Dictamen 28/03

Año: 2003
Número de dictamen: 28/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. M. B. H., en nombre y representación de su hijo menor de edad F. J. B. G., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
No consta en el expediente remitido al Consejo Jurídico acreditación alguna de que los documentos solicitados por el interesado durante el trámite de audiencia le hayan sido facilitados. Dicha omisión puede deberse a que el expediente no se haya remitido completo, en cuyo caso ha de recordarse a la Consejería consultante los requisitos que el artículo 46.2, letra c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, establece respecto de la documentación que ha de acompañar a la consulta. Si, por el contrario, la ausencia en el expediente de la referida acreditación correspondiera a una omisión del deber de facilitar al reclamante los documentos obrantes en el expediente, ello determinaría que no pudiera considerarse llevado a efecto el preceptivo trámite de audiencia (artículo 11 RRP), debiendo, por tanto, retrotraer las actuaciones para permitir al interesado conocer el contenido de los documentos por él solicitados, con apertura de un nuevo plazo para la presentación de alegaciones.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Director del Instituto de Educación Secundaria "Diego Tortosa" de Cieza remite a la Consejería de Educación y Cultura una "comunicación de accidente escolar", ocurrido el 10 de febrero de 2000, a consecuencia del cual el alumno F. J. B. G., de 4º de Educación Secundaria Obligatoria, se rompió las gafas que portaba cuando realizaba ejercicios con balón durante la actividad de Educación Física.
SEGUNDO.- El 22 de marzo de 2000, el padre del alumno presenta escrito de solicitud de indemnización, con fundamento en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC) y sus normas de desarrollo, relatando que "durante la clase de Educación Física, su hijo sufrió accidentalmente un fuerte golpe en la cara con el balón que usaban en la actividad que estaban realizando, y como consecuencia de ello le produjo rotura total de las gafas graduadas y hematomas. La reposición de las gafas importa la cantidad de 30.000 pesetas" (180,3 euros). Acompaña la siguiente documentación: a) fotocopia del Libro de Familia, acreditativa del parentesco que une al reclamante con el menor; b) factura expedida por un establecimiento de óptica por importe de 30.000 pesetas (180,3 euros).
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de 13 de septiembre de 2000, aquél solicitó, 10 meses después, el preceptivo informe del centro. En éste, el Director relata que los alumnos estaban jugando al Baloncesto en la pista correspondiente a dicho deporte y bajo la supervisión de una profesora, cuando el alumno recibió un pase de otro compañero que, tras rebotar en el suelo, impactó en el alumno, cayendo al suelo las gafas que se rompieron.
TERCERO.-
Con fecha 16 de octubre de 2001, se notifica al interesado la apertura del trámite de audiencia, solicitando aquél copia de dos documentos. No consta que dicha documentación se haya entregado al Sr. B. H.
CUARTO.- El 25 de octubre de 2002, el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no existe nexo causal entre la rotura de las gafas y el funcionamiento de los servicios públicos educativos.
Sometida la propuesta de resolución a la Dirección de los Servicios Jurídicos, ésta la informa favorablemente.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 23 de enero de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro público donde ocurrió el accidente.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, con carácter general, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien ha de destacarse la excesiva duración del procedimiento iniciado el 22 de marzo de 2000, hace 34 meses, cuando la duración máxima de los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se establece en seis meses (artículo 13.3 RRP).
No consta en el expediente remitido al Consejo Jurídico acreditación alguna de que los documentos solicitados por el interesado durante el trámite de audiencia le hayan sido facilitados. Dicha omisión puede deberse a que el expediente no se haya remitido completo, en cuyo caso ha de recordarse a la Consejería consultante los requisitos que el artículo 46.2, letra c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, establece respecto de la documentación que ha de acompañar a la consulta. Si, por el contrario, la ausencia en el expediente de la referida acreditación correspondiera a una omisión del deber de facilitar al reclamante los documentos obrantes en el expediente, ello determinaría que no pudiera considerarse llevado a efecto el preceptivo trámite de audiencia (artículo 11 RRP), debiendo, por tanto, retrotraer las actuaciones para permitir al interesado conocer el contenido de los documentos por él solicitados, con apertura de un nuevo plazo para la presentación de alegaciones.
La ausencia en el expediente de la referida acreditación, no permite que pueda considerarse efectuado el preceptivo trámite de audiencia, no constando, por tanto, que el interesado haya podido hacer efectivo el derecho que ostenta a participar en el procedimiento (amparado por el artículo 11 RRP, en relación con el 84 LPAC y el 105, letra c) de la Constitución), lo que impide a este Órgano Consultivo pronunciarse sobre el fondo hasta tanto no se acredite la debida cumplimentación del trámite de audiencia. Procede, pues, devolver el expediente para que se complete en los extremos indicados, con suspensión del plazo para emitir Dictamen.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Procede devolver el expediente para que se complete acreditando la realización efectiva del trámite de audiencia, de conformidad con la Consideración Segunda.
No obstante, V.E. resolverá.