Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 27/03
Inicio
Anterior
6979
6980
6981
6982
6983
6984
6985
6986
6987
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2003
Número de dictamen:
27/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª D. M. A., en nombre y representación de su hija menor de edad M. L. M. M., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El Consejo Jurídico ha tenido ocasión de pronunciarse sobre otros expedientes de responsabilidad patrimonial que versan sobre roturas de gafas que han sido dictaminados desfavorablemente a la estimación de la reclamación por no concurrir el imprescindible nexo causal entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público, bien porque los hechos se produjeron de forma fortuita dentro del riesgo normal que supone actividades de educación física, como la práctica de ejercicios livianos (Dictamen nº. 243/02), bien por que no cabía esperar de la actuación del personal docente una diligencia especial para adoptar medidas previsoras del accidente que, por su carácter, no podía ser evitado por la Administración, y no había mal funcionamiento del servicio, porque el estándar medidor del mismo, que hubiese sido esa deficiente diligencia o un inadecuado estado de las instalaciones, no se había probado infringido (Dictamen nº. 02/01).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 20 de mayo de 2002, Dª. D. M. A. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hija Mª. L. M. M., menor de edad, en el centro público docente "Félix Rodríguez de la Fuente" de Murcia el día 17 anterior.
Describe los hechos ocurridos de la siguiente manera:
"
El viernes día 17 de mayo de 2002, en la clase de Educación Física, mi hija Mª. L. M. junto a dos compañeros de clase J. y J. C., discutían por una pelota que mi hija llevaba y como no pudieron quitársela, le tiraron otra pelota que ellos llevaban y le dieron en la cara. Con la consecuencia de que le rompieron las gafas y cayeron rotas al suelo
".
Acompaña la siguiente documentación: a) fotocopia cotejada del libro de familia acreditativo del parentesco entre la reclamante y la menor; b) factura de una óptica por importe de 83.54 euros; c) informe del profesor de Educación Física, de 17 de mayo de 2002, quien confirma las circunstancias en las que se produjo la rotura de las gafas descritas por la reclamante.
SEGUNDO.-
El Director del Colegio Público "Félix Rodriguez de la Fuente" comunica a la Consejería de Educación y Cultura el accidente escolar en fecha 20 de junio de 2002, con la siguiente descripción de los hechos:
"
Durante la clase de Educación Física un grupo de alumnos discuten por una pelota quedándosela uno de ellos y lanzándola involuntariamente le dan en las gafas y al caer se rompen
".
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la titular de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de 16 de septiembre de 2002, aquélla solicitó el preceptivo informe del centro, que fue emitido por su Director el 1 de octubre de 2002 con el siguiente contenido:
"
Como Director de este Centro le informo que el día 17 de mayo, a las 15,30 horas y en la clase de Educación Física, que tuvo lugar en el Pabellón de deportes que comparte el Centro con el Ayuntamiento, dirigida por el maestro especialista, los alumnos del 1º nivel de Educación Primaria (...) discutieron por la posesión de una pelota de goma utilizada en los juegos de clase. En el transcurso de esta rápida discusión, se apodera uno de ellos de otra pelota que había en el cesto, lanzándola sobre la cara de Mª. L. M. M., teniendo como consecuencia la caída y posterior rotura de sus gafas al impactar contra el suelo, haciendo constar que no necesitó en ningún momento asistencia médica, pero sí la correspondiente reposición en la óptica de unas nuevas gafas, lo que acreditó en su momento con la correspondiente factura
".
CUARTO-
Con fecha 18 de octubre de 2002 se otorga trámite de audiencia a la reclamante, quien no formula alegaciones según el extracto de la Secretaría General.
QUINTO.-
La propuesta de resolución estima la reclamación al entender que queda probada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido en las instalaciones donde se produjo el accidente.
SEXTO.-
Con fecha 9 de enero de 2003, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación
.
La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, la madre de la perjudicada, cuya condición acredita con la copia compulsada del libro de familia, al ostentar la representación legal de la menor conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el Colegio Público "Félix Rodríguez de la Fuente" de Murcia pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.-
Procedimiento.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 y ss. RRP. No obstante, se hace constar la defectuosa reproducción de algún documento (por ejemplo, la factura de la óptica).
En cuanto a los medios de prueba, cabe destacar la insuficiencia de la actividad instructora que no ha permitido esclarecer algunas de las circunstancias que concurren en el percance, aspecto que será objeto de análisis posterior en relación con el principio de la carga de la prueba.
CUARTA
.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Como ha expuesto el Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes, con ocasión de reclamaciones por daños acaecidos en centros públicos docentes, la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que sufran los alumnos en dichos centros por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos, con independencia del actuar administrativo, porque de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999). Por tanto, para que proceda la responsabilidad patrimonial pública, deberán concurrir los requisitos que la caracterizan legalmente establecidos en los artículos 139 y ss. LPAC, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.
En el presente supuesto la reclamante, sin una concreta imputación, describe que la rotura de gafas de su hija se produjo como consecuencia de la discusión entablada entre tres alumnos por la posesión de una pelota, cuando estaban en clase de Educación Física, lo que motivó que uno de los alumnos se apoderara de otra pelota que se encontraba en un cesto, lanzándola a la cara de la alumna accidentada.
El Consejo Jurídico ha tenido ocasión de pronunciarse sobre otros expedientes de responsabilidad patrimonial que versan sobre roturas de gafas que han sido dictaminados desfavorablemente a la estimación de la reclamación por no concurrir el imprescindible nexo causal entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público, bien porque los hechos se produjeron de forma fortuita dentro del riesgo normal que supone actividades de educación física, como la práctica de ejercicios livianos (Dictamen nº. 243/02), bien por que no cabía esperar de la actuación del personal docente una diligencia especial para adoptar medidas previsoras del accidente que, por su carácter, no podía ser evitado por la Administración, y no había mal funcionamiento del servicio, porque el estándar medidor del mismo, que hubiese sido esa deficiente diligencia o un inadecuado estado de las instalaciones, no se había probado infringido (Dictamen nº. 02/01).
Sin embargo, las circunstancias que concurren en el presente supuesto difieren de los supuestos citados, pues el lanzamiento de la pelota a la cara de la alumna accidentada se produjo en el seno de una discusión entre alumnos de primer nivel de Educación Primaria, no como resultado de un lanzamiento involuntario dentro del juego que se practicaba (versión inicial de la Dirección del centro, posteriormente rectificada), circunstancia que sirve de motivación a la propuesta de resolución para estimar la reclamación: "
Asimismo, los hechos se producen en el transcurso de una discusión en el desarrollo de la actividad educativa programada, que el profesor responsable debía haber evitado, prestando una mayor atención, llegando a la conclusión de que existe un supuesto calificable de "mal funcionamiento del servicio público educativo" y de responsabilidad de la Administración por "culpa in vigilando", prevista en el artículo 1903 del Código Civil".
Ciertamente, se coincide con el órgano instructor en que el percance no se produjo como consecuencia de un golpe fortuito durante el ejercicio de una actividad en la asignatura de Educación Física, sino que fue como consecuencia de una disputa entre tres alumnos que, de haberse evitado, no habría producido la acción que motivó la rotura de las gafas. A dicha consideración se añade la edad de los alumnos, pertenecientes al primer nivel de Educación Primaria, lo que acentúa la exigencia del cuidado por parte del profesorado. No obstante, el Consejo Jurídico pone de manifiesto la insuficiencia de la instrucción tendente a aclarar determinadas circunstancias en las que se produjo la acción: advertencia previa a los alumnos que discutían, la distancia en la que se encontraba el cesto donde se extrajo la pelota que se lanzó, etc., lo que hubiera permitido aclarar si se trató de una acción súbita e inopinada y difícilmente previsible y, por tanto, no imputable a la propia Administración.
La ausencia de una actividad probatoria por parte de la Administración que acredite la ruptura del nexo causal y, correlativamente, la admisión de la Consejería consultante de un mal funcionamiento del servicio público educativo conducen a estimar la reclamación presentada, sobre la base de la distribución de la carga de la prueba (Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 1999, página 43).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por las razones que se contienen en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6979
6980
6981
6982
6983
6984
6985
6986
6987
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR