Dictamen 87/03

Año: 2003
Número de dictamen: 87/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. C. N., en nombre y representación de su hija menor de edad E. M. P. C., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Los criterios sobre distribución de la carga de la prueba, partiendo de la general regulación contenida en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, exigen que cada parte haya de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (entre otras muchas, sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 1998). No obstante, la jurisprudencia vino a relativizar este principio atendiendo a las posibilidades probatorias de que disponía cada parte, consagrándose finalmente dicha tesis en el mismo precepto de la citada Ley procesal, al precisar su apartado 6 que, para la aplicación de los criterios sobre el onus probandi, "se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes".

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2001, tiene entrada en el Registro de la Consejería de Educación y Cultura reclamación de responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. C. N. en nombre y representación de su hija menor de edad E. M.ª P. C., quien se vio privada de realizar el viaje de fin de curso (1999-2000) debido a la actitud discriminatoria de los profesores del Colegio Público "Juan de la Cierva y Codorníu" de Totana, contraria a que la niña realizara tal viaje. Se solicita una indemnización de 15.000.000 ptas. (90.151,82 euros) en concepto de daños morales sufridos por la menor.
Antes de efectuar la referida reclamación, la interesada se había dirigido al Ministerio de Educación y Ciencia, el 3 de abril de 2000, poniendo en su conocimiento los hechos relatados y solicitando la depuración de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir el Centro y los profesores (folios 32 y 33 del expediente).
La alumna sufre Síndrome de Down y presenta necesidades educativas especiales.
SEGUNDO.- Admitida la reclamación y designada instructora por Resolución de la Secretaría General de la Consejería consultante, aquélla solicitó de la interesada la aportación tanto de la resolución judicial que había ordenado el archivo de las diligencias previas nº 888/2000, incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Totana, como de la documentación médica acreditativa de los daños alegados.
La reclamante contesta mediante escrito en el que solicita que por el Inspector de Zona se informe a la instructora de los hechos, acompañando copia de la documentación por ésta requerida y consistente en:
- Auto de archivo de las diligencias previas 888/2000, fechado el 1 de junio de 2000 y dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Totana.
- Primera página del auto del mismo órgano judicial, éste de 28 de marzo de 2001, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación de la reclamante frente a la resolución indicada en el párrafo anterior. En su primer fundamento jurídico se afirma que
"no existe vulneración de derechos fundamentales (...) Y es por este motivo por el que no se acordó la práctica de las diligencias que interesa el recurrente, puesto que a nuestro parecer, que puede ser mejorado en otra alzada, no concurren elementos delictivos en la conducta que se denuncia".
TERCERO.-
Solicitado el preceptivo informe del Centro Escolar, fue emitido el 4 de marzo de 2002 por su actual Director, destacando de su contenido los siguientes extremos:
- La alumna estuvo matriculada en el centro desde el curso académico 1996/1997 al 1999/2000, participando en las actividades extraescolares del centro.
- Durante el curso 1998/1999 (4º de E.S.O.) participó en el viaje de estudios a París, que fue planificado teniendo en cuenta las circunstancias personales de la alumna. Ésta apenas pudo participar en los recorridos por la ciudad debido al excesivo cansancio.

- La alumna repite curso, no siendo inscrita en esta ocasión en el viaje de estudios y sin que sus padres asistan a las reuniones preparatorias de noviembre y diciembre, en las que se decide el itinerario y las características del viaje a los Pirineos, teniendo previsto efectuar diversas actividades deportivas de riesgo: "rafting", piragüismo, patinaje sobre hielo, etc. Tres profesores aceptan hacerse responsables del mismo.
- A principios de marzo, a menos de un mes del inicio del viaje, la madre de la alumna manifiesta el deseo de ésta de participar en él. Tras ser informada de las características de la excursión se le desaconseja la inclusión de su hija en la actividad
"dada la peligrosidad que encerraba, y que lo auténticamente discriminatorio y no integrador para E. habría sido quedarse encerrada en un hotel mientras sus compañeros/as realizaban actividades que ella no podía hacer. Para un alumno de las características de E. M. habrían hecho falta monitores especiales, que la empresa gestora del viaje no podía ofrecer en tan escaso tiempo. La madre de E. afirmó entonces que su hija era capaz de realizar actividades de riesgo, por lo que los profesores adujeron que ellos así no podían hacerse responsables del viaje".
-
"Ante la incertidumbre del viaje, el centro pidió inmediatamente consejo legal a la Inspección, quien dictaminó (tres días antes de la salida) que la alumna tenía derecho al viaje, detalle éste que nadie había puesto en duda. No obstante, los profesores incidieron en que, aunque E. M. fuera acompañada en el viaje por alguno de sus progenitores (tal como hizo en el viaje del curso anterior), la responsabilidad última de los componentes de esta salida recaía sobre los profesores, a quienes siempre se les puede hacer responsables, hasta por vía judicial, de lo acaecido en ella. Por lo que al ver que el viaje aumentaba de riesgo, declinaron su disposición anterior a hacerse responsables de él".
- Dada la inminencia del viaje y la imposibilidad de cambiar su itinerario y características se intentó encontrar responsables del viaje entre el profesorado del centro e, incluso, entre los padres del alumnado, con el resultado de que sólo un profesor aceptaba responsabilizarse de la expedición, siendo por tanto inviable su realización.
- Los argumentos que los tres profesores que inicialmente iban a realizar el viaje dieron a los padres de la menor fueron los siguientes:
"cuando ellos asumieron la responsabilidad de acompañar a los alumnos en el viaje de estudios de ese curso escolar 1999/2000, ya de por sí arriesgado, no había ningún alumno/a con necesidades educativas especiales en la lista de los interesados en realizar dicho viaje. Por lo tanto, al haber cambiado las circunstancias, ellos ejercían su derecho a no asumir la responsabilidad del viaje. Por supuesto, insistiendo a sus padres que de haber mostrado interés por el viaje de estudios en el momento de su planificación, ésta habría sido otra y no habría existido ningún problema".
- Finalmente, los padres de E. decidieron que, dadas las circunstancias, su hija no realizara el viaje.
- El informe concluye afirmando que
"el Centro procuró en todo momento tratar a la alumna con los mismos derechos y deberes que al resto de los alumnos. También otros alumnos han quedado sin ir a un viaje de estudios por pensarlo fuera de plazo cuando ello ha supuesto modificaciones sustanciales al mismo".
CUARTO.- Consta en el expediente informe de la Inspección de Educación en el que, tras reproducir buena parte del efectuado por el Director del Centro Escolar, concluye que no existe normativa legal (sic) interna del centro que regule las circunstancias de los viajes de estudios ni puede imputarse responsabilidad alguna a la entonces Directora del Centro pues hizo todo lo posible por solventar la situación.
Asimismo, se acompaña al referido informe la consulta efectuada por el Centro a la Inspección y su contestación. En la primera, la anterior Directora pone de manifiesto que, dadas las características del viaje y las circunstancias personales de la alumna, tanto los profesores como el equipo directivo consideran que E. no debe participar. Se indica, además, que la alumna repite curso y que ya realizó el viaje de estudios el año anterior, siendo norma del Centro que los alumnos repetidores que ya hayan realizado el viaje no vuelvan a hacerlo.
La Inspección contesta que si la referida norma es "escrita" debe aplicarse a la alumna sin ninguna otra consideración. Si no, debe permitírsele efectuar el viaje acompañada de alguno de los padres o de algún familiar mayor de edad de ascendiente reconocido sobre la alumna, debiendo quedar establecido por escrito que ésta no podrá realizar ninguna de las actividades deportivas de las que, a juicio del profesorado, pudiera deducirse peligro para su integridad física.
Por parte de la Inspección Educativa se incorpora al expediente escrito remitido por la reclamante al Inspector del Centro en fecha 16 de marzo de 2000 (14 días antes de la salida), en el que solicita su intervención, manifestando:
"mi hija tiene el Síndrome de Down. La Dirección del Centro sin pedir opinión de nadie, deciden que la niña no va de viaje, yo hablo con la Dirección, y le pido una explicación del por qué la niña no puede ir. Pero dicha dirección sólo dice que no es apta para realizar ciertas actividades que se van a realizar en el viaje. Sin embargo, el profesor encargado de apuntar a los niños que van a realizar el viaje, le da a la niña el cuestionario y una nota donde se nos cita a los padres para tratar sobre el viaje. La niña llega a casa muy ilusionada porque quiere ir al viaje y realizarlo con sus compañeros. Los padres, profesores de apoyo, psicóloga del centro, dicen que sí puede ir al viaje. Este centro es de integración y en este momento a mi hija la están discriminando". Junto a este documento también se acompaña escrito de la propia alumna dirigido al Inspector del Centro, en el que manifiesta su deseo de ir al viaje y solicita su ayuda.
QUINTO.- Con fecha 20 de marzo de 2002, la interesada contesta al requerimiento efectuado por la instructora para que aporte documentación acreditativa de los daños alegados, indicando que la niña "sufre moralmente ante la actitud marginadora, antisocial y discriminadora de quienes están prestando sus servicios en un centro de integración, en donde cursan estudios personas disminuidas, máxime si están dotados de la autoridad que tiene un profesor respecto de un alumno. Dichas personas que, como mi hija, presentan minusvalías, son precisamente quienes sufren estas actitudes discriminadoras de modo más acusado que personas capaces". No se adjunta documentación alguna a la contestación.
SEXTO.- El 11 de junio de 2002 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Educación y Cultura solicitud de certificación de actos presuntos formulada por la interesada. No consta en el expediente que se haya expedido certificación acreditativa del silencio.
SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, ésta se personó en las dependencias de la Consejería consultante, obteniendo vista y copia del expediente y presentando, el 28 de diciembre de 2002, escrito de alegaciones en el que:
- Niega que manifestara su deseo de que E. participara en el viaje sólo con un mes de antelación a la partida; que fuera imposible modificar el itinerario y características de aquél y que durante el anterior viaje de estudios la alumna apenas pudiera intervenir en las actividades por excesivo cansancio, calificando dichas manifestaciones como
"excusas lamentables para justificar su infundada decisión e insolidaria actitud".
- Niega que su marido y ella decidieran voluntariamente que la niña no viajara, siendo el motivo de dicha decisión
"única y exclusivamente la presión a que nos vimos sometidos desde el I.E.S., tanto por los profesores, monitores, director y hasta los restantes padres de alumnos (puestos en nuestra contra por el propio I.E.S.) , para que nuestra hija no realizara el viaje".
- Afirma que la responsabilidad de la Administración nace de la
"infundada decisión de que mi hija no realizara el viaje de estudios al que tenía derecho como el resto de alumnos del centro (...) Se ha producido un daño moral a mi hija que debe ser indemnizado por la Administración, ya que mi hija mostró su deseo de realizar el viaje de estudios y el centro lejos de facilitar que esto pudiera ser, amparó y respaldó la decisión de monitores, profesores y padres de alumnos que forzaron para que mi hija no realizara definitivamente el viaje de estudios".
- Propone la terminación convencional en una cuantía del 60% de su valoración inicial del daño, resultando una cifra de 54.091,09 euros.
OCTAVO.- Con fecha 28 de febrero de 2003, la instructora redacta propuesta de resolución desestimatoria al no apreciar nexo de causalidad entre los daños morales alegados y el funcionamiento del servicio educativo. En su argumentación aprecia la concurrencia de un actuar negligente de los padres, quienes manifiestan de forma tardía la intención de la menor de participar en la actividad, al tiempo que estima diligente la actuación del centro que siempre intentó tratar a E. M. con los mismos derechos y deberes que los del resto de compañeros, considerando asimismo que las alegaciones presentadas con ocasión del trámite de audiencia son meras negativas carentes de fundamento y de prueba. Concluye afirmando que los daños no son imputables a la Administración, sino ajenos a su funcionamiento.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 12 de marzo de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación fue formulada por persona que ostenta la representación legal de la menor que se dice lesionada, conforme a lo dispuesto por el artículo 162 del Código Civil, por lo que cabe considerarla legitimada para ello.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público de educación, en el que se integra el I.E.S. "Juan de la Cierva y Codorníu" de Totana.
La solicitud se presentó dentro del plazo señalado por el art. 142.5 LPAC, pues, aunque los hechos a los que se imputa la generación de la responsabilidad se producen en marzo de 2000 y la reclamación se presenta en noviembre de 2001, la existencia de actuaciones penales determina la suspensión del plazo de prescripción del derecho a reclamar. Comoquiera que éstas se extienden, al menos, desde el 1 de junio de 2000 (fecha del auto de archivo de las diligencias previas incoadas por los mismos hechos) hasta el 19 de abril de 2001 (fecha de notificación del auto por el que se resuelve el recurso de reforma interpuesto contra la anterior resolución, sin que consten en el expediente ulteriores actuaciones en vía penal), resulta evidente que la reclamación se presentó en plazo. Ha de advertirse, no obstante, la necesidad de unir a los expedientes de responsabilidad patrimonial la totalidad de las actuaciones penales seguidas por los hechos de los que se pretenda derivar aquélla, no bastando con la incorporación, como en el presente supuesto, de meros fragmentos de las resoluciones judiciales. Obsérvese cómo de la documentación aportada no puede inferirse que las citadas resoluciones hayan juzgado los hechos analizados en el presente supuesto, pues la única referencia que permite vincular ambos extremos es el número asignado a las diligencias previas (el 888/2000) que la interesada afirma en su reclamación que se corresponden con los hechos que fundamentan esta última.
El procedimiento tramitado ha seguido, en líneas generales, el determinado por la LPAC y por el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP), con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la Resolución, dado que frente a los 6 meses establecidos por el artículo 13 RRP, ya se han invertido en la tramitación del procedimiento más de 16.
Ante la excesiva duración del procedimiento, la reclamante solicitó la expedición de un certificado de actos presuntos mediante escrito que tuvo entrada en la Consejería consultante el 11 de junio de 2002. Debe recordarse que la obligación de resolver de forma expresa todo procedimiento que impone el artículo 42.1 LPAC, no excluye la obligación que asimismo pesa sobre el órgano competente para resolver, de expedir, cuando así lo solicite el interesado, una certificación acreditativa del silencio producido, conforme al artículo 43.5 de la misma Ley. La emisión de tal certificado, que en los supuestos de silencio negativo como el presente tiene como función posibilitar el acceso del reclamante a los ulteriores recursos, debe efectuarse en el plazo máximo de 15 días; sin embargo, no consta en el expediente su evacuación. Aun cuando tras la reforma operada en la LPAC por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el certificado acreditativo del silencio ya no es el único medio de probar la existencia de éste ni genera por sí mismo el denominado "acto presunto", no deja de ser un instrumento para hacer eficaz la garantía que supone la institución del silencio frente a la inactividad de la Administración, evitando la indefensión del ciudadano y posibilitando, en definitiva, el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución Española. Por ello, y aunque ya haya desaparecido la calificación como falta muy grave que el artículo 44.2 LPAC, en su redacción originaria, asignaba a la no emisión del certificado de acto presunto, no debe olvidarse que el artículo 84 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, tipifica como falta disciplinaria
"el incumplimiento voluntario de las obligaciones de los funcionarios", al tiempo que su artículo 78, a) establece como deber de los empleados públicos "el estricto cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y del ordenamiento jurídico en el desempeño de sus funciones".
Por otra parte, el artículo 70.1, a) LPAC establece entre los requisitos de contenido de las solicitudes el de la identificación del medio preferente o del lugar a efectos de notificaciones, lo que hace la reclamante al indicar en su escrito inicial que las notificaciones que resulten del expediente se practiquen a un abogado de Lorca, cuyo domicilio consigna. Sin embargo, la Administración ha ignorado repetidamente dicho domicilio a efectos de notificaciones, procediendo a efectuar éstas en la dirección particular de la reclamante (folios 4, 6 y 35 del expediente), incumpliendo así lo preceptuado por el artículo 59.2 LPAC. Esta defectuosa forma de practicar las notificaciones, sin embargo, ninguna trascendencia ha de tener, dado que en todos los casos la reclamante ha realizado actuaciones que demostraban haber tenido conocimiento del contenido de los actos o trámites notificados.
TERCERA.- Relación de causalidad inherente a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por los artículos 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Respecto del primero de los requisitos, el daño alegado se configura como daño moral, concretado en el malestar y sufrimiento que padece la menor ante la actitud marginadora, antisocial y discriminadora de sus profesores, padecimiento que se siente de forma más acusada por quienes presentan minusvalías. Dicho daño, aunque no ha sido acreditado de forma fehaciente mediante la aportación de informes médicos o psicológicos a pesar del requerimiento efectuado en tal sentido por la instructora, sí que cabe inferirlo de un documento incorporado al expediente por la Inspección de Educación y que, sin embargo, no es expresamente mencionado en la extensa relación de antecedentes fácticos que contiene la Propuesta de Resolución. Dicho documento (folio 29 del expediente) no es otro que el escrito que la propia alumna remite al Inspector del Centro y en el que E. manifiesta:
"quiero ir con mis compañeros al viaje de estudios pero no quieren los profesores y la directora que vaya pero yo quiero ir por favor me puede ayudar". Resulta evidente el deseo de participar en la actividad por parte de la menor, solicitando ayuda para poder hacerlo. Independientemente del grado de sufrimiento o angustia que la imposibilidad de viajar le pudo ocasionar a la alumna, y cuya determinación y acreditación sólo habría sido posible efectuar mediante una prueba pericial psicológica adecuada, sí cabe considerar que fue víctima de una desilusión y, en consecuencia, de un cierto padecimiento moral.
Tal daño es imputado por la reclamante a una actitud discriminatoria del equipo docente y directivo del Centro hacia su hija, dado que una vez planificado el viaje y existiendo ya tres profesores dispuestos a hacerse cargo del mismo, al manifestar aquélla su deseo de participar en él, éstos se niegan a asumir la responsabilidad de la expedición, imposibilitando, de facto, su realización; aunque, tras renunciar los padres de E. a hacer el viaje, éste se llevó a efecto. No puede, pues, aceptarse la argumentación contenida en la propuesta de resolución consistente en afirmar que
"la reclamante no formula ninguna alegación en apoyo de su pretensión ni señala la relación de causalidad entre los daños morales y la prestación del servicio público, por lo que entendemos que ésta considera a la Administración responsable por ser la titular del Centro Público donde estudió su hija" (folios 61 y 62). Sorprende esta afirmación cuando toda la reclamación se basa en imputar a tres funcionarios docentes y a la entonces Directora del Centro una actitud discriminatoria manifestada en su negativa a efectuar un viaje de estudios ya programado cuando la alumna manifiesta su deseo de participar en él. Actitud que, para la reclamante, causa en su hija el padecimiento moral cuya reparación solicita, constituyendo el fundamento de su reclamación inicial y siendo ratificado posteriormente en su escrito de alegaciones efectuado en el trámite de audiencia.
Ahora bien, el Consejo Jurídico considera que la determinación de la existencia o no de nexo causal entre la prestación del servicio público educativo y el daño alegado precisa de la práctica de nuevas actuaciones. Y ello porque la instructora imputa a los padres de E. la causa del daño, al haber manifestado tardíamente su intención de que la niña participara en el viaje. Sin embargo, la instrucción resulta aquí insuficiente para despejar diversas dudas, principalmente la de si se comunicó a todos los padres de los alumnos matriculados en 4º de E.S.O. o sólo a algunos de ellos la celebración de las reuniones preparatorias del viaje de estudios y que tuvieron lugar en los meses de noviembre y diciembre de 1999, así como la forma en que se procedió a efectuar dicha comunicación. A tal efecto, la Sra. C. N. afirma que
"comuniqué los deseos de ir al viaje de estudios de mi hija, desde que ésta tuvo conocimiento de la existencia del viaje"(folio 38), momento éste que queda indeterminado ya que, cuando la reclamante relata al Inspector de Educación los hechos afirma que "el profesor encargado de apuntar a los niños que van a realizar el viaje, le da a la niña el cuestionario y una nota donde se nos cita a los padres para tratar sobre el viaje" (folio 28), pero sin expresar la fecha en que ello tiene lugar. Por su parte, el informe de la Dirección del Centro se limita a indicar lo tardío de la comunicación efectuada por la interesada, pero tampoco permite concluir que ésta conocía la existencia del viaje con anterioridad al momento en que manifiesta la intención de inscribir a su hija.
Asimismo, será necesario recordar los criterios sobre distribución de la carga de la prueba que, partiendo de la general regulación contenida en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, exigen que cada parte haya de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (entre otras muchas, sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 1998). No obstante, la jurisprudencia vino a relativizar este principio atendiendo a las posibilidades probatorias de que disponía cada parte, consagrándose finalmente dicha tesis en el mismo precepto de la citada Ley procesal, al precisar su apartado 6 que, para la aplicación de los criterios sobre el
onus probandi, "se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes".
Debe, por tanto, completarse la instrucción en el sentido indicado, pues ello ofrecerá mayores elementos de juicio a la hora de establecer tanto el elemento causal como la antijuridicidad o no del daño, en tanto que si, aun conociendo la existencia del viaje desde principio de curso, no inscriben a su hija hasta el mes de marzo, sería dicha actuación poco diligente de los progenitores la que colocaría a la niña en situación de tener que soportar su desilusión.
En consecuencia, procede devolver el expediente para que por la Consejería consultante se acrediten los siguientes extremos:
a. Momento y forma en que se informó a los padres de los alumnos del inicio de las actuaciones dirigidas a la planificación y organización del viaje de estudios y procedimiento seguido para convocarlos a las reuniones preparatorias del viaje a que se refiere el informe del Director del Centro.
b. Si se actuó de igual forma en el curso anterior, en cuyo viaje sí participó la niña.
c. Si, en aplicación de la costumbre del Centro según la cual los alumnos repetidores no realizan el viaje (folio 27), se omitió comunicar la preparación de la actividad a los padres de E. M..
d. Existencia de un plazo predeterminado para proceder a la inscripción y, en caso afirmativo, duración del mismo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Procede devolver el expediente para que por la Consejería consultante se complete la instrucción de acuerdo con la Consideración Tercera. Una vez efectuadas dichas actuaciones y previamente a la remisión de todo lo actuado a este Consejo Jurídico para Dictamen, habrá de darse nuevo trámite de audiencia a la reclamante y formular nueva propuesta de resolución.
No obstante, V.E. resolverá.