre la Comunidad Autónoma), como por la legislación estatal básica (que en el artículo 118.1 LCAP prevé la posibilidad de que por los órganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales se lleve el Registro Público de Contratos). Vemos, pues, que para esta concreta actividad normativa existe cobertura legal, aunque, obviamente, el titular de la potestad reglamentaria autonómica, es decir, el Consejo de Gobierno, a tenor de lo prevenido en el artículo 21.4 de la citada Ley 1/1988, ha de respetar el marco jurídico que, en materia de contratación, constituye la legislación estatal básica que estaría integrada por el ya mencionado artículo 118 LCAP y por los artículos 114 a 117, ambos inclusive, del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RC).
No existe, sin embargo, previsión legal, estatal o autonómica, que ampare la creación de un Registro de Licitadores. En efecto, la LCAP en su redacción originaria se refería en el artículo 35 a un
"Registro Oficial de Contratistas",
denominación que no se correspondía exactamente con la naturaleza de dicho registro que, según rezaba el segundo párrafo de su apartado primero, estaba destinado a inscribir a
"todos los empresarios que hayan sido clasificados por la misma
(Junta Consultiva de Contratación Administrativa)
a los fines establecidos en esta Ley"
. La Ley 53/1999, de 28 de diciembre, de modificación de la LCAP, reformó este precepto variando la denominación del Registro que, a partir de ese momento, pasó a ser "Registro Oficial de Empresas Clasificadas". Este cambio se justificaba en la memoria que acompañaba al Proyecto de Ley en la necesidad de adecuar el título del Registro a su objeto, posibilitando así la creación de otros Registros de Contratistas en los que se inscriban, con carácter facultativo, los contratistas que habitualmente intervienen en la contratación con una determinada Administración Pública. Sin embargo ni el artículo 35 con la nueva redacción dada por la Ley 53/1999 (actualmente artículo 34 del Real Decreto Legislativo 2/2000), ni en el resto de los preceptos de la Ley se hace referencia a esos posibles Registros Oficiales de Contratistas.
En este sentido, resultan clarificadores los informes 51/1996 y 52/1996 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa que, vigente aún la redacción primigenia del artículo 35 LCAP, señalaron que
"...los Registros Oficiales de Contratistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 LCAP, están destinados a la inscripción de las empresas clasificadas y por tanto, además del Registro Oficial de Contratistas dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda a que se refiere el apartado 1 del artículo, sólo pueden ser creados por las Comunidades Autónomas que asuman las competencias de clasificación de empresas en los términos establecidos en el artículo 29.3 (...). No podrá ser impuesta a las empresas la obligación de inscripción en cualquier Registro que no sea de los regulados con carácter preceptivo en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y con los efectos que de la misma se derivan, por lo que la existencia de Registros de Licitadores estará condicionada a la opción voluntaria de inscripción en el mismo por parte de los empresarios...".
Añadiendo que
"La creación de Registros de Licitadores, como instrumento en el que se inscriben las empresas que lo desean, para dejar constancia de los elementos que acreditan su personalidad jurídica y su capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como de los poderes de representación de las mismas otorgados a personas físicas, la no concurrencia de causas de prohibición para contratar determinadas en el artículo 20 de la Ley, la clasificación otorgada a las empresas conforme al régimen que les resulte de aplicación respecto de cada tipo de contrato en función de su objeto conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes y en el artículo 80.2, responde a una competencia derivada de la autorregulación de los trámites que se enmarcan en el expediente de contratación, en tanto tienen como finalidad la simplificación de los trámites administrativos y benefician a las empresas que no se ven obligadas a la continua repetición de la acreditación documental de tales datos o requisitos en cada contrato licitado por el mismo órgano de contratación o Administración Pública".
Con posterioridad a la publicación de la Ley 53/1999 también tuvo ocasión la citada Junta, en su informe 14/2002, de pronunciarse sobre la legalidad de la pretendida creación por el Ministerio de Fomento de un Registro voluntario de licitadores, emitiendo dictamen favorable basándose en idénticas argumentaciones a las dadas en los precitados informes.
La creación, por lo tanto, de un Registro de Licitadores, siempre que su inscripción sea voluntaria y se configure como un elemento simplificador de los trámites a seguir en la licitación, se presenta no sólo como posible sino también como deseada por el legislador que, aunque no lo haya recogido expresamente en el articulado de la LCAP, ha desplegado una actividad inequívoca en este sentido al asumir la nueva redacción dada al artículo 35 en el Proyecto de Ley a la que acompañaba la Memoria del Gobierno que justifica el cambio de denominación, precisamente, en la conveniencia de facilitar la creación de dichos Registros. Por otro lado, tampoco se puede olvidar que uno de los objetivos de la LCAP, según su Preámbulo, es precisamente "...la simplificación del procedimiento jurídico administrativo de contratación...", a cuya consecución coadyuva significativamente la existencia de este tipo de registros.
QUINTA.-
Sobre la adecuación del Proyecto a sus límites legales.
I. La Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, incorpora al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38 CEE y 92/13 CEE. En el artículo 50.1 de esta Ley -de carácter básico a tenor de lo previsto en la Disposición Final Primera- se establece lo siguiente:
"Las entidades contratantes comunicarán simultáneamente a la Comisión Europea y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Administración del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente, en un plazo de dos meses desde su formalización, los contratos celebrados. El órgano de la Comunidad Autónoma dará conocimiento al de la Administración del Estado de la información recibida. Las entidades contratantes realizarán la comunicación mediante el modelo de anuncio que la Comisión apruebe y publique en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas". Asimismo, efectuarán, en su caso, dicha comunicación al Registro Público de Contratistas de la Comunidad Autónoma de la que dependan, a la que se encuentren vinculadas o de la que hayan obtenido autorización para ejercer la actividad".
La redacción de los artículos 3 y 4 del Proyecto, en los que se determinan los ámbitos subjetivo y objetivo del Registro de Contratos, no incluye la anotación de la comunicación a la que se refiere el precepto transcrito en el párrafo anterior. Por la Consejería proponente se debe abordar una redacción, similar a la seguida por el RC en su artículo 14, de manera que se garantice la inscripción de todos los contratos realizados por la Administración pública regional, con exclusión de los contratos menores, y se prevea la anotación de las comunicaciones de los contratos adjudicados por las entidades ajenas a dicha Administración, pero sujetas a la Ley 48/1998.
II. El artículo 115.3 RC establece que las Comunidades en las que se hayan creado Registros Públicos de Contratos anotarán, para su posterior envío al Registro Público de Contratos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, al menos, los datos contenidos en el anexo IX. Con el fin de dar efectividad a esta previsión el texto del Proyecto que se dictamina debe establecer las disposiciones precisas para que el deber de comunicación del contenido básico de los datos del contrato, de su cumplimiento y, en su caso, de las modificaciones, prórrogas y resolución, se ajuste al contenido de dicho anexo.
SEXTA.-
Observaciones al articulado.
Con carácter particular, el articulado del Proyecto suscita las observaciones siguientes:
-
Exposición de Motivos
.
Deben revisarse los signos de puntuación, en especial los del párrafo quinto.
-Artículo 6.
El contenido del apartado e) de este artículo adolece de imprecisión, al no señalar ni a quién correspondería determinar la relevancia de la incidencia a inscribir, ni los criterios objetivos a los que debería ajustarse para ello. En este sentido la redacción del artículo 7 del vigente Decreto 61/1994, resulta mucho más exacta al referirse a "incidencia que afecte a la normal ejecución de un contrato inscrito en el Registro" e indicar que ésta será comunicada al Registro por el órgano de contratación.
-Artículo 7.
La expresión "en su caso" recogida en el apartado 1, además de resultar innecesaria, introduce elementos de confusión en la interpretación del precepto. Se propone eliminarla puesto que las únicas circunstancias cuya producción es incierta son las recogidas en el apartado b) y en él ya se contiene dicha expresión.
-Artículo 9.
Las funciones de la Junta Regional de Contratación Administrativa vienen definidas en el artículo 2 del Decreto 14/1996, de 24 de abril, por el que se dispone la creación de la citada Junta, de ahí que la rúbrica del precepto examinado deba concretarse señalando que las allí recogidas lo son en relación con el Registro Público de Contratos.
Por otro lado, el contenido de la función que aparece en el apartado 2, transcripción casi literal del artículo 119 LCAP, no encuentra su ubicación sistemática más correcta en el seno de una norma que regula el Registro de Contratos. Es cierto que el citado artículo 119 se integra en el Título VIII de la LCAP intitulado "Del Registro Público de Contratos", pero tampoco lo es menos que, como se ha señalado en abundantes comentarios doctrinales, resulta inapropiado incluir una función de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa a continuación de la regulación del Registro Público de Contratos, pues la función consistente en formular recomendaciones de interés para la contratación, no derivará siempre de los datos contenidos del Registro. Pero es que, a mayor abundamiento, en lo referente a la Junta Regional de Contratación Administrativa, la meritada función viene recogida en términos casi idénticos en el apartado 4 del artículo 2 del Decreto 14/1996. Sobre la base de estos argumentos el Consejo Jurídico estima adecuada la eliminación del apartado 2 del artículo que se analiza.
-Artículo 10.
La redacción del apartado 1 mejoraría si se elimina, por innecesaria, la expresión "de la misma".
-Artículo 16.
Debe suprimirse la conjunción copulativa "y" situada entre "naturales" y "jurídicas", por la conjunción disyuntiva "o".
De otro lado, se observa una duplicidad de contenidos entre este precepto y el artículo 20. Una correcta sistemática exige refundir ambos preceptos en uno, que encontraría su ubicación adecuada al inicio de la regulación del procedimiento de inscripción.
-Artículo 19
.
El acceso al Registro de Licitadores se menciona en tres artículos del Proyecto: artículo 13.2, al determinar que "Los diferentes órganos de contratación tendrán acceso al Registro de Licitadores, en los términos previstos en este Decreto"; artículo 15.e), que señala como función del Registro la de "Facilitar información a los órganos de contratación y a los particulares que ostenten un interés legítimo y directo" y, finalmente, en el artículo que se analiza cuyo título es, precisamente, "Acceso a los datos del Registro de Licitadores". Para mejorar la sistemática del Proyecto resultaría acertado que todas las referencias al citado acceso se contuviesen en un único precepto, en términos similares a los fijados en el artículo 8 del Proyecto respecto al acceso al Registro de Contratos.
Por otro lado, también sería conveniente que los requisitos exigidos a los particulares para dicho acceso se unificasen, ya que en el artículo 15,e) se exige que "ostenten un interés legítimo y directo", en tanto que en el artículo 19 se efectúa una remisión genérica a los términos establecidos en la LPAC y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y dicha homogeneización debe llevarse a cabo a favor de la fórmula seguida en el artículo 37 LPAC, según la naturaleza de la información solicitada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El proyecto de Decreto por el que se regula el Registro de Contratos y el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia puede ser sometido a la aprobación del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.-
Sin perjuicio de lo anterior, para que la aprobación sea de acuerdo con el criterio de este Consejo Jurídico, deberán atenderse las siguientes observaciones que se formulan con el carácter de esenciales, en aplicación de lo establecido en el artículo 61.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril:
-La realizada sobre la exigencia de concretar la habilitación reglamentaria al Consejero que se recoge en la Disposición Final Primera (Consideración Tercera).
-La relativa al establecimiento de la necesidad de comunicación al Registro de los contratos adjudicados que se encuentren en el ámbito de aplicación de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre (Consideración Quinta).
-La efectuada sobre la necesidad de garantizar que tendrán acceso al Registro de Contratos la totalidad de los datos contenidos en el anexo IX del RC (Consideración Quinta).
-La efectuada sobre la homogeneización del acceso a los datos del Registro de Licitadores (Consideración Quinta, artículo 19).
TERCERA.-
Recomendamos introducir el resto de correcciones que, por razón de una mejor sistemática o redacción, se sugieren en las Consideraciones del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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