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Dictamen 157/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
157/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª Mª D. V. en nombre y representación de su hija menor de edad R. F. V., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Se permitió a niños de corta edad, cuyas reacciones son normalmente imprevisibles e imprudentes, que manejasen y lanzasen materiales susceptibles de producir lesiones, por lo que debe admitirse, dado el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, la existencia de nexo causal.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha
20 de abril de 2001 tiene entrada en la Consejería de Educación y Universidades una "comunicación de accidente escolar", remitida por el Director del Colegio Público "La Paz" de San Javier (Murcia), relatando que el día 28 de marzo de 2001, durante el transcurso de la clase de Educación Física y en presencia del profesor de dicha asignatura, estando los niños efectuando un juego de transporte de elementos psicomotores, uno de ellos realiza un pase con demasiada fuerza, golpeando accidentalmente a la alumna R. F. V., que cursaba en aquella fecha tercero de Educación Primaria, produciéndole la rotura de un diente definitivo.
SEGUNDO.-
La madre de la menor presenta, en fecha desconocida, escrito de solicitud de indemnización, fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) factura del odontólogo por un importe de 10.000 pesetas (60,01 euros); b) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre la reclamante y la menor.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades de fecha 14 de junio de 2001, aquélla solicitó el día 20 de julio de 2001 el preceptivo informe del centro, contestando su Director siete meses después, el 18 de febrero de 2002, que se reitera en el escrito con registro de salida nº 2726 de 2 de abril de 2001, que no consta en el expediente.
CUARTO.-
Conferido con fecha 4 de marzo de 2002 trámite de audiencia a la reclamante, ésta no compareció, tras lo cual, el día 6 de junio de 2002 fue formulada propuesta de resolución, consistente en desestimar la solicitud, por considerar que no existe nexo causal entre las lesiones sufridas por la alumna y el funcionamiento del servicio prestado por el Colegio Público "La Paz" de San Javier.
QUINTO.-
Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, éste es emitido con fecha 28 de junio de 2002, en sentido favorable a la propuesta de resolución.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 23 de julio de 2002.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales de carácter esencial, aunque debe recordarse la necesidad de que en las solicitudes de iniciación de los procedimientos administrativos conste anotada la fecha de presentación en registro. Asimismo se advierte en el procedimiento una paralización de casi siete meses imputable al Director del Centro, quien incumple su obligación de informar en el plazo de diez días legalmente establecido.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la actual Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "La Paz" de San Javier.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) No puede afirmarse la conformidad de este Consejo con la propuesta de resolución que concluye las actuaciones practicadas, que no advierte en el supuesto sometido a Dictamen la concurrencia en el accidente sufrido por la alumna de los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, en este tipo de reclamaciones (daños acaecidos en centros escolares) el Consejo Jurídico ha indicado repetidamente que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999). Resulta pues necesario analizar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si se han dado o no los requisitos legalmente establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En el supuesto que se dictamina, el daño alegado se ha producido en la clase de Educación Física, en el desarrollo de una actividad programada, inserta, por tanto, en un área de conocimiento obligatoria según lo previsto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (en lo que respecta a la educación primaria, apartado c) del artículo 14), cuya impartición tiene como objetivo favorecer el desarrollo personal del alumno (artículo 13, apartado i).
Pues bien, en lo que aquí nos interesa, es decir, en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, se ha de tener en cuenta que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de tener el mismo tratamiento. En efecto, en el desarrollo de una actividad deportiva usual u ordinaria pueden no existir elementos de peligrosidad, de tal modo que los accidentes producidos durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales o fortuitos producidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar puede generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese corresponderá indemnizarlos al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 28 de octubre de 1998).
Centrándonos en el presente caso, del análisis de la documentación obrante en el expediente resulta acreditado que el accidente escolar se produjo como consecuencia de que un alumno lanzase, mientras participaba en una actividad impuesta y dirigida por el profesor de Educación Física, un bloque de plástico que fue a golpear a R. F. V. Se ignora, dado que la actividad instructora tendente a precisar las circunstancias del accidente ha sido claramente insuficiente, si los niños desarrollaban el citado ejercicio de acuerdo con las indicaciones del profesor o si, al lanzar los elementos que se transportaban se apartaron de dichas instrucciones, pero lo cierto es que se permitió a niños de corta edad, cuyas reacciones son normalmente imprevisibles e imprudentes, que manejasen y lanzasen materiales susceptibles de producir lesiones, por lo que debe admitirse, dado el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, la existencia de nexo causal.
2) La anterior consideración no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
CUARTA.-
La valoración del daño ha de entenderse no discutida al no constar en el expediente manifestación alguna sobre el particular, aceptándose, pues, el importe reclamado y acreditado (60,1 euros) más la actualización que corresponda. Por otro lado, como la resolución implicaría la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales casos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA
.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al quedar acreditada, en opinión de este Consejo Jurídico, la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
SEGUNDA
.-
La indemnización ha de valorarse por el importe reclamado, con la actualización que corresponda, conforme determina el artículo 141 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.
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