Dictamen 209/25

Año: 2025
Número de dictamen: 209/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Política Social, Familias e Igualdad (2023-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños por anormal funcionamiento de la administración en procedimiento de provisión de plazas.
Dictamen

 

Dictamen nº 209/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de septiembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Directora Gerente del Instituto Murciano de Acción Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Política Social, Familias e Igualdad), mediante oficio registrado el día 18 de septiembre de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños por anormal funcionamiento de la administración en procedimiento de provisión de plazas (exp. 2024_323), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2024, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de no habérsele ofrecido, a través de la bolsa de trabajo de enfermería, una plaza en el Centro de Personas con Discapacidad de Churra.

 

Relata el reclamante que:

 

“En la lista de la bolsa de trabajo de ENFERMERÍA figuro en el puesto 4548 con 158,97 puntos. Que el día 8 de agosto de 2023 se ofreció a través del SEF una plaza de enfermería en el Centro para Personas con Discapacidad de Churra, vacante desde el 12 de julio de 2023, en lugar de ofrecerla inmediatamente a través de la bolsa de trabajo de enfermería por lo que no tuve conocimiento de ello hasta recientemente, como tampoco ninguno de mis compañeros que forman parte de dicha lista que a la fecha de la vacante pudieran tener, incluso, más puntuación que yo.

Que lo sorprendente es que dicha plaza de enfermería fue adjudicada a un compañero con 20,37 puntos en la bolsa de trabajo. Dicha situación, de la que desconozco el motivo y de la que es causante la administración a la que me dirijo, me está generando un daño en mi carrera profesional y económico desde que debí ser llamado que no tengo obligación de soportar y que ha de dar lugar a un expediente de responsabilidad patrimonial en la que se me compense económicamente por las retribuciones no percibidas y reparar el menoscabo en mi carrera profesional, previos los trámites a que haya lugar, con los derechos, méritos y beneficios que hubiese adquirido de haber podido estar trabajando desde la fecha en la que fue llamado el compañero con peor puesto y menor puntuación que yo.

 

Termina solicitando que:

 

“Se proceda a la mayor brevedad a corregir, y compensar económica y administrativamente, la situación descrita dado que se están vulnerando flagrantemente mis derechos y, paralelamente, se inicie un procedimiento de responsabilidad patrimonial en el que se me compense con los emolumentos que hubiera debido percibir desde que debí ser llamado hasta que sea finalmente reparada la indebida anomalía administrativa y me sean otorgados los derechos, méritos y beneficios de toda índole de naturaleza administrativa y laboral de los que por el desempeño profesional que habría debido ejercer”.

 

SEGUNDO.- Por orden de 21 de marzo de 2024, de la Directora Gerente del Instituto Murciano de Acción Social -IMAS- (por delegación de la Consejera Política Social, Familias e Igualdad) se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento, que procede a comunicar al interesado la referida orden con fecha 21 de marzo de 2024.

 

TERCERO.- Solicitado el informe preceptivo del Servicio de Personal del IMAS, se emite con fecha 25 de marzo de 2024 en los siguientes términos:

 

“Mediante Comunicación Interior, de 4 de julio de 2023, la Subdirección General de Personas con Discapacidad solicita la cobertura del puesto AT00593, puesto perteneciente al Cuerpo Técnico, Escala de Diplomados en Salud Pública, Opción Enfermería, adscrito al Centro Ocupacional de Churra que se prevé vacante con motivo de la selección de la persona que lo ocupaba para desempeñar otro puesto en el C.O. López Ambit. Selección que se realiza mediante el procedimiento previsto en el “Pacto de la Mesa Sectorial de Administración y Servicios sobre promoción interna temporal del personal al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia”, publicado mediante Resolución, de 4 de junio de 2021, de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital (BORM nº 135, de 15 de junio de 2021). Movimiento éste que la mencionada Subdirección General supedita a la efectiva cobertura del puesto referido.

El 6 de julio de 2023, se envía Comunicación Interior a la Dirección General de Función Pública interesando, de conformidad con lo estipulado por la disposición adicional tercera, de la Orden de 27 de julio de 2001, de la Consejería de Economía y Hacienda por la que se regula la selección de personal interino y laboral temporal de la Administración Pública Regional (Redacción dada en BORM nº 175, de 30 de julio de 2013), que el puesto sea publicado en RICA. TABLON DE PERSONAL-OFERTA DE PUESTOS A FUNCIONARIOS con el fin de ser provisto por funcionario de carrera. Escrito que tiene su respuesta el 12 de julio en el que desde ese órgano se informa, mediante comunicación interior, que, tras su exposición en el tablón referido, no ha habido personas interesadas en la cobertura del puesto.

Así mismo, el 17 de julio y mediante correo electrónico, la Dirección General de Función Pública informa que, tras haber sido publicado en el procedimiento de Promoción Interna Temporal, tampoco ha habido interesados.

Como consecuencia de lo anterior, el 18 de julio se solicita, mediante correo electrónico, la cobertura del puesto por personal interino a la lista de espera de Enfermería correspondiente, lista que gestiona el Servicio Murciano de Salud.

Tras el transcurso de unos días sin que se nos comunique la persona seleccionada, esta Sección de Personal realiza las gestiones oportunas con el Servicio Murciano de Salud en relación con la falta de cobertura del puesto. Gestiones que tienen respuesta el 26 de julio, día en el que, también mediante correo electrónico, el SMS nos informa que, según su protocolo de trabajo para asignar vacantes y contratos de larga duración, suspenden estos llamamientos hasta septiembre con fecha de inicio uno de octubre.

En vista de lo anterior, la Sección de Gestión de Personal I del IMAS cumplimenta el modelo de oferta de empleo para su tramitación por parte de la Dirección General de Función Pública de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la Orden de 27 de julio de 2001 referida anteriormente, por considerar la situación descrita análoga a las que prevé el citado artículo. Así lo aprecia el citado órgano que da trámite a la oferta de empleo mencionada teniendo como resultado la selección, por parte del SEF, de D. Y, con DNI …, comunicada el día 2 de agosto de 2023, para desempeñar el puesto vacante.

Finalmente, el 15 de febrero de 2024, D. X, con DNI …, presenta escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial al entender lesionado su mejor derecho dado que figura en la lista de espera de Enfermería que gestiona el SMS y no fue tenido en cuenta para la cobertura del puesto.

F U N D A M E N T O S

La lista de espera de Enfermería gestionada por el Servicio Murciano de Salud es también la lista de espera de ese Cuerpo, Escala y Opción de la Administración General de la Región de Murcia. No se trata por tanto, como ocurre con otros cuerpos y opciones, de una lista subsidiaria a la que se recurre cuando no existe disponibilidad en las listas vigentes, sino que es la única a la que se puede solicitar la selección de candidatos para la provisión por personal interino de puestos adscritos a esa opción.

La oferta genérica al órgano gestor en materia de política de empleo es un procedimiento regulado por el artículo 26 de la Orden de 27 de julio de 2001, de la Consejería de Economía y Hacienda ante la ausencia de aspirantes disponibles y para supuestos excepcionales de urgente e inaplazable necesidad así apreciados por la Dirección General competente en materia de función pública, en sectores, preferentemente, asistencial, sanitario y educativo.

La cobertura del puesto AT00593 se corresponde con una necesidad urgente e inaplazable de aquellas a las que se refiere el artículo 33.1 de la Ley 12/2022, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2023, como queda constatado por estar este supuesto incluido en el punto 5, apartado c) del mismo artículo como exento de la obligación de obtener autorización del órgano competente en materia de función pública.

C O N C L U S I Ó N

Por un lado, la competencia para apreciar si se dan los supuestos a los que se refiere el artículo 26 de la Orden de 27 de julio de 2001 corresponde a la Dirección General competente en materia de función pública. Órgano que así lo entendió y tramitó la oferta de empleo.

Por otro lado, desconocemos si el posible daño o lesión sufrido por el interesado en su derecho se corresponde con un supuesto que tenga el deber jurídico de soportar, dado que desconocemos si el criterio seguido por el SMS de suspender los llamamientos para vacantes durante el periodo estival tiene amparo legal o reglamentario.

Tampoco conocemos si en el caso de existir daño o lesión, ésta se haya producido sobre el mismo interesado o sobre alguien con mejor derecho, como parece deducirse del propio texto del escrito de reclamación formulado, en cuyo caso, el daño o lesión se habría producido sobre otra persona y no sobre el que suscribe la reclamación que, por tanto, carecería de legitimación.

En definitiva, entendemos que, si existiera responsabilidad, en ningún caso sería achacable al IMAS dado que la decisión de suspender los llamamientos para vacantes es del SMS y la competencia para apreciar el supuesto como de los previstos en el artículo 26 de la Orden de 27 de julio de 2001, corresponde a la Dirección General de Función Pública”.

 

CUARTO. – En fecha 9 de abril de 2024, la instructora del procedimiento solicita del SMS que remita informe en relación con el protocolo de trabajo para asignar vacantes y contratos de larga duración.

 

QUINTO. – En fecha 19 de junio de 2024, el SMS remite al IMAS un correo electrónico dirigido por la Dirección General de Recursos Humanos a los Directores de Gestión de todas las Gerencias del Servicio Murciano de Salud en relación con las contrataciones de verano de 2023, en el que se indica:

“Buenos días. Al objeto de planificar los llamamientos del período estival es preciso que se remitan a esta Dirección General las necesidades de contratación que tengan autorizadas las distintas Gerencias de Área para el citado periodo antes del 2 de Junio de 2023. Se adjunta fichero excel en el que se introducirán las citadas necesidades, a fin de que puedan ser cargadas por este Servicio.

Para el desarrollo del proceso de selección y durante el periodo en el que se estén realizando los llamamientos, BOLTRA permanecerá abierta de 8:00 horas a 10 horas, a fin de que se puedan introducir aquellas necesidades urgentes que no se hayan podido prever, salvo en enfermería que se han autorizado las acumulaciones de tareas, -ya contratadas, o en trámite de contratación- hasta el día 30 de junio, a fin de cubrir incidencias. No obstante, se avisará a los Servicios de Personal de las Áreas, comunicando las fechas de cierre de la aplicación.

Siguiendo el contenido de la normativa vigente en materia de contratación temporal, ésta habrá de ajustarse, al artículo 9 bis del Estatuto Marco, que dispone, respecto al personal estatutario sustituto, lo siguiente.

“1.Se podrá nombrar personal estatutario sustituto para el desempeño de funciones propias de personal estatutario en los siguientes supuestos y condiciones: a) Sustitución, que se expedirá, cuando resulte necesario para atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los periodos de vacaciones, permisos, dispensas y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de plaza. ( ... )

2. Se acordará la finalización de la relación estatutaria temporal definida en el apartado 1 del presente. artículo por las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 21, sin derecho a compensación por este motivo: a) Por la finalización del plazo establecido y recogido expresamente en el nombramiento. b) Por la finalización de la causa que originó el nombramiento.”

Por ello, exclusivamente se podrán realizar nombramientos de sustitución por vacaciones o permisos del personal fijo o temporal. Cualquier otro nombramiento de acumulación de tareas requerirá autorización expresa de la Dirección general de Recursos Humanos/DGAS.

De esta forma, podrán realizarse nombramientos de sustituciones "genéricos" en las distintas unidades, a aspirantes de bolsa por periodo de cuatro meses como máximo con continuidad (en su caso y según las necesidades asistenciales) hasta el 31 de octubre, que cubrirán las sustituciones correspondientes a las ausencias de los titulares de las plazas en la Unidad por el disfrute de vacaciones.

El nombramiento se formalizará como de sustitución, cuyo objeto/causa es la sustitución de vacaciones del personal, y la duración del nombramiento deberá ser desde 1 de julio a 31 de octubre, como máximo. Por ello, y al no hacer constar los nombres de los titulares que se sustituyen, obtenemos la determinante continuidad asistencial así como la protección de los derechos de los aspirantes seleccionados, que hasta este momento y al depender de sustituciones individuales consecutivas en su contratación, podrán verse afectados por el cambio en las circunstancias de sustitución de los titulares que habían sido pactadas en su contratación inicial.

Recordamos, por último que las vacantes y contratos de larga duración que puedan surgir durante la época vacacional, no serán contratadas hasta el 1 de octubre de 2023, a fin de confirmar las actuaciones efectuadas de llamamientos en ese periodo, y sin tener que remover a aspirantes ya contratados en puestos asistenciales solicitados y cubiertos”.

 

SEXTO. – En fecha 13 de junio de 2024, la instructora del procedimiento solicita informe a la Subdirección General de planificación de la Dirección General de Función Pública y Diálogo Social.

 

Al no obtener respuesta, en fecha 26 de julio de 2024 le remite correo electrónico en los mismos términos que la solicitud anterior, obteniendo la siguiente respuesta el día 29 de julio de 2024:

 

“En relación con el correo remitido al Servicio de Selección de esta Dirección General, le comunico que no tenemos ninguna información adicional que aportar dado que desde aquí, tras la solicitud por parte del IMAS, se procedió a tramitar al SEF la oferta de empleo para la cobertura del puesto AT00593, tal y como se ha hecho en otras ocasiones, al no disponer en nuestro ámbito de listas de espera del Cuerpo Técnico, Escala de Diplomados de Salud Pública, Opción Enfermería”.

 

SÉPTIMO. - Conferido trámite de audiencia al interesado mediante oficio de 30 de julio de 2024, fue notificado el día siguiente, sin que conste que haya hecho uso de su derecho a formular alegaciones.

 

OCTAVO. - Con fecha 13 de septiembre de 2024, el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

 

En la fecha y por el órgano indicado, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen preceptivo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamación ha sido presentada por quien, según indica en su reclamación, sufre en su patrimonio los efectos dañosos de la actividad administrativa, que identifica con la pérdida de haberes económicos que hubiera debido percibir desde que debió ser llamado y de los que se vio privado por el anormal funcionamiento del servicio público de selección de personal. Resulta obligado, en consecuencia, reconocer al actor la condición de interesado en el procedimiento en los términos establecidos en los artículos 4 LPAC y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y su legitimación ad processum para pretender el resarcimiento de aquel daño.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio a cuyo funcionamiento se imputa la producción del daño por el que se reclama, en este caso, la Administración regional, a través del IMAS.

 

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC. En el supuesto sometido a consulta, la solicitud de indemnización se interpone el día 15 de febrero de 2024 y la selección del candidato a la plaza ofertada por el IMAS se realiza el día 2 de agosto de 2023, por lo que la reclamación resulta temporánea.

 

III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia al interesado, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en términos sustancialmente coincidentes, en lo que aquí concierne, al régimen establecido en la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), por lo que tanto la jurisprudencia como la doctrina de los órganos consultivos dictados en interpretación de esta última resultan extensibles en esencia a la normativa hoy vigente.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP.  De conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

 

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia del funcionamiento de un servicio público con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, y más recientemente, la núm. 1340/2021, de 17 de noviembre, entre otras muchas).

 

II. No es dudoso que resultar postergado en un procedimiento de selección para el desempeño de una plaza en régimen de interinidad, al no haber utilizado el órgano de selección la bolsa de trabajo en el que estaba incluido, determina para el interesado la imposibilidad de alcanzar dicho nombramiento.

 

En estos supuestos de frustración de eventuales llamamientos de una lista de espera o bolsa de trabajo para prestar servicios en la Administración, el Consejo de Estado considera que la inclusión en la lista de aspirantes o en un determinado número de orden de la misma no determina por sí mismo la existencia de un derecho consolidado a la obtención de un concreto puesto de trabajo, sino una simple expectativa de obtenerlo, cuya frustración no puede considerarse indemnizable a los efectos de una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración (entre otros, Dictámenes números 2.486 y 2.495, ambos del año 2003). Según este criterio, en tales supuestos las reclamaciones se basan en meras hipótesis carentes de la efectividad necesaria para poder indemnizar, pues se reclaman unos ingresos por servicios no efectivamente prestados por los interesados y respecto de los cuales no es posible determinar si hubiesen ocupado las plazas que, según su interpretación de los hechos, debían habérseles ofertado. De ahí que, siendo doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que las expectativas, desprovistas de certidumbre, no son indemnizables (por todas, STS, 3ª, de 18 de marzo de 2000, rec. 922/1996), se vengan rechazando pretensiones indemnizatorias como la ahora formulada. Así, también los Dictámenes evacuados en los expedientes 488/2004 y 1788/2005.

 

No obstante, sí admite el Alto Órgano Consultivo la indemnización de la frustración de determinadas situaciones interinas o derechos en fase de formación, que exceden de las meras expectativas, cuando las circunstancias concurrentes permiten rodear de verosimilitud o convicción al hecho de que fue precisamente la actuación administrativa y no cualquier otra circunstancia o voluntad la que privó al particular de alcanzar o consolidar la situación o el derecho, que sin la intervención administrativa se habría producido de forma muy probable o casi segura.

 

En este sentido, en el Dictamen 183/2015, el Consejo de Estado sostiene que “entre la posición que ostenta el titular de un derecho consolidado y la que corresponde a quien alberga simples expectativas existe una amplia variedad de posiciones intermedias entre las que se incluyen, por ejemplo, los conocidos en la doctrina clásica como "derechos potestativos" o "de formación jurídica" o las llamadas "situaciones interinas" que, frente a las situaciones definitivas creadas por derechos subjetivos plenamente desenvueltos, se configuran como situaciones provisionales en las que un sujeto es titular de un derecho incierto o en fase de formación que, no obstante, también es digno de protección jurídica.

Partiendo de este razonamiento, es preciso reconocer que la exclusión del proceso selectivo en el que intervino el Sr. ..., que vino motivada por una circunstancia ajena a su voluntad y no susceptible de ser controlada por él, le privó de la posibilidad verosímilmente admisible de quedar incluido en la lista definitiva de aprobados y de culminar el referido proceso de selección mediante su nombramiento y toma de posesión. A juicio del Consejo de Estado, esa pérdida de la oportunidad de culminar tal proceso ocasionó al Sr. ... un perjuicio real y efectivo que no tenía el deber jurídico de soportar y que, como tal, merece ser indemnizado".

 

Ahora bien, en el supuesto sometido a este Consejo Jurídico cabe apreciar que el interesado no ha acreditado tener un derecho potestativo o en fase de formación digno de protección jurídica. En efecto, el reclamante, en su escrito de reclamación, indica que en la bolsa de trabajo de enfermería figura en el puesto 4.548 con 158,97, para decir a continuación que en dicha bolsa de trabajo algunos de sus compañeros pudieran tener más puntuación que él. Por ello, no es posible establecer otra conclusión que la de que el reclamante no tiene ningún derecho en formación que nos permita apreciar que, si se hubiese utilizado la bolsa de trabajo de enfermería para la selección del candidato a ser nombrado para desempeñar la plaza ofertada por el IMAS, existiese una expectativa más que probable de que él hubiera sido el seleccionado. Es decir, el reclamante no ha acreditado un derecho preferente en la adjudicación del puesto de enfermero vacante en el centro ocupacional de Churra.

 

Es por ello que, por estas mismas razones, tenemos que descartar la existencia de un daño efectivo e individualizado en la persona del reclamante.

 

Todo ello nos conduce a concluir que:

 

1. Existe una falta de legitimación activa ad causam por parte del reclamante.

 

En efecto, como se indica en la sentencia núm. 121/2014, de 10 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, dictada en el procedimiento abreviado nº 422/2012, cuya doctrina es plenamente al procedimiento administrativo: “La legitimación, como indica la STS de 30 de enero de 1998, «es uno de los presupuestos esenciales para la admisibilidad del proceso. La legitimación permite que el demandante concrete su derecho a ser parte en el pleito pero para que ello sea posible es necesario que el actor (o los actores) acrediten que están legitimados activamente». La doctrina distingue así entre la legitimatio ad processum que es la aptitud para ser parte en cualquier proceso -capacidad, en realidad- y la legitimatio ad causam que supone la aptitud para ser parte en un concreto proceso. Esta última, «en definitiva, nos indica en cada caso quiénes son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso; quienes los sujetos cuya participación procesal es necesaria para que la Sentencia resulte “eficaz” (partes legitimadas)».

La regla general que determina la legitimación de las personas en los procedimientos del orden contencioso-administrativo consiste en que éstas sean titulares de derechos e intereses legítimos. Esta regla, también conocida como regla general de la legitimación por interés, viene a exigir la existencia de un interés de quien impugna la actividad administrativa (o su ausencia) consistente en una ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en el supuesto de prosperar la pretensión ejercitada. En definitiva y conforme a la misma, para que exista legitimación activa la esfera jurídica del recurrente ha de verse afectada de forma clara y suficiente por la resolución impugnada (o, en su caso, por la inactividad denunciada) [STC 252/2000, F, Jco. 3º]. Por ello, la jurisprudencia ha sostenido que la respuesta al problema de la legitimación debe huir de fórmulas abstractas o generalizadas y efectuarse de forma casuística.

En tal sentido se considera que el criterio clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación es el de verificar si la hipotética estimación del recurso produciría un efecto positivo o, en su caso, la eliminación de una carga o gravamen en la esfera jurídica del recurrente. Empero dicha ventaja ha de ser concreta y efectiva, no siendo suficiente, como regla general, «...que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad» [STS de 6 de abril de 2004, Sección 4a].

Por el contrario, no resulta pertinente ejercitar una acción impugnatoria con objeto de satisfacer una aspiración personal, desprovista por completo del contenido jurídico para quien la pretende, atacando un acto o disposición que está totalmente alejada de su esfera de influencia personal, por cuanto las consecuencias de la ineficacia pretendidas, a buen seguro le resultarían indiferentes, aun cuando pueden existir otros motivos personales pero que están también alejados de un interés verdaderamente legitimador objeto de protección legal. Además, «las meras expectativas contra agravios potenciales o futuros no bastan ni legitiman para plantear un recurso» [STS 11 de octubre 1976]”.

 

En el presente caso, y como hemos expuesto más arriba, el reclamante, de estimarse hipotéticamente su reclamación, no obtendría ninguna ventaja concreta y efectiva, puesto que, como el mismo indica, existen en la bolsa de trabajo de enfermería compañeros que tienen mejor puntuación que él (no olvidemos que figura en dicha bolsa en el puesto 4558) y tampoco existe en este caso una “acción pública” para impugnar la gestión de las bolsas de trabajo, por lo que tenemos que apreciar su falta de legitimación activa ad causam.

 

2. Tampoco podemos apreciar la existencia de un daño efectivo e individualizado en la persona del reclamante, por lo que no concurre, al menos, uno de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.

 

En consecuencia, procede desestimar la reclamación.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución en la medida en que considera que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, en particular la existencia de un daño efectivo e individualizado en la persona del reclamante, conforme se razona en la Consideración tercera de este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Se dictamina en sentido desfavorable la propuesta de resolución en la medida en que no desestima la reclamación por falta de legitimación activa ad causam del reclamante, que, por tanto, debe incluirse en la resolución final.

 

No obstante, V.E. resolverá