Dictamen 83/03

Año: 2003
Número de dictamen: 83/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª C. V. M., en nombre y representación de su hijo menor de edad F. F. V., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. Se advierte la concurrencia de actividades de dos Administraciones públicas, la autonómica y la local, circunstancia que no tiene por qué desembocar forzosamente en una responsabilidad solidaria cuando la titularidad de la responsabilidad sea susceptible de ser definida con claridad, bien desde el punto de vista formal, atendiendo al criterio de ejercicio de la competencia, bien desde el punto de vista sustantivo, atendiendo al criterio del beneficio revelado por la intensidad de la actuación o por la presencia predominante del interés tutelado por una de las administraciones intervinientes, debiéndose en estos casos atribuir la legitimación a la Administración a la que corresponde el protagonismo en la actividad dañosa y excluir a los que han colaborado mediante actividades complementarias o accesorias.
3. Si el necesario nexo causal, elemento esencial para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, no puede predicarse entre la actividad deportivo-docente y los daños físicos sufridos por el menor, no puede decirse lo mismo en lo que se refiere a la decisión adoptada por el Centro, sin que conste la debida aceptación por el Consejo Escolar (folio 19), de que los módulos deportivos concedidos por el Ayuntamiento (o, al menos, aquél en el que se produjeron los hechos) se ejecutasen en el seno de la clase de Educación Física. Si el ejercicio se hubiese realizado en horario extraescolar los gastos originados por el accidente sufrido por el menor, se habrían cubierto con el seguro de accidentes que el Ayuntamiento tiene concertado para atender este tipo de contingencias (informe de dicha Corporación Local de 8 de enero de 2003). Como quiera que, en última instancia, el perjuicio se concreta en el abono de los honorarios médicos correspondientes a la reconstrucción de la pieza dental fracturada, no cabe duda de que la causa eficiente y determinante de aquél la constituye la actuación del servicio educativo regional, al convertir en lectiva una enseñanza complementaria cuando los tratamientos de una y otra son distintos.


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Director del Colegio Público "Narciso Yepes" de Murcia envía a la entonces Consejería de Educación y Universidades una "comunicación de accidente escolar", ocurrido el día 15 de noviembre de 2001, según la cual, en el transcurso de la clase de Educación Física el alumno F. F. V., que cursaba en aquella fecha 4º de Primaria, practicando judo, colisionó involuntariamente contra la cabeza de un compañero rompiéndose un diente incisivo.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de diciembre de 2001 la madre del menor presenta en el Registro General de la Consejería solicitud de indemnización por un importe de 10.000 pesetas (60,1 euros), fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), a la que acompaña la siguiente documentación: a) informes del odontólogo Dr. M. F. de fechas 15 y 29 de noviembre de 2001, en los que se hace constar haber atendido al paciente F. F. V., reconstruyéndole mediante carilla estética la pieza dental núm. 31; reconstrucción que tuvo que realizar de nuevo por "trauma repetido"; b) facturas números 399 y 311 de fechas 15 y 24 de noviembre de 2001 respectivamente, emitidas por el dicho profesional, por importe de 10.000 pesetas (60,1 euros); c) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre la reclamante y el menor.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades de fecha 24 de enero de 2002, aquélla notificó a la interesada la apertura del trámite de audiencia, quien, mediante escrito del siguiente día 11 de febrero, comparece en el expediente manifestando, en síntesis, su disconformidad con la descripción del ejercicio que se estaba realizando en el momento del accidente, destacando que por las características de la actividad "... era previsible la realización de algún movimiento brusco con la cabeza por parte de éste, circunstancia que a pesar de lo previsible, no fue advertida en ningún momento a los alumnos por parte del monitor que impartía la actividad". Añade que el módulo de judo se desarrollaba en colaboración con el Ayuntamiento de Murcia y que aquél fue suspendido para los alumnos del segundo ciclo de primaria ante los reiterados accidentes acaecidos.
CUARTO.- En fecha 20 de mayo de 2002 la instructora solicita al Director del Colegio aclaración sobre los siguientes extremos:
"- la idoneidad de la postura corporal que los alumnos guardaban en el ejercicio en relación con la previsibilidad del resultado dañoso.
-las instrucciones que se dieron a los alumnos para realizar el ejercicio.
-la capacidad docente de la persona responsable directamente de la actividad y si, a su juicio, considera necesario que se recaben informes al Ayuntamiento de Murcia sobre el programa educativo que venía llevando a cabo en los colegios de la Región (por ser determinante para la fijación del sujeto responsable) o por el contrario lo calificaría de suceso fortuito ajeno a cualquier conducta (por acción u omisión de los adultos)".

A tal requerimiento el Director informa que, una vez recabados los informes pertinentes del profesorado de Educación Física y del monitor que impartía el módulo de judo en el momento de producirse el accidente, se puede afirmar:
- Que la postura corporal era idónea.
- Que los alumnos estaban debidamente instruidos sobre los riesgos que entrañaba el ejercicio.
- Que existe constancia sobre la capacidad docente del monitor encargado de impartir el módulo.
- Que se ratifica en la calificación del suceso como fortuito.
QUINTO.- Conferido nuevo trámite de audiencia a la reclamante, ésta comparece en la Secretaría General de la Consejería, reiterando sus alegaciones sobre la falta de idoneidad del monitor enviado por el Ayuntamiento de Murcia y sobre la suspensión de la actividad por arriesgada.
SEXTO.- Con fecha 5 de julio de 2002, D. D. A. J., monitor de judo que impartía la actividad cuando se produjo el accidente, se persona ante la instructora y, tras tomar vista del expediente, procede a describir el ejercicio que estaban realizando los menores, señalando que el daño se produjo de forma fortuita como consecuencia de los riesgos inherentes a la práctica de todo ejercicio físico, aunque matiza que este mismo tipo de actividad la viene realizando durante muchos años y nunca se había producido percance alguno. A preguntas de la instructora señala que es monitor de judo desde el año 2000, añadiendo que es la Federación de Judo quien "me da los módulos ya que ella es la que según los monitores que tiene distribuye los módulos que contrata con el Ayuntamiento".
SÉPTIMO.- Por la instructora se formuló, con fecha 19 de julio de 2002, propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio prestado por el centro público donde se produjo el accidente.
OCTAVO.- Con fecha 31 de mayo de 2002 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Consejero de Educación y Cultura solicitando nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente, y el extracto e índice reglamentarios.
NOVENO.- El 18 de noviembre de 2002 el Consejo Jurídico emite su Dictamen núm. 220/2002, en el que concluye lo siguiente:
"Procede la retroacción del expediente al momento en que se debieron seguir los trámites necesarios para determinar la competencia del órgano que debe tramitar y decidir la reclamación y, para el supuesto de que dicha competencia corresponda a la Consejería de Educación y Cultura, una vez completada la instrucción con el preceptivo informe del Ayuntamiento de Murcia, se eleve nueva propuesta de resolución a este Consejo Jurídico para la emisión del Dictamen sobre el fondo".
DÉCIMO.- Cumplimentada en dicho sentido la instrucción, el Ayuntamiento de Murcia emite, con fecha 8 de enero de 2003, informe en el que señala lo siguiente:
"En primer lugar, ratificar efectivamente que el C.P. Narciso Yepes tenía asignado dentro de la "Campaña Municipal Deportiva-Recreativa", el módulo de actividad "Judo", al igual que otros 10 centros participantes.
El Ayuntamiento de Murcia no tiene autorizada a ninguna persona para que realice la actividad de "Judo" dentro del Programa de Deporte Escolar, el Ayuntamiento firma Convenios de Colaboración con distintas Federaciones Deportivas para el desarrollo de varias actividades, por tal motivo es la Federación de Judo, quien designa al monitor de dicha actividad, no habiendo por tanto ningún vínculo laboral con D. D. A. J., profesor o monitor de Judo.
En tercer lugar, indicar que todos los participantes del Programa de Deporte Escolar en todas sus vertientes están acogidos a un seguro que cubre asistencia sanitaria, accidentes y responsabilidad civil, no existiendo constancia por nuestra parte de ningún siniestro en esa fecha y de esa actividad.
Y, por último, indicar que todas nuestras actividades dentro del programa se realizan en horario EXTRAESCOLAR, indicando en el expediente que este accidente ocurrió en el transcurso de la clase de "Educación Física".

UNDÉCIMO.- El día 16 de enero de 2003, la instructora emite nueva propuesta de resolución, en la que, tras señalar que una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles, máximo señalado por la LPAC para evacuar el trámite de audiencia, y sobrepasado el que dicha norma otorga para la emisión de informes, sin que el Ayuntamiento haya comparecido en el expediente, indica que la Consejería de Educación y Cultura está legitimada para resolver sobre la responsabilidad patrimonial reclamada con base en las competencias de gestión del servicio público educativo que le fueron transferidas mediante el Real Decreto 938/1999.
Respecto al fondo del asunto se propone desestimar la solicitud, por considerar que no existe nexo causal entre las lesiones sufridas por el alumno y el funcionamiento del servicio prestado por el centro público en el que se produjo el accidente.
DUODÉCIMO.- El día 10 de abril de 2003 tiene entrada en este Consejo un nuevo oficio del Consejero solicitando la emisión de nuestro Dictamen, acompañando copia de las actuaciones adicionales practicadas.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
Las actuaciones practicadas han seguido sustancialmente lo previsto en el RRP. No obstante, hay que señalar que las dudas sobre la Administración responsable no han sido convenientemente resueltas durante la instrucción.
En efecto, como ya indicaba este Órgano Consultivo en su Dictamen núm. 220/2002, en el presente caso se advierte la concurrencia de actividades de dos Administraciones públicas, la autonómica y la local, circunstancia que no tiene por qué desembocar forzosamente en una responsabilidad solidaria cuando la titularidad de la responsabilidad sea susceptible de ser definida con claridad, bien desde el punto de vista formal, atendiendo al criterio de ejercicio de la competencia, bien desde el punto de vista sustantivo, atendiendo al criterio del beneficio revelado por la intensidad de la actuación o por la presencia predominante del interés tutelado por una de las administraciones intervinientes, debiéndose en estos casos atribuir la legitimación a la Administración a la que corresponde el protagonismo en la actividad dañosa y excluir a los que han colaborado mediante actividades complementarias o accesorias.
En el supuesto que nos ocupa, a pesar de la falta de colaboración de las Administraciones implicadas en orden a esclarecer la titularidad de la actividad generadora del daño alegado, de lo actuado se desprende que aquélla corresponde al Ayuntamiento de Murcia (entidad organizadora de la actividad "Deporte Escolar"), aunque el Colegio introdujo un elemento distorsionador en la práctica del módulo al decidir o, al menos, permitir, que se impartiese en el horario correspondiente a la clase de Educación Física. Esta última circunstancia dificulta
a priori la identificación de un solo responsable lo que lleva, desde un punto de vista procedimiental, a la adopción de soluciones favorables a posibilitar el ejercicio de la acción del particular perjudicado, aceptando la legitimación pasiva solidaria de ambas Administraciones. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en su dictamen número 48/94, señalando que "... la Administración del Estado debe abonar el importe de las indemnizaciones correspondientes a reclamaciones formuladas por particulares cuando, existiendo responsabilidad de ésta, es concurrente con la de otras Administraciones Públicas, o cuando, existiendo también responsabilidad, no es dato cierto a cuál de ellas ha de imputarse el funcionamiento del servicio causante del daño. En estos casos se considera que el particular tiene derecho a percibir su indemnización, siendo ulterior cuestión a dilucidar entre las Administraciones el montante a asumir por cada una de ellas, en el primero de los supuestos, o la titularidad del servicio público causante de los daños y a quién corresponde su abono, en el segundo".
Por todo lo anterior este Consejo considera que la tutela efectiva del derecho de la interesada, que se vería afectado por un eventual conflicto de competencias, aconseja la tramitación y resolución de la reclamación por la Consejería de Educación y Cultura, lo que no obsta para que posteriormente, y ya en el ámbito interno de la relación de ambas Administraciones, se lleve a cabo la imputación a una sola de ellas o ambas en la proporción que corresponda.
En otro orden de cosas, ha de llamarse la atención acerca de la irregularidad que supone que recibido el informe del Ayuntamiento evidenciador del hecho de que (aunque impartido dentro del horario escolar, el módulo de judo presuntamente originador de los daños sufridos por el menor, correspondía al programa municipal de "Deporte en Edad Escolar") no se haya recabado información de la dirección del Centro sobre estos hechos, ni se haya abierto un nuevo trámite de audiencia, según ordenan las normas de procedimiento, y en particular los artículos 84.1 LPAC y 11.1 RRP. Tampoco se explica cómo en la propuesta de resolución no sólo no se haya tenido en cuenta el informe de la citada Corporación Local, sino que incluso se afirme que aquél no había sido evacuado. Sin embargo, planteándose el caso con claridad, y atendiendo a los principios de eficacia, economía procedimental, servicio a los ciudadanos, y salvaguarda del derecho de la interesada de recibir, cuanto antes, una resolución expresa y motivada, este Consejo estima procedente dictaminar sobre el fondo del asunto.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Dos son las cuestiones que plantea la reclamante. La primera de ellas es la inadecuación del ejercicio que se realizaba atendiendo a la edad de los alumnos que la ejecutaban; la segunda es la falta de capacidad docente del monitor que impartió el módulo de judo.
En relación con la adecuación del ejercicio, obra en el expediente informe del monitor de judo en el que se describe la actividad y se señala haberla ejecutado reiteradamente sin que
"nunca hubiera pasado nada"; achaca lo acaecido al riesgo inherente a cualquier práctica deportiva que se intensifica en aquellos deportes en los que, como el judo, se da un contacto físico.
Por otro lado, del informe del Director del Colegio (folio 17), se desprende que, a juicio del profesorado de Educación Física, la postura corporal del ejercicio que realizaban los menores era la correcta, sin que fuera previsible la lesión que se produjo.
A lo expuesto hay que añadir el hecho de que la interesada no ha aportado prueba alguna de la incorrección del repetido ejercicio, sin que se pueda olvidar, tal como ha declarado este Consejo Jurídico en repetidos Dictámenes (por todos, el núm. 238/2002), que el conocido aforismo
necessitas probandi incumbit ei qui agit, positivado en la actualidad en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que la carga de la prueba corresponde a quien pretende la declaración de responsabilidad.
En cuanto a la segunda cuestión, la concurrencia o no de capacidad docente en el monitor, ha de destacarse que, además del hecho fundamental de estar en posesión del título que le faculta para impartir clases de judo, es la propia Federación de esta disciplina deportiva la que distribuye los módulos, y se ha de presumir, salvo prueba en contrario, que lo hace con el acierto que le permite su conocimiento sobre los contenidos propios de esta concreta área deportiva.
Ahora bien, si el necesario nexo causal, elemento esencial para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, no puede predicarse entre la actividad deportivo-docente y los daños físicos sufridos por el menor, no puede decirse lo mismo en lo que se refiere a la decisión adoptada por el Centro, sin que conste la debida aceptación por el Consejo Escolar (folio 19), de que los módulos deportivos concedidos por el Ayuntamiento (o, al menos, aquél en el que se produjeron los hechos) se ejecutasen en el seno de la clase de Educación Física. Si el ejercicio se hubiese realizado en horario extraescolar los gastos originados por el accidente sufrido por el menor, se habrían cubierto con el seguro de accidentes que el Ayuntamiento tiene concertado para atender este tipo de contingencias (informe de dicha Corporación Local de 8 de enero de 2003). Como quiera que, en última instancia, el perjuicio se concreta en el abono de los honorarios médicos correspondientes a la reconstrucción de la pieza dental fracturada, no cabe duda de que la causa eficiente y determinante de aquél la constituye la actuación del servicio educativo regional, al convertir en lectiva una enseñanza complementaria cuando los tratamientos de una y otra son distintos.
CUARTA.- Indemnización.
En lo que se refiere a la valoración de los daños considera el Consejo Jurídico que, no habiendo sido discutidos estos extremos en la tramitación del expediente, hay que estar a los daños alegados y probados por la interesada, y a la valoración que de ellos resulta acreditada mediante la factura incorporada al expediente, cifrada en 10.000 pesetas (60,1 euros), cantidad que corresponde a la primera fractura dental, por la que deberá ser indemnizada la reclamante en metálico y de una sola vez. Ahora bien, en ese caso, como la resolución implicaría la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales casos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, por ser el daño imputable a la Administración regional, al existir relación de causalidad entre aquél y el funcionamiento del servicio público educativo de ésta, al decidir que la actividad de judo correspondiente al programa municipal "Deporte en Edad Escolar" se impartiese en el seno de la clase de Educación Física, privando así a la interesada de la posibilidad de resarcirse, mediante el seguro contratado por el Ayuntamiento de Murcia, de los gastos originados por el accidente sufrido por su hijo menor de edad.
No obstante, V.E. resolverá.