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Dictamen 219/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
219/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. P. C. M. como consecuencia del fallecimiento de su marido D. F. M. M., por presunta deficiente atención médica.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Los facultativos no pueden asegurar la salud del paciente, sino procurar por todos los medios su restablecimiento por no ser algo de lo que se pueda disponer y otorgar (STS, Sala 1ª, de 27 de junio de 1997) y, en el presente supuesto, no se ha acreditado que se infringiera la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, habiéndose realizado las pruebas precisas que estaban a disposición de los médicos en el lugar en que se produjo el tratamiento, y las otras (cateterismo y coronariografía) se solicitaron y practicaron en el único centro sanitario regional que dispone de la correspondiente maquinaria, como se ha expuesto anteriormente. Y como recuerda la STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994, entre los deberes médicos se encuentra la "utilización de cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación del médico se produzca por la denominada lex artis ad hoc"
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha 23 de abril de 2001 (registro de entrada) D. J. G. del C., en nombre y representación de Dª. Mª. del P. C. M., solicita de la Dirección Territorial del INSALUD de Murcia una indemnización de quince a veinte millones de pesetas, por el fallecimiento de D. F. M. M., marido de su mandante, quien se vio sometido a una serie de avatares médicos hospitalarios, según el relato de los hechos contenido en el escrito de reclamación.
Con posterioridad, y a requerimiento del órgano instructor, se acredita la representación con que actúa el letrado de la reclamante y se aporta el certificado de defunción del paciente (folios 14 a 20).
SEGUNDO.-
El Director Territorial del INSALUD solicitó a los Hospitales Morales Meseguer y Virgen de la Arrixaca los historiales médicos del finado, así como los informes de los facultativos que le atendieron. Ante dicha solicitud se sucedieron las siguientes actuaciones obrantes en el expediente:
1º. El Hospital Morales Meseguer remitió copia de la historia clínica de D. F. M. M. (folios 27 a 124) y los informes de los facultativos D. T. C. L. (folio 23) y D. J. A. R. R., Jefe de la Unidad de Cardiología (folios 24 a 26).
2º. El Hospital Virgen de la Arrixaca envió copia de la historia clínica (folios 126 a 165), y el informe del Dr. V. (folios 166 y 167), en cuanto a su actuación profesional privada con el paciente.
TERCERO.-
Recabado el informe del Inspector Médico, éste lo emite en fecha 23 de julio de 2001, proponiendo la desestimación de la reclamación sobre la base de las siguientes conclusiones:
"
Paciente correctamente diagnosticado en el hospital Morales Meseguer de cardiopatía isquémica al que se le realizan todas las pruebas diagnósticas necesarias para identificar el tipo de isquemia (ECG, ergonometría, ecocardiograma). Todas ellas demuestran la existencia de un infarto de miocardio de tipo no Q. Se solicita
al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca coronariografía el día 10 de enero de 2000 desde consultas externas y se reitera el día 19 de febrero al sufrir el paciente el infarto e ingresar en UCI. Se realiza la prueba diagnóstica el día 25 de febrero en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca demostrando lesiones severas en dos vasos por lo que permanece ingresado en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca siendo intervenido el día 29 de febrero; en el postoperatorio inmediato el paciente sufre un deterioro hemodinámico que requiere balón de contrapulsación. Fue alta el día 7 de marzo de 2000. El 12 de mayo vuelve a reingresar con cargo a Cardiología por cardiomegalia grado II, falleciendo por parada cardiorespiratoria el día 15 de mayo.
Desde su ingreso en UCI en el hospital Morales Meseguer hasta su intervención quirúrgica sólo transcurrieron 10 días siendo un paciente, que dadas sus características clínicas, habría de ser considerado como de alto riesgo. Las lesiones severas de TCI y CD con una fracción de eyección ventricular de 35% le convierten en enfermo de alto riesgo; a pesar de la cirugía de revascularización efectuada al paciente presenta un infarto isquémico parietal y un deterioro hemodinámico con síncope cardiológico que le condujeron a su fallecimiento sin que pueda objetivarse ninguna responsabilidad en la actuación facultativa".
CUARTO.-
Previo acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Seguro de Responsabilidad Civil, adoptado en su reunión de 21 de diciembre de 2001, desfavorable a la petición de indemnización, se otorga trámite de audiencia a la reclamante que es cumplimentado el 26 de febrero y 1 de marzo de 2002 (fecha de certificación en la oficina de correos) solicitando la terminación convencional del procedimiento con el pago de una indemnización de 120.202,42 euros (20.000.000 pesetas) y reiterando la producción de graves irregularidades en el tratamiento médico del fallecido, que tienen su origen en el inadecuado sistema de archivo de las citas para la prueba del cateterismo:
..."
prueba que debía haberse realizado de forma preferente al esposo de mi representada en el Hospital Morales Meseguer, y como así se reconoce en los informes médicos emitidos desde dicho Centro Sanitario, se produjo una actuación negligente en la solicitud de la mencionada cita, que se achaca a la Secretaría pero que, sin duda, tiene capital importancia para asegurar que esa negligencia en los informes de peticiones para la mencionada prueba contribuyó, sin ninguna duda, al agravamiento y a las posteriores complicaciones de la salud del Sr. M. M. y que, con alta probabilidad, provocaron su prematuro fallecimiento a la edad de 47 años
".
QUINTO.-
Asumidas las transferencias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el órgano instructor del Servicio Murciano de Salud propone desestimar la reclamación por no existir relación causa a efecto entre la actuación sanitaria y el fallecimiento del Sr. M. M.
SEXTO.-
Con fecha 26 de junio de 2002 -registro de entrada-,
se ha recabado el Dictamen del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación
.
En cuanto a la legitimación activa, aun cuando pueda presumirse por determinados datos que la reclamante es cónyuge del fallecido (relato de las actuaciones en virtud de las que se reclama y coincidencia con el domicilio consignado en el certificado de defunción), y el órgano instructor así lo ha entendido puesto que no ha requerido a la parte reclamante para subsanar tal extremo, ha de acreditarse en el expediente el parentesco con el fallecido (libro de familia, declaración de herederos, etc.), como exigen los artículos 31 y 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Respecto a la legitimación pasiva, si bien la acción se dirigió a la Administración entonces competente en la gestión del centro sanitario presuntamente causante de la lesión (Administración General del Estado), sin embargo, al haberse transferido a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, con efectividad a partir de 1 de enero de 2002, la Administración regional ostenta tal legitimación, dando por reproducidas las consideraciones de nuestro Dictamen nº. 65/02.
Por último la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues la reclamación se presentó el 23 de abril de 2001 -registro de entrada-, y el fallecimiento de D. F. M. M. se produjo el 15 de mayo de 2000, según el certificado de defunción (folio 19).
TERCERA.-
Las imputaciones al servicio público sanitario y los hechos probados en el expediente.
En el escrito de reclamación se realiza un relato de la asistencia sanitaria prestada al Sr. M. M. en el que se mezclan las concretas actuaciones médico quirúrgicas públicas, que sí pueden ser comprobadas, con la reproducción de ciertas opiniones -entrecomilladas-, vertidas durante ese tiempo (un año antes) por el personal sanitario, y aseveraciones que, en la mayoría de los casos, no han sido acreditadas. En todo caso, el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria no está en función de determinadas opiniones o comentarios del personal sanitario, sino de la concreta asistencia que se le prestó al fallecido, pues, como ha expuesto este Consejo en sus Dictámenes números 19 y 36 del año 2002, las obligaciones asumidas por el médico y, en general, por el personal sanitario, no son de resultado sino de medios (STS, Sala 3ª, de 10 de febrero de 1998), de modo que aquél está obligado a proporcionar todos los cuidados, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación o intervención médica, y las circunstancias en que la misma se desarrolló (Dictamen nº. 48/2000).
Por tanto, conviene dejar establecidos cuáles de las actuaciones descritas y aseveraciones relatadas por la reclamante en su escrito inicial han sido probadas en el presente expediente:
1º. Dice el letrado accionante: "
Mi cliente y su marido visitaron la consulta de su médico de cabecera, Dr. D. G.-C. en julio de 1999, atendiéndole una doctora suplente a la que expuso la enfermedad del paciente, ya que se le había detectado una arritmia cardiaca en un reconocimiento médico de empresa. Con el historial médico abierto desde 1997 y con los datos y síntomas explicados por su paciente, la doctora lo mandó al cardiólogo de la zona, Dr. M. C., con cita el 27 de julio de 1999. Este médico mandó que se le realizaran unas pruebas de esfuerzo
en el Hospital Morales Meseguer el 28 de octubre de 1999 del mismo año, recogiendo dicha prueba el 23 de noviembre, diciéndole al paciente que debía tomar una medicación, y si ésta no daba resultado tendría que ponerse en lista de espera para hacer un trasplante de corazón, comunicándole que podría confirmarlo al hacerle esas pruebas, citándole para el día 27 de enero de 2000. En ese momento, a fin de obtener una segunda opinión, acudieron a la consulta privada del Dr. M. V. C., que consideró las pruebas realizadas hasta ese momento como "no fiables", y le mandó al Sr. M. la repetición de la prueba de esfuerzo con talio y la prueba en reposo con medicina nuclear en el Hospital "Virgen de la Arrixaca". Ese día el médico que iba a realizar la prueba le preguntó que cómo podía estar allí en la lista sin llevar papeles de ningún médico, a lo que la enfermera respondió: "al profesor V. se le permiten esas cosas". Ambas pruebas quedaron en poder del Dr. V. para ser comentadas en su consulta el 17 de diciembre, cita que fue anulada para el día siguiente sábado 18 de diciembre. Según el Dr. V., lo más adecuado a la vista de las pruebas practicadas era realizar un cateterismo y posiblemente angioplastia a la mayor brevedad, ya que todavía no había lesión.
El paciente pidió un poco de tiempo para pensarlo pero el doctor le dijo que era urgente, con lo que el Sr. M. se negó a hacerse el cateterismo pagando (el coste de la operación se estimó en 250.000 pts más 50.000 pts por cada muelle que hubiese de poner, sin saber en ese momento el número concreto, con un coste final aproximado de 2.000.000 pts). La esposa del Sr. M. le preguntó por las posibles complicaciones de la operación y el doctor le contestó que si ocurría algo "la Seguridad Social estaba para eso y se le podía pasar". El día 20 de diciembre, le comunicó su negativa a realizarse la intervención, no volviendo más a su consulta, volviendo a su médico de cabecera, que mandó al Sr. M. a un especialista de consultas externas del Hospital Morales Meseguer, el doctor R. R. el día 10 de enero de 2000, que tras observar todas las pruebas realizadas, le puso en la lista de espera del citado centro público para hacerse el mencionado cateterismo y una coronariografía".
Del relato expuesto se ha podido verificar en el expediente:
a) Que, a solicitud del cardiólogo de zona Dr. M.C., el 28 de octubre de 1999 se le realizó una ergometría y un ecocardiograma (folios 99 y ss.) en la Unidad de Cardiología del Hospital Morales Meseguer. De acuerdo con el relato de la reclamante (pues no consta el parecer de dicho cardiólogo), recogió la prueba el día 23 de noviembre, diciéndole el citado doctor que "
debía tomar una medicación, y si ésta no daba resultado tendría que ponerse en lista de espera para un transplante de corazón, comunicándole que podría confirmarlo al hacerle esas pruebas, citándole para el día 27 de enero de 2000
". De sus afirmaciones se desprende que el diagnóstico debía de ser verificado con otras pruebas y que el paciente estaba citado para las mismas (no se aportan más datos).
b) La asistencia a la consulta privada del Dr. M. V. C. es confirmada por el citado profesional (folios 166 y 167), quien contradice determinadas afirmaciones entrecomilladas de la reclamante, por considerar que han sido sacadas de contexto con una finalidad peyorativa para el personal médico. De este modo aclara que cuando la reclamante relata que él afirmó que las pruebas realizadas hasta ese momento (se supone que por la sanidad pública) no eran fiables, no dijo que no fueran correctas sino que había que hacer otras (del relato de la reclamante se desprende que esta opinión también era compartida por el Dr. M. C., médico que le atendió en la sanidad pública); en cuanto al comentario de la reclamante de que mandó repetir la prueba de esfuerzo con talio, el Dr. V. afirma que es inexacto pues la realizada con anterioridad era una prueba de esfuerzo simple pero no con isótopos.
c) Otras alusiones de la interesada a la actuación profesional privada del Dr. V. y la presunta mezcla entre intereses privados y públicos no inciden en el presente expediente de responsabilidad patrimonial contra la Administración pública sanitaria, de manera que si le realizaron a su marido la prueba en reposo de medicina nuclear en el Hospital Virgen de la Arrixaca el 7 de diciembre, sin llevar el volante de ningún médico, por estar prescrito por el citado facultativo, tal actuación, en ningún caso, perjudicó al paciente, sin perjuicio de las actuaciones que procediera adoptar por parte de la Administración si se hubiera cometido alguna irregularidad por parte del personal a su servicio.
d) En cuanto a la necesidad de realizar un cateterismo según aconseja el facultativo en su consulta privada, dicha prueba es prescrita por la sanidad pública, pues cuando vuelve a su médico de cabecera (tras la negativa a realizar dichas pruebas particularmente según expone), éste le envía a un especialista de consultas externas del Hospital Morales Meseguer, el Dr. R. R., quien examina al paciente el 10 de enero de 2000 (con todas las pruebas hasta entonces realizadas), poniéndole en lista de espera del citado Centro Público para practicarle el cateterismo y una coronariografía, como relata la reclamante y reconoce el citado facultativo (folio 24): "
El 10 de enero de 2000 fue visto por mí en la Consulta Externa, realizándosele la correspondiente historia clínica y E. C. G., prescribiéndole tratamiento de su cardiopatía isquémica
y
solicitando estudio coronariográfico (Este estudio no se hace en nuestro Hospital, por no disponer de la instalación correspondiente, estando centralizados todos los estudios de nuestra Comunidad Autónoma en el Servicio de Cardiología del Hospital Virgen de la Arrixaca)".
2º. Continúa la reclamante: "
Después de unos días y tras ir empeorando su estado, el Sr. M. volvió la primera semana de
febrero a su médico de cabecera a pedir la baja, llamando repetidas veces al hospital para preguntar por el cateterismo, a lo que la secretaria del Dr. R. R. le iba dando largas, diciéndole que si le daba dolor que se fuese por urgencias y que esperase como hacían otros pacientes en lista de espera desde junio de 1999, ya que él tenía una medicación. Incluso un familiar de un amigo, intentó que se le hiciesen las pruebas de manera urgente, por lo que se puso en contacto con el Dr. R. R., que le respondió que ese paciente "tenía mucho cuento" y que "era un pesado". El día 17 de febrero el Sr. M. ingresó por urgencias del hospital Morales Meseguer con un infarto, pasando dos días en la UCI y trasladándole a planta el sábado día 19. El día 21 pasó a consulta el médico de planta Dr.
C., y al pedirle los familiares una explicación sobre la evolución del paciente, el médico se encogió de hombros y dijo que estaba bien, pero que tenía que realizarle un cateterismo, aunque no podía asegurarles la fecha exacta. Al preguntarle entonces quien tenía que fijar esa fecha, le contestó a mi representada que no lo sabía, que la culpa era del gobierno, del sistema, de la dinámica y de la dirección del Hospital que no funcionaban, y que como en el Morales Meseguer no había sección de hemodinámica, las pruebas debían hacerse en la Arrixaca, con lo que ya no dependía de ellos y si tenían alguna queja que hiciesen una carta; sin embargo, no quiso darles por escrito todo lo que había dicho.
El miércoles 23 volvió a pasar consulta diciendo que el cateterismo se le haría al día siguiente a las 3 de la tarde "si la máquina no se estropeaba", lo que ocurrió efectivamente. El día 25 una enfermera le dijo al Sr. M. que se le trasladaría a la Arrixaca en ambulancia para hacerle la prueba a las 4 de la tarde, teniendo que esperar hasta las 7 en la sala de rayos para realizar dicha prueba. Una vez allí la Sra. C. averiguó que las dos salas donde se realizaban los cateterismos habían estado funcionando con total normalidad el día anterior. La enfermera que acompañaba al Sr. M. intentó enterarse del tiempo que iban a pasar allí, a lo que el médico respondió que al paciente solo se le realizaría el catéter, ya que no había camas libres para ingresarlo en caso de ser necesario el realizar la angioplastia. Se le empezó a practicar el cateterismo pero no se le pudo acabar y el médico decidió su ingreso en la Arrixaca para ser intervenido quirúrgicamente ya que no se le podía realizar la angioplastia".
La operación se le programó con urgencia y se le intervino el 29 de febrero. Sobreviniendo una parada cardiaca en el transcurso de la operación, por lo que se le ingresó en la UCI, subiéndole a planta tres días después, en la que permaneció hasta el 7 de marzo. En esa fecha fue dado de alta, sintiendo malestar y con una fuerte tos que le producía dolor en el pecho y que hizo que la herida se abriese; asimismo, el Sr. M. presentaba un gran hematoma en la cabeza producido durante la operación, al que no se dio mayor importancia, mandando que las curas se le realizasen en su ambulatorio".
Se ha constatado en el expediente:
a) La solicitud del estudio coronariográfico del paciente por parte de la Unidad de Cardiología del Hospital Morales Meseguer (suscrita por el Dr. R. R.) a la Sección de Hemodinámica del Hospital Virgen de la Arrixaca (único centro en la Región donde se puede realizar), en fecha 12 de enero de 2000, con carácter de preferente (aspecto que discute la reclamante cuando afirma que dicha prueba debía de haberse realizado de forma preferente), en donde se detallan las pruebas hasta entonces realizadas (folio 93). Respecto a las repetidas llamadas al Hospital para preguntar por la fecha de la prueba del cateterismo, y la respuesta dada por la secretaria del Dr. R. R. de que esperase como hacían otros pacientes que se encontraban en la lista de espera desde junio de 1999, ya que él tenía medicación y si tenía dolor debía acudir al Servicio de Urgencias, son matizadas en el informe del citado facultativo (folio 25); en todo caso, lo relevante para el expediente de responsabilidad patrimonial es que la citada prueba se realizara antes del plazo que refiere la interesada para los restantes pacientes de la lista de espera. Por otra parte, sobre la desconsideración de ciertos comentarios a un familiar de un amigo que se interesó con la finalidad de agilizar dicha prueba, el Dr. R. R. indica que "
en 29 años de tratar pacientes cardiológicos, sé suficientemente apreciar la enfermedad de un enfermo como el que nos ocupa (con graves factores de riesgo y con datos objetivos de enfermedad coronaria), muy alejados de cuentos y pesadeces; además, por mera
educación, sé controlarme en mis expresiones que, en general, intento que no sean nunca despectivas"
(folio 25
).
b) Estando pendiente la realización del citado estudio coronariográfico, el paciente acude al Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer, el 17 de febrero de 2000, por un síndrome coronario agudo, manteniéndose asintomático desde su ingreso, sin recurrencia de la isquemia ni otras complicaciones (folio 29, sobre la evolución del paciente) y, tras permanecer dos días en la UCI, se remite a planta de cardiología para seguir control y tratamiento. En dicha planta, el Dr. C., después de analizar los antecedentes personales del paciente y el motivo del ingreso actual (IAM no Q), indicó la necesidad del estudio coronariográfico procediendo a dar las órdenes para que se realizase (se vuelve a reiterar, por escrito, al Hospital Virgen de la Arrixaca el 23 siguiente), siendo programada para el día 24, si bien se suspendió previo aviso de la Sección de Hemodinámica del Hospital Virgen de la Arrixaca, que informó que el aparataje estaba averiado (motivo que es cuestionado en el escrito de reclamación, aunque dicha causa de suspensión está anotada en la hoja de evolución clínica del paciente, en el folio 41), siendo practicada al día siguiente, el 25 de febrero de 2000 (folio 30), quedando ingresado el paciente en este último Hospital para cirugía de revascularización, pese a que en el escrito de reclamación se alude a la indisponibilidad de camas libres en dicho Hospital (folio 4).
c) Figuran las conclusiones del cateterismo de diagnóstico realizado (folio 141); la descripción de su enfermedad: "paciente con angor de reposo con IAM no Q, con FE: 35% y lesión severa de TCI y CD ostial"; y el juicio clínico: "cardiopatía isquémica (TCI+CD) y PAP x 2" (folio 126).
d) El día 29 de febrero de 2000 es intervenido y, en el postoperatorio inmediato, el paciente presentó deterioro hemodinámico que requirió colocar balón de contrapulsación. Fue dado de alta, tras evolucionar satisfactoriamente, el 7 de marzo de 2000 según consta en el informe de alta (folio 126).
3º. Sobre la evolución posterior del paciente hasta su fallecimiento, la reclamante manifiesta sus sospechas sobre una inadecuada praxis médica que, sin embargo, no termina de concretar y, más importante aún, de acreditar con cualquier medio probatorio, entre ellos, por ejemplo, con la petición de un dictamen de un perito ajeno a la sanidad pública. Deben señalarse las siguientes actuaciones:
a) Que el 18 de marzo de 2000 ingresó en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca para que le realizaran las pruebas pertinentes por un episodio de desviación de comisura bucal y desconexión con el medio, (folio 127) siendo dado de alta el 30 de marzo de 2000; el informe describe la evolución clínica del paciente del siguiente modo: "
desde el punto neurológico, el paciente evolucionó de forma satisfactoria y sin complicaciones sobreañadidas, aunque al alta persiste inatención sensorial y visual izquierda, con discreta hemianopsia homonima izquierda. Fue revisado por CCV, quienes indicaron tratamiento local de dehiscencia estenal e indicaron que el paciente debe ser valorado por Cardiología. Es dado de alta para revisión posterior por parte de Cardiología y CCV
". El juicio clínico es ictus isquémico parietal derecho (folio 147). Sobre esta concreta actuación médica, la interesada confirma que los neurólogos le realizaron las pruebas pertinentes al paciente y que solicitaron al cirujano cardiovascular que le intervino que fuera a verlo, relatando en el escrito de reclamación las razones dadas por este último por las que el esternón (un 1/3 inferior, unos 2cm, según folio 157) no se había cerrado, tras la intervención quirúrgica. Con fecha 8 de mayo de 2000, el paciente acudió a consultas externas del cirujano, relatando en la historia clínica que la exploración fue normal (folio 163).
b) Con fecha 12 de mayo de 2000, remitido por el 061 y a través de la puerta de Urgencias, ingresa en Cardiología del Hospital Virgen de la Arrixaca por pérdida de conciencia de 1-2 minutos de duración, seguido de sudoración profusa, náuseas y vómitos; a su ingreso, según relata la historia clínica, mantiene telemetría sin dolor torácico ni signos de insuficiencia cardíaca ni arritmias. Al día siguiente, varias veces, presenta cuadro de mareo, sudoración e hipotensión que se resuelve con solinitrina. El día 15 de mayo, de madrugada, el paciente presenta bradicardia extrema falleciendo a las pocas horas, a pesar de la reanimación cardiopulmonar que se realiza (folios 171 y 129). En la certificación de defunción consta que falleció por disociación electromecánica y cardiopatía isquémica (folio 130). Pese a las afirmaciones de la reclamante de que como era fin de semana "no se le hizo nada salvo ponerle un aparato para su control por las enfermeras", las hojas de evolución reflejan las anotaciones del cardiólogo de guardia (folios 164 y ss.).
4º. Finalmente concluye: "
el día 26 de junio del mismo año, a las 10 de la mañana llamó a casa del fallecido una enfermera del hospital Morales Meseguer para dar cita al Sr. M. para hacerse el cateterismo, después de más de cinco meses en lista de espera y puesto como preferente, dado el estado en que se encontraba, y después de un mes y medio desde su fallecimiento
".
Ciertamente la citación extemporánea implica un funcionamiento irregular de la lista de espera para realizar la citada prueba y, según el jefe de la Unidad de Cardiología del Hospital Morales Meseguer, Dr. R. R., fue debido a que, tras ingresar el paciente en febrero, se hizo nuevo informe de petición, sin que se destruyera el anterior. Sin restarle importancia a la denuncia efectuada por la reclamante sobre el lapsus de tiempo que han de esperar, con carácter general, los pacientes para una prueba de tales características (aun cuando en la Región sólo se disponga de una Unidad de Hemodinámica que la practique), consideración que ha de ser tenida en cuenta por la Administración sanitaria para evitar tales demoras, sin embargo, en lo que afecta al Sr. M. M., tal prueba le fue practicada el 25 de febrero de 2000 (un mes y 13 días desde su solicitud), reflejando una estenosis crítica del 90 % en tronco común, oclusión en tercio medio de coronaria descendente y coronaria derecha con estenosis ostial del 70 % (folio 170).
CUARTA.-
Concurrencia de los requisitos para la exigencia de responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, acreditada la realidad del daño -el fallecimiento del cónyuge de la reclamante-, hemos de discernir, en primer lugar, si éste es imputable al servicio público sanitario y, en segundo lugar, si media una relación de causalidad entre el servicio público sanitario y el daño alegado, que lo vincule con el funcionamiento del servicio, sea éste normal o anormal.
En el escrito de reclamación se imputa a la Administración sanitaria una responsabilidad genérica de los profesionales que atendieron al paciente durante su enfermedad, fundamentada en el relato de los hechos que formula -contrastados en la Consideración anterior-, y en lo que denomina "lamentables avatares médicos" por los que pasó el marido de la reclamante. Sin embargo, no se concretan dichas imputaciones y a qué actuación médica responsabiliza del daño, si fue a la intervención realizada el 29 de febrero de 2000, o cuando ingresó en el Hospital Virgen de la Arrixaca el 12 de mayo de 2000, de lo que se infiere que lo atribuye a un defecto de la asistencia prestada al paciente por el servicio sanitario público, en su conjunto. Posteriormente, en el escrito de alegaciones concreta que las referidas irregularidades tienen su origen en el inadecuado sistema de archivo de las citas para las pruebas de cateterismo, prueba que se le debía haber realizado de forma preferente al paciente en el Hospital Morales Meseguer y, cuya negligencia en los informes de peticiones de la citada prueba, contribuyó en el agravamiento y en las posteriores complicaciones de salud del Sr. M. M.
I. Respecto a las imputaciones genéricas a los avatares médico quirúrgicos, aparte del relato de lo ocurrido donde se introducen ciertas aseveraciones que no se acreditan y en las que planean determinadas sospechas que, igualmente, no van acompañadas de medio probatorio alguno, el único juicio pericial ajeno al emitido por determinados facultativos de la institución hospitalaria es el del Inspector Médico del INSALUD (Antecedente Tercero), del que no se deriva que la organización sanitaria pública hubiera actuado deficientemente en la atención al paciente.
II. En cuanto al funcionamiento de la lista de espera para realizarle el cateterismo, se ha constatado en el expediente que dicha prueba fue solicitada de forma reiterada, con carácter preferente, por el Hospital Morales Meseguer al único centro de la Región (Hospital Virgen de la Arrixaca) que dispone de una Sección de Hemodinámica, y que le fue practicada a D. F. M. en el mes de febrero (se solicitó el 12 de enero), figurando sus resultados en el folio 141. Por lo tanto, la Administración sanitaria no se demoró cinco meses para su realización, como parece sostenerse por la reclamante, con independencia de la anomalía administrativa de que el paciente fuera avisado para practicarla de nuevo, tras su fallecimiento, por las razones que explicita el Dr. R. R., jefe de la Unidad de Cardiología, quien sostiene que el plazo en que se hizo el estudio coronariográfico fue razonable ya que el paciente en aquel momento se encontraba estable.
En consecuencia, no se ha acreditado la relación causa-efecto entre el fallecimiento del Sr. M. M. y la actuación médica, cuya prueba incumbe a quien reclama según el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, habiéndose probado en el expediente que el paciente sufría unas lesiones severas que lo convertían en un paciente de alto riesgo y que, a pesar de la cirugía de revascularización que le fue efectuada, presentó un infarto isquémico parietal y un deterioro hemodinámico con síncope cardiológico, que lo condujeron a su fallecimiento.
Y es que los facultativos no pueden asegurar la salud del paciente, sino procurar por todos los medios su restablecimiento por no ser algo de lo que se pueda disponer y otorgar (STS, Sala 1ª, de 27 de junio de 1997) y, en el presente supuesto, no se ha acreditado que se infringiera la denominada "
lex artis ad hoc
" o módulo rector de todo arte médico, habiéndose realizado las pruebas precisas que estaban a disposición de los médicos en el lugar en que se produjo el tratamiento, y las otras (cateterismo y coronariografía) se solicitaron y practicaron en el único centro sanitario regional que dispone de la correspondiente maquinaria, como se ha expuesto anteriormente. Y como recuerda la STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994, entre los deberes médicos se encuentra la "utilización de cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación del médico se produzca por la denominada
lex artis ad hoc
"...
Finalmente no se acredita la cuantía indemnizatoria que se solicita, limitándose a reclamar una cantidad a tanto alzado (entre quince y veinte millones de pesetas) que luego es concretada, en el escrito de alegaciones, en 120.202,42 euros, sin aportar motivación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA
.- Procede dictaminar
favorablemente la propuesta de resolución que desestima la acción de reclamación, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
No obstante, V.E. resolverá.
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