Dictamen 34/03

Año: 2003
Número de dictamen: 34/03
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto: Revisión de oficio de la resolución de la Dirección Provincial del INSERSO de 28 de octubre de 1988, que reconoce a D.ª J. M. M. el derecho a percibir el subsidio de garantía de ingresos mínimos.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El procedimiento revisorio objeto de este Dictamen, al igual que sucediera con el Dictamen 75/2002, está incurso en causa de caducidad, al haber transcurrido más de tres meses desde su iniciación, como establece el artículo 102.5 LPAC; de conformidad con lo preceptuado por el 44.2 del mismo texto legal, procede declarar la caducidad de dicho procedimiento y el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento, pues así lo permite el artículo 92.3 LPAC.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Una vez ultimada la tramitación de procedimiento para declarar la nulidad de pleno derecho de una resolución del INSERSO de 28 de octubre de 1988, reconociendo a D.ª J. M. M. el derecho a percibir el subsidio por garantía de ingresos mínimos, fue sometida la propuesta de resolución a Dictamen de este Consejo Jurídico, que lo emitió con el nº 75/2002, de 20 de mayo, concluyendo que procedía declarar la caducidad del procedimiento al haber transcurrido más de 3 meses desde su iniciación, sin perjuicio de que la Consejera acordara incoar un nuevo procedimiento al efecto.
SEGUNDO.- De acuerdo con dicho Dictamen 75/2002, la Consejera dictó Orden el 9 de septiembre de 2002 decidiendo la iniciación de un nuevo procedimiento con tal finalidad, Orden que fue notificada a la interesada con fecha 15 de octubre de 2002.
TERCERO.-
La instructora formula propuesta de resolución para declarar la nulidad indicada el día 4 de noviembre de 2002, que sometida a la Dirección de los Servicios Jurídicos, fue informada favorablemente el 6 de febrero de 2003.
CUARTO.- El 24 de febrero de 2003 tuvo entrada en el Consejo Jurídico el expediente y la solicitud de Dictamen preceptivo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento para la revisión de oficio por nulidad de pleno Derecho de un acto tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación con el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
SEGUNDA.- Caducidad del procedimiento.
El procedimiento revisorio objeto de este Dictamen, al igual que sucediera con el Dictamen 75/2002, está incurso en causa de caducidad, al haber transcurrido más de tres meses desde su iniciación, como establece el artículo 102.5 LPAC; de conformidad con lo preceptuado por el 44.2 del mismo texto legal, procede declarar la caducidad de dicho procedimiento y el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento, pues así lo permite el artículo 92.3 LPAC.
TERCERA.- Composición del expediente.
Sin perjuicio de lo anterior, el expediente remitido por la Consejería carece de los requisitos del artículo 46 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico, pues no están compulsadas las fotocopias de los documentos y, en algunos casos, son de tan escasa calidad que no permite apreciar los datos consignados. Por ello, de no haberse apreciado la caducidad, el plazo de emisión de Dictamen se hubiera suspendido a la espera de que la Consejería subsanase las deficiencias observadas, lo que se recuerda para sucesivas consultas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Procede declarar la caducidad del procedimiento objeto de Dictamen y ordenar el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que la Consejería pueda iniciar un nuevo procedimiento al efecto.
No obstante, V.E. resolverá.