Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 30/03
Inicio
Anterior
6976
6977
6978
6979
6980
6981
6982
6983
6984
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2003
Número de dictamen:
30/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. B. S., en nombre y representación de su hijo menor de edad M. M. B., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Como ya señaló este Consejo Jurídico, la labor del instructor es "una potestad fiduciaria, que no ejerce para sí en función de la propuesta de resolución que decida elevar a la autoridad competente para resolver, sino que la ejerce, precisamente, para que dicha autoridad pueda adoptar la resolución final, siguiendo la propuesta o separándose de ella, pero contemplando la totalidad de hechos, elementos, circunstancias y alegaciones que influyan o puedan influir en la bondad de su acuerdo. En tal sentido, la actividad del instructor, al desarrollarse para el órgano resolutorio, es una actividad debida" y, concluíamos, "una instrucción incompleta posibilita una propuesta errónea y, por lo mismo, puede abocar en una resolución inapropiada" (Memoria 1999).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 11 de abril de 2000, el Director del Colegio Público "Nuestra Señora del Rosario" de Torre Pacheco remite a la Consejería de Educación y Cultura una "comunicación de accidente escolar", ocurrido en esa misma fecha, a consecuencia del cual el alumno M. M. B., de 2º de Educación Secundaria Obligatoria, se rompió la montura y una de las lentes de las gafas que portaba cuando, en el trayecto del aula de Música a su clase, ubicada en el Instituto de Educación Secundaria "Luis Manzanares" de la misma localidad, tropezó cayendo al suelo.
SEGUNDO.-
La madre del alumno presenta escrito de solicitud de indemnización, fechado el 12 de abril de 2000, con fundamento en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC) y sus normas de desarrollo, al que acompaña la siguiente documentación: a) fotocopia del Libro de Familia; b) factura expedida por un establecimiento de óptica por importe de 41.850 pesetas (251,52 euros), en concepto de montura y cristales de unas gafas graduadas, coincidiendo esta cantidad con la valoración del daño que se hace constar en la solicitud.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designado instructor mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de 13 de septiembre de 2000, aquél solicitó el preceptivo informe del centro. Dicho requerimiento fue contestado por su nueva Directora declarando su desconocimiento acerca de los hechos que motivaron la reclamación, dado que en la fecha del siniestro ella no ocupaba su actual puesto directivo ni daba clases al alumno accidentado. No obstante, tras solicitar a éste que efectúe un relato detallado de lo ocurrido, remite un escrito redactado por el escolar, en el que describe cómo cuando venía del aula de Música entró en el servicio donde un niño le pintó con unos rotuladores. Tras arrebatárselos, M. salió corriendo, siendo empujado por el otro alumno contra la pared, rompiéndole las gafas. En el escrito también se deja constancia de la actitud violenta del agresor, cuando indica que el niño pretendía pegar a M. y que, de rabia, dio un puñetazo a la pared, autolesionándose. Dicha actitud agresiva, siempre según el relato de la víctima, ya se habría manifestado en otras ocasiones.
CUARTO.-
Conferido trámite de audiencia a la interesada ésta no compareció ni formuló alegación alguna; tras lo cual, con fecha 4 de noviembre de 2002, el instructor formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al entender que la pelea entre los alumnos, de la que deriva la rotura de las gafas, se produce porque no hay persona alguna vigilándolos en el traslado de un aula a otra, circunstancia ésta que permite concluir la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido por el menor. Finalmente, se afirma que
"los daños ascienden a la cantidad de doscientos cincuenta y un mil euros y cincuenta y dos céntimos (251,52 euros)"
(sic).
QUINTO.-
Sometida la propuesta de resolución a la Dirección de los Servicios Jurídicos, ésta la informa desfavorablemente, en tanto que no considera acreditado el nexo causal determinante de la responsabilidad. A tal efecto se argumenta que debe darse mayor credibilidad al parte de accidente escolar firmado por el Director del centro que a las manifestaciones del propio menor. Tampoco se comparte la idea apuntada en la propuesta, de que unos alumnos de 2º de Educación Secundaria Obligatoria, con una edad de unos 13 años, deban ser estrechamente vigilados, pues ello desvirtuaría la función de los maestros para convertirlos exclusivamente en vigilantes de los menores.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 28 de enero de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Sobre la instrucción del procedimiento y la conformación del expediente.
Como ya ha tenido ocasión de manifestar este Consejo (Dictamen 16/03, entre otros), la instrucción del procedimiento no debe limitarse a velar por el cumplimiento de los trámites meramente preceptivos, tales como el informe del servicio al que se imputa la presunta lesión (artículo 10.1 RRP) o la audiencia al interesado (artículo 11 RRP), sino que su misión es mucho más amplia, en tanto que debe traer al procedimiento todos los elementos de juicio en que habrá de apoyarse la resolución final. A tal efecto, el artículo 78 LPAC atribuye al órgano que tramite el procedimiento la realización de oficio de todos los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, mandato que, en el supuesto planteado, no se ha cumplido. Como ya señaló este Consejo Jurídico, la labor del instructor es "
una potestad fiduciaria, que no ejerce para sí en función de la propuesta de resolución que decida elevar a la autoridad competente para resolver, sino que la ejerce, precisamente, para que dicha autoridad pueda adoptar la resolución final, siguiendo la propuesta o separándose de ella, pero contemplando la totalidad de hechos, elementos, circunstancias y alegaciones que influyan o puedan influir en la bondad de su acuerdo. En tal sentido, la actividad del instructor, al desarrollarse para el órgano resolutorio, es una actividad debida"
y, concluíamos,
"una instrucción incompleta posibilita una propuesta errónea y, por lo mismo, puede abocar en una resolución inapropiada"
(Memoria 1999). En este sentido, el instructor fundamenta su propuesta de resolución estimatoria en la versión que de los hechos da el menor que sufre el daño, quien afirma haber sido agredido por otro niño. Por su parte, la inicial comunicación de accidente escolar ofrece una versión de los hechos totalmente distinta, al situar la causa de la rotura de las gafas en un tropiezo fortuito del alumno. Ante contradicción tan evidente, el establecimiento de la realidad de los hechos deviene aquí en esencial para garantizar el acierto de la resolución final, dado que, mientras un tropiezo fortuito excluiría la existencia de nexo causal entre el accidente y los daños, concluyendo en la desestimación de la reclamación, si se llegara a acreditar la concurrencia de una agresión al alumno por parte de otro niño, la conclusión podría ser otra.
La determinación de los hechos sobre los que ha de pronunciarse la resolución forma parte de aquellos datos y elementos de juicio que, según el artículo 78 LPAC, han de ser traídos al procedimiento por el instructor. Por ello, cuando éste tiene conocimiento del escrito redactado por el alumno debió ponerlo en conocimiento del anterior Director del Centro, autor de la inicial comunicación de accidente escolar, para que éste se ratificara en su versión o confirmara la realidad de lo relatado por el menor.
No obstante, y únicamente para el supuesto de no poder contrastar las dos versiones enfrentadas, debe recordarse que el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, atribuye al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, no siendo suficiente, para considerar probado el relato fáctico del alumno, la mera afirmación de parte que supone el escrito por él aportado al procedimiento.
Procede, por tanto, devolver el expediente a la Consejería consultante al efecto de que complete la instrucción del procedimiento recabando el testimonio del anterior Director del Colegio Público "Nuestra Señora del Rosario" de Torre Pacheco, debiendo, una vez completado el expediente, solicitarse de nuevo el Dictamen de este Órgano Consultivo.
Igualmente, procede la devolución del expediente en orden a satisfacer el requisito establecido por el artículo 46.2, letra c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, que exige acompañar la consulta de una copia compulsada del expediente administrativo completo, habiendo sido remitida una mera copia del mismo, sin la preceptiva compulsa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede devolver el expediente en orden a completar la instrucción y subsanar la deficiencia observada en el expediente, de conformidad con la Consideración Segunda, todo ello con suspensión del plazo para emitir Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6976
6977
6978
6979
6980
6981
6982
6983
6984
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR