Dictamen 86/03

Año: 2003
Número de dictamen: 86/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. A. L. T. B., en nombre y representación de su hija menor de edad C. T. S., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. En este mismo sentido se pronuncia la STS, Sala 3ª, de 24 de julio de 2001, de la que reproducimos parte de su Fundamento Cuarto: "y no cabe, por tanto, imputar la lesión a la Administración docente, habida cuenta que la lesión causada, exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito-patada involuntaria- recibido de un compañero en un lance del mismo, sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia, es de tener en cuenta además que la forma en que se causó la lesión producida, repetimos, en un lance del juego, sólo es demostrativa de que en el Colegio se desarrollaba una actividad física, integrante de la completa educación, en sí misma insuficiente para anudar el daño a la gestión pública, la prestación del servicio público docente, ajeno desde luego a la causación de aquél (...)".

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 2002 (registro de entrada), la Directora del Colegio Público "Cervantes" de Caravaca de la Cruz envía a la Consejería de Educación y Cultura un escrito comunicando el accidente escolar ocurrido el 9 de mayo anterior, a consecuencia del cual la alumna C. T. S., de 5º de Primaria, sufrió la rotura del diente incisivo superior derecho cuando se encontraba jugando al fútbol en la clase de Educación Física.
SEGUNDO.- El padre de la menor, D. A. L. T. B., solicita, en fecha 4 de septiembre de 2002, una cuantía indemnizatoria de 261 euros, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que se acompaña: a) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre el reclamante y la menor; b) informe del facultativo que le atendió y dos facturas de una Clínica Dental.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora del expediente mediante Resolución de la Secretaría General de de la Consejería de Educación y Cultura de 17 de octubre de 2002, aquélla solicitó el preceptivo informe del centro, que fue emitido el 13 de noviembre de 2002 con el siguiente contenido:
"El día 9 de mayo de 2002, a las 10,30 horas, realizando la clase de Educación Física en el patio del colegio y atendiendo dicha actividad la maestra Dª. C. G. M., los alumnos/as del grupo 5º C se hallaban disputando un partido de fútbol. C. T. S., la alumna reclamante, llevaba el balón con los pies y el alumno (...), compañero del mismo grupo, se lanzó en plancha para arrebatarle el balón, derribando a C., la cual cayó al suelo golpeándose con la boca, rompiéndose el diente incisivo central superior derecho.
Dª. J. C., maestra del Centro, llevó a la citada alumna al dentista, pues tras llamar a sus padres para que lo hicieran ellos (la niña sufrió una crisis nerviosa y no dejaba de llorar), se comprobó que no se encontraban en el domicilio particular. El dentista le hizo una primera cura de urgencia, en espera de un tratamiento reconstructivo posterior".
CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante, no consta que haya formulado alegaciones, tras lo cual, el 3 de febrero de 2003, fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por la alumna y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro donde se produjo el accidente.
QUINTO.- En fecha 27 de febrero de 2003, se recaba el Dictamen del Consejo Jurídico acompañado del expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
La acción de reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "Cervantes" de Caravaca de la Cruz.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
En el presente supuesto el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del Colegio Público, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, nº. 61/03), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
De la instrucción del expediente se desprende que el daño se produjo con independencia del actuar administrativo, pues la alumna se encontraba jugando al fútbol en el patio del colegio, durante la clase de Educación Física y, por la acción de un compañero que intentaba regatearle para quitarle el balón, cayó al suelo rompiéndose el diente incisivo superior derecho, de acuerdo con el informe de la dirección del Centro (Antecedente Tercero), una de cuyas profesoras llevó a la alumna al dentista, previo aviso a los padres en el domicilio familiar.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). En el mismo sentido los Dictámenes nº. 81/00, 208/02 y 52/03 del Consejo Jurídico.
A este respecto, no se ha probado por el reclamante un defecto en las instalaciones o una inadecuada vigilancia de la profesora y, como recoge la propuesta de resolución "
si bien el mismo se produjo durante la clase de Educación Física, este ejercicio como indica el informe del Director del Centro Escolar, se llevó a cabo bajo la supervisión de la profesora de esta asignatura, resultando imposible para ella evitar el golpe". Tampoco ha quedado probado que la rotura del diente se produjera por el desarrollo de una actividad que, en sí misma, pueda calificarse de peligrosa y que, en la práctica, es incontrolable, pues para hacerlo sería necesario adoptar medidas que significarían, de facto, la prohibición de actividad física para los alumnos, sin que la diligencia exigible a los servidores públicos incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictámenes nº. 289/94 del Consejo de Estado y nº. 86/01 del Consejo Jurídico).
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. En este mismo sentido se pronuncia la STS, Sala 3ª, de 24 de julio de 2001, de la que reproducimos parte de su Fundamento Cuarto: "
y no cabe, por tanto, imputar la lesión a la Administración docente, habida cuenta que la lesión causada, exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito-patada involuntaria- recibido de un compañero en un lance del mismo, sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia, es de tener en cuenta además que la forma en que se causó la lesión producida, repetimos, en un lance del juego, sólo es demostrativa de que en el Colegio se desarrollaba una actividad física, integrante de la completa educación, en sí misma insuficiente para anudar el daño a la gestión pública, la prestación del servicio público docente, ajeno desde luego a la causación de aquél (...)".
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el resto de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.