Dictamen 89/03

Año: 2003
Número de dictamen: 89/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. I. V., en nombre y representación de su hijo menor de edad A. G. V., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. La interpretación sistemática del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en el que se establece la obligación del contratista de indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones de ejecución del contrato, nos lleva a concluir que, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta debe resolver la misma respondiendo directamente de los daños causados por el concesionario o contratista, sin perjuicio de la acción de repetición que debe ejercitar contra éstos si de los hechos se desprendiese la responsabilidad de los mismos. En este sentido se han pronunciado tanto el Tribunal Supremo en varias sentencias, entre las que cabe destacar la de 23 de febrero de 1995, como el Consejo de Estado en sus Dictámenes de 2706/2001 y 1954/2002, entre otros.
2. Si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos (STS de 27 de mayo de 1999), sin que quepa, por otra parte, exigir al personal docente una diligencia superior a la que se pediría a un padre de familia (STS de 26 de febrero de 1998).


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El día 29 de mayo de 2002, el Director del Colegio Público "Virgen del Carmen", de Cartagena (Murcia), envía a la Consejería de Educación y Cultura una "comunicación de accidente escolar" ocurrido el 23 del mismo mes, a consecuencia del cual el alumno A. G. V., que cursaba en aquella fecha sexto de Educación Primaria, sufrió rotura de un diente cuando, durante una excursión programada a Moratalla, se dio un golpe con un columpio. Añade en el apartado "Observaciones" que la actividad estaba contratada con la empresa "P.", cuyos monitores se hicieron cargo de los alumnos, teniendo esta empresa concertado un seguro de responsabilidad civil y de accidentes.
SEGUNDO.- El día 29 de mayo de 2002, la madre del menor presentó escrito de solicitud de indemnización fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe, según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) informe del médico-estomatólogo, D. J. A. G. N., en el que se hace constar que el paciente (omite el nombre) presentaba en el momento de la primera consulta, día 23 de mayo de 2002, fractura de un tercio de la corona dental del incisivo central superior izquierdo, sobre el que se realiza reconstrucción con material compuesto estético. Añade que "el diente puede evolucionar a tener que realizar endodoncia y posterior reconstrucción con corona ceramo-metálica, siempre y cuando lo manifieste clínicamente"; b) factura número 394 del citado doctor a nombre de A. G. V., por un importe de 70 euros; c) fotocopia de la hoja de un documento francés incompleto, en el que aparece el extracto del acta de nacimiento de A..
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación, y designada instructora mediante Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura, aquélla solicitó el día 20 de septiembre de 2002 el preceptivo informe del centro, que fue remitido con fecha 7 de octubre de 2002, indicando el Director que "la actividad fue organizada por el Colegio Virgen del Carmen y participaron en ella los niños y niñas del Tercer Ciclo de Primaria acompañados por sus tutores, un especialista de Inglés y una Pedagoga Terapéutica porque iban alumnos de Educación Especial.
La empresa "P." no realiza contratos escritos. Se acompaña copia del certificado el que se hace constar este extremo y así mismo que tiene un seguro de accidentes.
El incidente de A. tuvo lugar estando con una monitora de dicha empresa, pero el niño, que fue golpeado por un columpio, no dijo nada ni a dicha monitora ni a los profesores del Centro.
El Colegio se enteró del tema cuando, al día siguiente, se presentó la madre para preguntar si había algún seguro donde poder reclamar los gastos que se derivarían de arreglar el diente a A.. El director le proporcionó la documentación de la que disponemos para estos casos y que no es otra que la que teníamos de antes de las transferencias. El día 29 de Mayo la madre devolvió al colegio dicha documentación cumplimentada más una factura y un escrito del médico. Todo ello se envió a esa Consejería con esa misma fecha.

De todo esto les envío nueva copia además del documento de la empresa "P.".
En el escrito señalado en último lugar la empresa "PROSEDE" indica lo siguiente:
"Por la presente hacemos constar donde proceda que el 3º ciclo del Colegio Virgen del Carmen de Cartagena estuvo con nosotros de excursión en Moratalla el día 23 de mayo del curso escolar 2001-02, y que dicha excursión fue contratada a nuestra empresa de forma verbal.
Dicha excursión estaba acompañada tanto por los profesores del centro, como por los monitores de la empresa P..

La empresa P. consta de seguro de Responsabilidad Civil y de Accidentes para los niños que realicen excursiones con nosotros durante la duración de las mismas".
Tras ello, fue conferido trámite de audiencia a la reclamante, que no compareció.

CUARTO.-
El 22 de octubre de 2002, la instructora requiere a la reclamante para que aporte fotocopia completa del Libro de Familia, a fin de poder establecer indubitadamente la relación de parentesco en virtud de la cual interviene en el procedimiento. Trámite que fue cumplimentado por la Sra. V., que con fecha 18 del mes siguiente, presenta en el Registro General de la Consejería la documentación que se había solicitado.
Tras ello, fue conferido trámite de audiencia a la reclamante, que no compareció.
QUINTO.- Seguidamente la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio prestado por el Colegio Público "Virgen del Carmen" de Cartagena (Murcia), ello "sin perjuicio de que la interesada se dirija contra la empresa P. si lo estima conveniente, para reclamar la correspondiente indemnización, dado que la misma dispone de seguro de responsabilidad civil y de accidente para estos casos".
En tal estado de tramitación V.E., mediante oficio registrado el día 24 de febrero de 2003, solicita de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales significativas.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la actual Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "Virgen del Carmen", de Cartagena (Murcia).
El hecho de que el accidente ocurriera durante el desarrollo de una actividad extraescolar organizada por el centro pero ejecutada por la mercantil P., en virtud de contrato suscrito entre dicha empresa y la Administración responsable del servicio educativo, no exonera de responsabilidad a la Administración.
En efecto, como ya tuvo ocasión de afirmar este Consejo Jurídico en varios Dictámenes (por todos, el número 207/2002), la interpretación sistemática del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en el que se establece la obligación del contratista de indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones de ejecución del contrato, nos lleva a concluir que, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta debe resolver la misma respondiendo directamente de los daños causados por el concesionario o contratista, sin perjuicio de la acción de repetición que debe ejercitar contra éstos si de los hechos se desprendiese la responsabilidad de los mismos. En este sentido se han pronunciado tanto el Tribunal Supremo en varias sentencias, entre las que cabe destacar la de 23 de febrero de 1995, como el Consejo de Estado en sus Dictámenes de 2706/2001 y 1954/2002, entre otros.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
La Constitución española establece en su artículo 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Los requisitos que se exigen para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial son la efectiva realidad del daño o perjuicio, que éste sea evaluable económicamente y que pueda ser individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que dicho daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; que no exista fuerza mayor y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido por su propia conducta.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos (STS de 27 de mayo de 1999), sin que quepa, por otra parte, exigir al personal docente una diligencia superior a la que se pediría a un padre de familia (STS de 26 de febrero de 1998).
Así pues, para que se pueda imputar responsabilidad patrimonial a las Administraciones Públicas, es preciso que concurra la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita, no ha quedado probado con suficiencia que dichos daños se deban al funcionamiento del servicio público educativo. El posible golpe sufrido por el alumno con un columpio el día de la excursión, sólo encuentra justificación en la afirmación de la parte reclamante, lo que no es bastante para concluir con una resolución estimatoria de responsabilidad patrimonial que de este modo se encontraría ayuna de la prueba precisa para legitimarla, prueba que, no podemos olvidar, correspondía haber desplegado a quien alegaba la existencia de nexo causal.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.