Dictamen 165/02

Año: 2002
Número de dictamen: 165/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª I. Mª. A. E., en nombre y representación de su hijo menor de edad F. A. L. A., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Sobre la concurrencia en el supuesto objeto de Dictamen de los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial, ya tuvo ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en sus Dictámenes números 2224/1998 y 2676/1999; trayendo causa la reclamación que ahora se examina de los mismos hechos ya dictaminados, y dictadas resoluciones estimativas de las anteriores reclamaciones, este Órgano Consultivo debe ceñir su Dictamen a la valoración del daño causado y a la cuantía y modo de la indemnización.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- D.ª I. M. A. E., en nombre y representación de su hijo menor de edad F. A. L. A., inicia expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial, mediante solicitud deducida con fecha 29 de enero de 1998, por los daños y perjuicios sufridos por dicho menor en accidente escolar acaecido el día 27 de noviembre de 1997, en el Centro de Educación Especial "Primitiva López" de Cartagena (Murcia), a consecuencia del cual el citado alumno, encontrándose en el aula junto con sus compañeros, recibe un puntapié de un compañero lo que le produce avulsión traumática de un diente. Los daños son evaluados en 13.320 pesetas, aunque la solicitante anuncia la posibilidad de ampliar el importe de la reclamación una vez concluido el proceso de recuperación del accidentado.
Mediante escrito fechado el día 12 de febrero de 1998, la Sra. A. E. presenta una nueva factura por importe de 5.000 pesetas, advirtiendo nuevamente que el proceso de sanación aún no estaba concluso y, por lo tanto, se preveía la producción de nuevos gastos que serían reclamados en su momento.
SEGUNDO.- Formulada propuesta de resolución y emitido dictamen preceptivo del Consejo de Estado, por Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 30 de diciembre de 1998 se procedió a estimar la reclamación, constando en el expediente la documentación acreditativa del pago de la cantidad solicitada.
TERCERO.- Posteriormente, el día 30 de noviembre de 1998, la interesada deduce una nueva reclamación por los daños sufridos por su hijo en el citado accidente, acompañando factura por importe de 125.000 pesetas, indicando que cuando el tratamiento se ultimase acompañaría la factura final. Dictaminada favorablemente por el Consejo de Estado esta nueva reclamación, por Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 30 de diciembre de 1999 se estimó la petición de indemnización que, según se desprende de la documentación que obra en el expediente, fue hecha efectiva en su momento.
CUARTO.- Con fecha 30 de octubre de 2000, la señora A. E. presenta en el Registro General de la Consejería de Educación y Universidades una nueva reclamación fechada el día 27 del mismo mes, a la que adjunta factura por importe de 110.000 pesetas, indicando que dicho factura corresponde al "resto y finalización del tratamiento".
A la solicitud acompaña la reclamante la siguiente documentación: a) Comunicación de accidente escolar suscrita por el director del Centro Escolar en el que se produjo el accidente, en la que se describe éste del siguiente modo:
"En los preparativos para ir al autobús, dentro del aula, el alumno referido está sentado en la alfombra en espera de que le den su cartera que está encima del armario. Imprevisiblemente otro alumno le arremete sin motivo aparente dándole un puntapié que le alcanza en la boca produciéndole rotura del labio inferior y posible pérdida de dos dientes incisivos"; b) Fotocopia de la factura expedida por el Médico Dentista D. A. S. M., por importe de 110.000 pesetas (661 euros); c) fotocopia compulsada del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre la reclamante y el menor.
QUINTO.- Admitida a trámite la reclamación mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades de fecha 9 de agosto de 2001, se acuerda la continuación en la tramitación del expediente iniciado en su día por el Ministerio de Educación y Cultura y se designa instructora, quien, con fecha del día siguiente, dirige escrito a la interesada citándola para que preste declaración y aporte los documentos originales correspondientes a la factura e informe médico que se adjuntaban a la solicitud de indemnización.
Con fecha 17 de septiembre de 2001 se produce dicha comparecencia, aportando la Sra. A. la documentación requerida. En este mismo acto se acuerda el trámite de audiencia dando vista del expediente a la recurrente a la que se concede un plazo de diez días a fin de que alegara cuanto tuviera por conveniente, manifestando la interesada su conformidad con lo actuado.
SEXTO.- El día 2 de octubre de 2001 fue formulada propuesta de resolución, consistente en estimar la solicitud por considerar que existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio prestado por el Colegio Público de Educación Especial "Primitiva López".
SÉPTIMO.- En tal estado de tramitación, la solicitud de Dictamen formulada por el Consejero de Educación y Universidades tuvo entrada en el Consejo Jurídico el día 6 de noviembre de 2001, asignándose al expediente el número 143/2001. Tras comprobar la omisión del informe preceptivo de la Dirección de los Servicios Jurídicos, exigido por el artículo 23 del Decreto 53/1996, de 2 de agosto, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, para procedimientos de responsabilidad patrimonial, el Consejo Jurídico, en su sesión del día 12 de noviembre de 2001, adoptó el Acuerdo de solicitar que se completara el expediente con dicho informe, acompañándolo del índice documentos y del extracto de Secretaría, con suspensión del plazo para emitir Dictamen, al considerar que el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos "es aquí exigible aunque el Decreto 53/2001, de 15 de junio, haya dado una nueva estructura a la Consejería de Presidencia, eliminando la preceptividad del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos para tales procedimientos.
Ello es así porque este último Decreto entró en vigor el día 27 de junio de 2001 y, al no tener normas transitorias propias, habrá de aplicarse la regla general establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), según la cual los procedimientos en trámite a la entrada en vigor de una modificación de las normas propias de la instrucción, se regirán por la legislación anterior, comenzando a regir la nueva para los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor. Cabe concluir que la preceptividad del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos en las reclamaciones por responsabilidad patrimonial regirá para todos los procedimientos iniciados antes del 27 de junio de 2001, y el que nos ocupa tiene su fecha de inicio el 27 de octubre de 2000.
Asimismo se observa que la documentación remitida consta de fotocopias del expediente sin la oportuna compulsa con los originales y sin el correspondiente índice de documentos y careciendo también del extracto de la Secretaría, todos ellos requisitos del expediente del asunto consultado, según el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento".
OCTAVO.- Recibido en la Consejería el Acuerdo, se recabó de la Dirección de los Servicios Jurídicos la emisión de su preceptivo informe, que es evacuado el día 17 de diciembre de 2001, coincidiendo sus consideraciones y conclusiones con las de la propuesta de resolución.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso de nuevo la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 17 de enero de 2002.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, queda claro que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación formulada el día 30 de octubre de 2000 se interpuso antes de transcurrir un año desde la fecha de curación que coincide, en el supuesto que nos ocupa, con la de finalización del tratamiento de ortodoncia aplicado al menor desde noviembre del año 1998 hasta el mismo mes del año 2000, según se detalla en el informe médico que obra al folio 122 del expediente.
El expediente ha sido iniciado por persona legitimada para ello ya que, tal y como resulta del Libro de Familia aportado junto con la solicitud, la reclamante es madre del alumno lesionado y, al ser éste menor de edad, le corresponde ejercitar su representación legal conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público de Educación Especial "Primitiva López" de Cartagena, sin que, como acertadamente señalan otros órganos preinformantes, dicha legitimación se vea desvirtuada por la circunstancia de que los hechos de los que trae causa la reclamación ocurriesen con anterioridad a la fecha en la que se hizo efectivo el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria, ya que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico
"Los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva antes de la fecha de efectividad de la misma, se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión", añadiendo que "las consecuencias económicas que, en su caso resulten, serán de cuenta de quién hubiere adoptado la resolución definitiva".
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 y siguientes LPAC y de la jurisprudencia sentada sobre la materia, la responsabilidad patrimonial de la Administración supone la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
c) La imputabilidad a la Administración de la actividad dañosa, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del servicio o la actividad en cuyo ámbito se produce el daño.
d) La relación causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso; nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
Por otra parte, el RRP señala en su artículo 12.2 que se solicitará el dictamen del órgano consultivo competente para que se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.
Sobre la concurrencia en el supuesto objeto de Dictamen de los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial en los términos expuestos en el primer párrafo de esta Consideración, ya tuvo ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en sus Dictámenes números 2224/1998 y 2676/1999, afirmando que
"Del relato de los hechos contenidos en el informe emitido por la Directora del Centro Público cabe deducir, coincidiendo con lo propuesto por la Administración instructora, que ha existido una conexión suficiente con la prestación del servicio educativo (en sentido amplio), que permite estimar la reclamación formulada. En este sentido debe destacarse que, como ha resaltado este Consejo de Estado en otros dictámenes anteriores, los responsables de los Centros deben poner especial celo tendente a evitar que en tales Centros (en particular en los de Educación Especial) se produzcan agresiones como la que ha originado la presente reclamación. Ello permite entender concurrente el necesario nexo causal entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el alumno".
Trayendo causa la reclamación que ahora se examina de los mismos hechos ya dictaminados, y dictadas resoluciones estimativas de las anteriores reclamaciones, este Órgano Consultivo debe ceñir su Dictamen a la valoración del daño causado y a la cuantía y modo de la indemnización.
Sobre este particular considera el Consejo Jurídico que, no habiendo sido discutidos estos extremos en la tramitación del expediente, hay que estar a los daños alegados y probados por la reclamante, y a la valoración que de ellos resulta acreditada mediante la factura del Dr. D. A. S. M., correspondiente al paciente F. L. A., cifrada en 110.000 pesetas (661 euros), cantidad por la que deberá ser indemnizada la reclamante en metálico, de una sola vez y con las actualizaciones que correspondan de acuerdo con lo prevenido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por D.ª I. A. E., en nombre y representación de su hijo F. A. L. A.
SEGUNDA.- La cuantía y modo de la indemnización deben determinarse y ejecutarse de conformidad con el contenido del último párrafo de la Consideración Tercera.
No obstante, V.E. resolverá.