Dictamen 187/02

Año: 2002
Número de dictamen: 187/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. G. A. P., como consecuencia de daños en vehículo derivados del mal estado de la carretera.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En los expedientes de responsabilidad patrimonial, el órgano instructor debe procurar desarrollar los actos que permitan determinar, conocer y comprobar todos los datos en virtud de los cuales ha de dictarse resolución (artículo 78 LPAC), es decir, traer al expediente toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución (Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 1999) y, en este sentido, podría haber recabado de la Policía Local del Ayuntamiento de Cartagena información sobre la situación de dicho tramo y el riesgo de la existencia del bache o socavón, y cualesquiera otros antecedentes.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2001 (registro de entrada), D. G. A. P. presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, el 27 de agosto anterior, cuando circulaba por la Nacional 301, en dirección a Cartagena, y tomando el desvío 444 (MU-3165), y a 10 metros del cartel de entrada a Torreciega (t.m. de Cartagena), su vehículo se incrustó en un socavón que había en la calzada, provocando su salida de la misma, estando a punto de colisionar con otro vehículo que venía en dirección contraria.
Solicita una cuantía de 137.535 pts. (826,60 euros), correspondientes a las dos cubiertas y llantas dañadas, acompañando copia de la factura, permiso de circulación, seguro obligatorio y fotografías del lugar del siniestro, así como de los daños ocasionados.
SEGUNDO.- El órgano instructor recaba del reclamante, en fecha 5 de noviembre de 2001, la mejora de su solicitud con la aportación de copia cotejada de los permisos de circulación del vehículo y de conducir, posible atestado de las fuerzas y cuerpos de seguridad, valoración de los daños, póliza del seguro obligatorio y declaración jurada de no haber percibido indemnización a consecuencia del accidente por parte de otro organismo o entidad de carácter público o privado, lo que es cumplimentado en fecha 20 de noviembre de 2001 (certificación en la Oficina de Correos).
TERCERO.- Consta el informe del Jefe de Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras, de 7 de marzo de 2002, que describe el estado de la vía donde ocurrió el accidente:
"
El tramo de carretera a que se refiere el reclamante corresponde a un tramo de la antigua carretera F-39 que el Ministerio de Fomento ocupó en su día, pasándola a denominar MU-3165, para realizar la salida al polígono industrial de la Asomada en Cartagena desde la CN-301, actuando sobre dicha carretera y dejando un tramo de la misma sin continuidad en lo que a nuestra red se refiere y por tanto, en estado de abandono y carente de labores de conservación, ya que no está definida la titularidad de este tramo de carretera.
En el día que ocurrió el siniestro existía un bache, no un socavón, en ese punto de 4 cm. de profundidad sin que suponga un peligro al tráfico vial.
No se puede establecer una relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público."
También la comunicación interior de 12 de noviembre de 2001, suscrita por el Director General de Carreteras, recomienda que se reseñen los siguientes datos para identificar el lugar donde ocurrió el accidente: N-301, desvío 444, cartel de entrada a Torreciega.
CUARTO.- Recabado el informe del Parque de Maquinaria, sobre la valoración venal del vehículo y de los daños atendiendo a la forma de producción del accidente, aquél es emitido por su Ingeniero Técnico Jefe, en el sentido de señalar:
"
1. Valor venal del vehículo.
El valor venal del vehículo implicado marca Fiat, modelo múltiple, y fecha de matriculación el 7/5/1999 es de 2.338.000 pts, en la fecha del accidente motivo de esta reclamación.
2. Valor de los daños sufridos.
El valor de los daños reclamados y que asciende a la cantidad de 137.535 pts., es acorde con los daños observados en el reportaje fotográfico que se nos ha remitido y que se pueden haber ocasionado como consecuencia del tipo de accidente que reclama en su escrito el perjudicado Sr. A. P.
3. Otras cuestiones de interés.
El tipo de cubierta y llanta de aluminio que lleva el vehículo está homologada y autorizada en la ficha técnica del mismo. Se indica esto en función de que es precisamente el tipo de cubierta de perfil muy bajo (45) y por tanto de muy poca altura lo que posibilita que el daño se haya producido a pesar de la poca profundidad del bache o socavón."
QUINTO.- El Servicio Jurídico de la Consejería proponente emite informe, en fecha 9 de abril de 2002, en el que concluye que no concurre el necesario nexo causal entre la producción del hecho dañoso alegado (el cual considera no acreditado pues no existe ninguna fuente externa que confirme la versión de lo ocurrido, como el atestado de las fuerzas o cuerpos de seguridad) y el funcionamiento del servicio público de carreteras, estimando que ha quedado indubitadamente demostrado que, por un lado, la carretera donde se produjo el siniestro no está claro si es de titularidad de la Comunidad Autónoma y, por otro, que la irregularidad que presentaba la calzada en el momento de producirse el evento dañoso reseñado no era de la suficiente entidad como para entender que constituyera un peligro para el tráfico rodado de vehículos.
SEXTO.- Previo trámite de audiencia al interesado, quien no presenta alegaciones según la relación de documentos que obran en el expediente, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por las mismas razones indicadas en el informe precitado
SÉPTIMO.- Con fecha 12 de septiembre de 2002, se recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.
El reclamante ostenta la condición de interesado (titular del vehículo accidentado) para ejercitar la acción de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 139.1 y 31.1, a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
En cuanto a la legitimación pasiva no es nada explícito el Centro directivo correspondiente, ya que, por un lado, afirma que no está definida la titularidad autonómica de este tramo de carretera, según el informe del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras y, por otro, el mismo informe indica que "
el tramo de la carretera a que se refiere el reclamante corresponde a un tramo de la antigua carretera F-39, que el Ministerio de Fomento ocupó en su día, pasándola a denominar MU-3165", encontrándose la F-39 entre las carreteras regionales de tercer nivel, según el Anexo de la Ley regional 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia. Por otra parte, tampoco consta en el expediente que se haya realizado ninguna labor tendente a esclarecer dicha cuestión, ni se haya advertido al reclamante de que la Consejería proponente no es órgano competente para la resolución de la reclamación (cuestión previa para su admisibilidad) ni ha sido remitida tal acción a la Administración que se estime competente. No obstante, aun en la hipótesis de que plantearan dudas acerca de la atribución competencial de la actividad cuestionada, sobre la base del principio de indemnidad que constituye el fundamento del principio de responsabilidad, la jurisprudencia (STS, Sala 3ª, de 13 de febrero de 1997) ha posibilitado el ejercicio de la acción por parte del particular perjudicado, sin perjuicio de las relaciones económicas internas entre las Administraciones implicadas. Y cuando no es posible determinar la responsabilidad para cada una de las Administraciones Públicas que concurren, el artículo 140.2 LPAC establece el criterio de la responsabilidad solidaria. Así lo ha debido entender el órgano instructor cuando, aun admitiendo las dudas que suscita la titularidad de dicho tramo, no ha inadmitido la acción presentada ante la Administración regional por considerar que no es competente, sino que ha entrado a conocer y resolver el fondo de la pretensión.
Por último, el ejercicio de la acción de reclamación se ha presentado dentro del año de producido el hecho que motiva la indemnización, según se establece en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.- Procedimiento.
La tramitación ha seguido, en general, lo establecido en los artículos 6 y ss. del RRP. No obstante, cabe realizar ciertas puntualizaciones en relación con el procedimiento tramitado por la Consejería consultante:
1ª. No debe confundirse el requerimiento al interesado para que subsane el escrito de reclamación, cuando no va acompañado de los documentos preceptivos exigidos por la legislación aplicable (artículo 71.1 LPAC), cuyo incumplimiento, si no lo hiciera el interesado, trae aparejado el tenerle por desistido de su petición, con la facultad del órgano instructor de proponer al reclamante que mejore la solicitud (artículo 71.2 LPAC), cuyo cumplimiento será tenido en cuenta en la resolución final del expediente. El recordatorio de la diferencia entre ambos trámites viene motivado porque en el documento nº. 3 del expediente se mezcla, incorrectamente, el concepto de mejora de la solicitud con el efecto del desistimiento para el caso de que no lo hiciera.
2ª. En cuanto a los medios probatorios, la propuesta de resolución recoge que los daños no han sido probados porque la versión del reclamante no ha sido confirmada o validada por ninguna fuente externa y objetiva, tales como posibles atestados instruidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, o de la Policía Local de Cartagena, desconociendo, sin embargo, el parecer del Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria (Doc. nº. 7) de la Dirección General de Carreteras, que hace referencia a la verosimilitud de los daños, de acuerdo con el reportaje fotográfico aportado por el interesado, en relación con el tipo de accidente. En los expedientes de responsabilidad patrimonial, el órgano instructor debe procurar desarrollar los actos que permitan determinar, conocer y comprobar todos los datos en virtud de los cuales ha de dictarse resolución (artículo 78 LPAC), es decir, traer al expediente toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución (Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 1999) y, en este sentido, podría haber recabado de la Policía Local del Ayuntamiento de Cartagena información sobre la situación de dicho tramo y el riesgo de la existencia del bache o socavón, y cualesquiera otros antecedentes.
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos para la determinación de la responsabilidad patrimonial.
De la aplicación al presente supuesto de los principios generales de la responsabilidad patrimonial, recogidos en los artículos 139 y 141 LPAC, resultan las precisiones que a continuación se indican:
1ª. Por un lado, "
los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículo 139.1 LPAC).
Ha quedado acreditado en el expediente que dicho tramo se encuentra en estado de abandono y carente de las labores de conservación, según reconoce el Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras (Doc. nº. 5) y que el día que ocurrió el siniestro existía un bache (corroborado por las fotografías aportadas por el interesado), de 4 centímetros de profundidad, si bien, para el citado Servicio, dicho bache no supone un peligro al tráfico vial, no pudiendo establecerse una relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público.
Sin embargo, existen otras actuaciones en el expediente, una de la Administración, otras del reclamante, que inducen a pensar en la realidad del accidente y que su causa fuera el citado bache. En efecto, el informe del Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria, perteneciente a la Dirección General de Carreteras (Antecedente Cuarto), aclara que a pesar de la poca profundidad del bache o socavón, el tipo de cubierta que lleva el vehículo es de perfil muy bajo (45) "
lo que posibilita que el daño se haya producido", añadiendo que los daños reclamados pueden haber sido ocasionados como consecuencia del tipo del accidente. A lo anterior se suma el hecho de que el reclamante aporte unas fotografías del bache o socavón en el lugar (corroborada su existencia por los técnicos de la Dirección General de Carreteras) y del estado en el que quedaron las cubiertas y llantas de aluminio del vehículo, lo que sumado al hecho de que la factura de la empresa N. la H., de Aguilas, a nombre del reclamante, esté expedida al día siguiente del accidente, el 28 de agosto de 2001, conduce a la verosimilitud del nexo causal.
Por tanto, corresponde a la Administración o Administraciones implicadas el deber de mantener las carreteras en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según preceptúa el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, como se recoge en nuestro Dictamen nº. 36/99. En este sentido, la STS, Sala 3ª, de 25 de marzo de 1997, estima la responsabilidad patrimonial de Administración por la relación existente entre un socavón de la carretera y el perjuicio que ocasionó. También la Sentencia nº. 557/2000, de 14 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, estimó la solicitud de indemnización por los daños sufridos por un vehículo al cruzar el badén o socavón existente en determinada travesía y concurrir los requisitos exigidos en el artículo 139.1 LPAC.
2ª. De otra parte, se prescribe que "
en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" (artículo 139.2 LPAC).
Se ha acreditado la realidad del daño con la factura y el reportaje fotográfico aportado por el reclamante, reconociendo el Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria, de la Dirección General de Carreteras, que dichos daños pueden ser ocasionados por el tipo de accidente.
Por último, en cuanto a la cuantía indemnizatoria, también es considerada por el técnico citado acorde con el valor de los daños; no obstante, se hace constar que la declaración jurada del interesado de que no ha recibido indemnización alguna como consecuencia del accidente está sin suscribir, lo que se hace constar a efectos de su cumplimentación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- De las actuaciones seguidas en el expediente se desprende que, a pesar de las dudas que manifiesta el Centro Directivo correspondiente sobre la titularidad del tramo de carretera donde ocurrió el accidente, no se ha estimado la incompetencia de la Comunidad Autónoma, y se ha entrado a conocer el fondo de la acción de reclamación (Consideración Segunda).
SEGUNDA.- El Consejo Jurídico dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución al apreciar la concurrencia de los requisitos para la exigencia de responsabilidad patrimonial, por las razones que se recogen en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.