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Dictamen 88/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
88/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª E. L. G., en nombre y representación de D. A. L. G. T., como consecuencia de daños sufridos en accidente de circulación durante el transcurso de actividades universitarias
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Si la Administración adopta las medidas de cuidado hasta el nivel adecuado a las circunstancias concurrentes, y aun así tiene lugar un daño con ocasión de una actividad administrativa, no cabría hablar de una relación causa-efecto entre el daño y dicha actividad. La causalidad del evento dañoso, entonces, debe buscarse fuera de su ámbito, sin que necesariamente tenga que coincidir esa causa ajena con el más restringido concepto jurídico de fuerza mayor, indicando el Tribunal Supremo, entre los factores que pueden determinar una ruptura del nexo causal, la conducta de la propia víctima. Precisamente esa intervención del dañado en la producción del siniestro ha llevado al Alto Tribunal (sentencia de la Sala 3ª de 3 de diciembre de 2001) a declarar la inexistencia de responsabilidad patrimonial en un accidente ocurrido durante un viaje de estudios, en el que el daño se produce por la impericia de la propia víctima.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 24 de abril de 2001, D.ª E. L. G., actuando en nombre y representación de D. Á. L. G. T., conforme acredita mediante la aportación del correspondiente poder general para pleitos, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Universidad de Murcia. Reclama la indemnización de los daños sufridos por el Sr. G. T. cuando al regresar de unas excavaciones arqueológicas organizadas por la Facultad de Historia, el 24 de abril de 2000 y conduciendo su automóvil particular, tuvo un accidente de circulación a consecuencia del cual resultó con
"síndrome de lesión medular completo sensitivo motor C5 izquierdo, C6 derecho, secundario a fractura-luxación vertebral C5-C6"
, lo que le ha determinado el reconocimiento de una minusvalía del 90%.
Acudiendo al baremo contenido en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y considerando la edad del reclamante en el momento del accidente (19 años), fija la valoración de los daños padecidos en 122.000.000 de pesetas (733.234,8 euros), según el siguiente desglose:
- 80.000.000 de pesetas (480.809,68 euros), por las secuelas, con la necesaria asistencia de terceras personas para las actividades más elementales.
- 12.000.000 de pesetas (72.121,45 euros) en concepto de daños morales, considerando que el interesado
"no sólo ha visto roto su futuro profesional sino toda su vida, teniendo que depender de terceras personas al poder mover únicamente la cabeza y dos dedos de la mano con la humillación que todo esto supone"
.
- 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) por adecuación de vivienda.
- 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros)
"destinados a los padres de mi representado en atención a la sustancial alteración de la vida y la convivencia derivada de los cuidados constantes y atenciones al mismo"
.
La imputación de tales daños a la Universidad se fundamenta en que el accidente se produjo dentro del desarrollo de una actividad promovida por ésta, que debería haber previsto la eventualidad de cualquier hecho o resultado dañoso. Se afirma asimismo que
"la Universidad debe de responder frente a los perjudicados por todo lo que ocurra dentro de lo que es la esfera de sus actividades, cuyos eventuales daños tiene obligación de prever"
.
Solicita que se tome declaración a un testigo presencial del accidente y aporta copia de diversa documentación manifestando que los originales se encuentran en el expediente del Juicio de Faltas 864/2000, del que conoce el Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia. La documentación aportada consiste en:
- Informe de alta expedido por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" que señala como motivo de la hospitalización
"accidente de tráfico con lesión medular cervical"
y que concluye con el juicio clínico de
"fractura-luxación C5-C6. Lesión medular C6"
, por lo que se propone su traslado al Centro Nacional de Parapléjicos de Toledo.
- Informe de la Directora de este último Centro que certifica su ingreso en el mismo por presentar
"Síndrome de Lesión Medular completo sensitivo motor C
5
izquierdo, C
6
derecho, secundario a fractura-luxación vertebral C
5
-C
6
, ocurrida en accidente de tráfico el 24-4-2000 que le condiciona una Tetraplejía"
- Resolución de reconocimiento de grado de minusvalía del 90% en el que consta la necesidad de concurso de tercera persona valorado en 48 puntos.
- Atestado (Diligencias nº 490/00) instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil con ocasión del accidente. En él consta que se produce el 24 de abril de 2000, a la altura del kilómetro 7,800 de la carretera C-3223 que une la N-340 con el límite de la provincia de Alicante. El accidente consiste en la salida de la vía por su margen derecho y posterior despeñamiento, con el resultado de 4 heridos graves y daños materiales en el vehículo. El firme se encontraba en buen estado de conservación, seco y limpio. La señalización del tramo consiste en marcas viales y señalización vertical de peligro por curva a la izquierda y velocidad máxima aconsejada de 40 km/h. A ambos lados de la vía existe un muro discontinuo de hormigón de escasa altura, seguido de un desnivel de entre 20 y 25 metros.
Se aprecian dos huellas de derrape de 6,55 y 4,10 metros, respectivamente, que finalizan sobre la línea de pequeños muros.
El vehículo quedó al final del desnivel existente en el margen derecho, una vez iniciada la curva y apoyado sobre su techo.
Consta la declaración telefónica efectuada por un testigo presencial del accidente, D. A. C. B., quien circulaba delante del turismo siniestrado y que refiere cómo advirtió, a través del espejo retrovisor, que el turismo que le seguía se salía, aunque no apreció ninguna circunstancia que pudiera obligarle a efectuar maniobra alguna ni circulaba rápido.
El conductor del vehículo, D. Á. L. G. T. estaba en posesión de un permiso de conducción restringido por conductor novel. Junto a él viajaban en el coche D.ª V. G. A., D. M. G. R. y D.ª J. M. M. M., quienes resultaron con heridas graves.
El atestado finaliza con la siguiente valoración de los agentes:
"el turismo circulaba hacia Murcia por su carril derecho. Al entrar en una curva hacia su izquierda, el turismo se desplaza derrapando hacia el margen derecho, donde choca contra la línea de muros de escasa altura situada en dicho margen, precipitándose al vacío. Considerando que la causa principal de la ocurrencia del accidente se debió a velocidad inadecuada para el trazado de la vía"
.
SEGUNDO.-
Consta al folio 27 del expediente el informe del Director de la Excavación, D. G. M. S., Profesor Asociado de la Universidad de Murcia, cuya área de Historia Antigua viene realizando trabajos arqueológicos en el Balneario Romano de Fortuna desde 1990. Los trabajos
"se realizan durante las vacaciones para posibilitar la participación de estudiantes pues la práctica arqueológica es vital para su formación como futuros arqueólogos"
. La excavación, autorizada por la Dirección General de Cultura de la Comunidad Autónoma,
"se pudo llevar a cabo por una ayuda de 100.000 pesetas que aportó el Ayuntamiento de Fortuna"
para cubrir los gastos de gasolina en el desplazamiento desde Murcia y la manutención de los participantes.
Todos los participantes eran voluntarios y
"como es costumbre nos trasladábamos en coches particulares, tanto nuestros como de los alumno
s". El 24 de abril , en el viaje de vuelta,
"uno de los coches patinó en la grava inmediata a una curva de 90
o
que da entrada a un puente que salva la rambla de Ajauque (en el límite entre Santomera y Fortuna), con tan mala suerte que pese a la escasa velocidad que llevaba, siguió en línea recta precipitándose al fondo del barranco (en realidad cayó a plomo, por lo que deducimos que no podría ir muy rápido) sin que el pretil sirviera de nada pues está casi a la misma cota que el firme"
.
TERCERO.-
Comunicada la reclamación a la Compañía de Seguros de la Universidad, aporta al expediente copia de las actuaciones correspondientes al Juicio de Faltas 864/00 tramitado en el Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia. En este procedimiento el interesado consta en una doble condición. Como denunciante, planteando la posible responsabilidad penal del Ingeniero de la Comunidad Autónoma responsable del mantenimiento de la vía donde se produce el percance, para lo cual solicita al Juzgado que: a) se proceda a la revisión del Atestado, considerando que contiene numerosas imprecisiones y errores, y b) se solicite informe a la Dirección General de Carreteras en relación con diversos extremos, todos relacionados con la posible existencia de responsabilidad penal derivada de la falta de mantenimiento de la carretera. Pero también es denunciado, en tanto que conductor del vehículo accidentado y contra quien formulan denuncia dos de sus ocupantes: M. V. G. A. y M. G. R.. En sus denuncias la causa del accidente aparece indeterminada, aunque el segundo de los actores afirma que
"el accidente se produjo cuando volviendo a Murcia de unas prácticas arqueológicas que habíamos estado realizando durante esa mañana, el vehículo en el que viajábamos al tomar una curva, y sin que mediara la intervención de otro vehículo ni obstáculo o circunstancia alguna que obligara al conductor del turismo siniestrado a realizar una maniobra extraña, se salió de la carretera por la que circulábamos viniendo a despeñarse por un barranco de considerable altura"
.
El referido Juicio de Faltas finaliza por Sentencia de 15 de mayo de 2002, que absuelve al conductor al no haber formulado acusación contra él los denunciantes, como consecuencia del acuerdo alcanzado entre las partes.
CUARTO.-
Comunicada la sentencia a la Universidad, su Rector dicta resolución de 28 de junio de 2002 por la que admite a trámite la reclamación y nombra Instructor y Secretaria del expediente.
Por el Instructor se solicita a la Secretaría General de la Universidad que se le informe y facilite información relativa a:
a) Cómo se seleccionó a los alumnos que realizan las prácticas. Trasladada la petición de información al director de la Excavación, éste manifiesta que la convocatoria se hacía de manera informal durante las clases, anunciando a los posibles interesados que se iba a realizar una actividad y quienes querían se inscribían.
b) Permiso de excavación y Acuerdo del Ayuntamiento de Fortuna. El primero, de fecha 14 de abril, consiste en Resolución del Director General de Cultura por la que se concede
"permiso de excavación arqueológica de urgencia a D. G. M. S. en Baños de Fortuna"
. Respecto del segundo, se aporta copia del documento contable de ordenación de pago en concepto de
"Ayuda económica al equipo de excavación arqueológica de los baños romanos, para manutención y desplazamientos",
por importe de 100.000 pesetas. Como interesado consta D. G. M. S.
c) Acreditación de la condición de alumno de la Licenciatura de Historia del conductor. Queda certificada por la Secretaría de la Facultad de Letras.
d) Cualquier otra información de interés. El Director de la Excavación señala que el accidente se produjo el mismo día en que el interesado se incorporó al equipo. Asimismo, da cuenta de la declaración de otro participante en la actividad, según el cual la víctima del accidente insistió en utilizar su vehículo para el traslado a Fortuna.
QUINTO.-
Conferido trámite de audiencia al interesado, éste presenta escrito de alegaciones el 26 de septiembre de 2002, en el que reitera que la actividad se desarrollaba al amparo de la Universidad, que la había organizado. Asimismo afirma que, si bien la participación en la excavación era voluntaria (aunque su Director afirme que la práctica es vital para la formación como arqueólogo), no lo era ni el uso de vehículo propio -abonándoles la Universidad la gasolina-; ni el horario, ni la carretera ni el día. De ello deduce el reclamante
"que hubo una falta de previsión absoluta de la Universidad en cuanto a la organización de la citada actividad, que bien podía por ejemplo haber dispuesto el uso de un vehículo público o propio de la Universidad"
. En definitiva se imputa a la Universidad
"una deficiente garantía de seguridad en el servicio público dado; o la responsabilidad por riesgo"
.
Respecto a los daños, varía las cantidades inicialmente reclamadas, dado que, aunque acude al mismo baremo alegado en su escrito inicial, ahora solicita:
- Por las lesiones, 549.415 euros.
- Por adquisición de vivienda, dos sillas eléctricas y vehículo adaptados, 153.316 euros.
- Por el sufrimiento de los padres y del ahora incorporado hermano de la víctima, 99.017 euros.
- Las anteriores cantidades suman un total de 801.748 euros, superior en 68.514 euros a la inicialmente reclamada.
Se aportan junto a las alegaciones nuevos informes clínicos, incluyendo uno psiquiátrico que acredita un trastorno depresivo reactivo a la situación física del Sr. G. T.. Asimismo adjunta facturas por la adquisición de dos camas articuladas (por importe de 1.171,97 y 2.121,57 euros) y sendas escrituras de compraventa de vivienda (por importe de 108.182,17 euros) y constitución de préstamo hipotecario (de 150.253,03 euros de capital), ambas fechadas el 13 de julio de 2000; del vehículo adaptado se adjunta el permiso de circulación y certificado de características técnicas.
SEXTO.-
Solicitado por el instructor el informe del Director del Departamento de Prehistoria, Arqueología, Historia Antigua e Historia Medieval y Ciencias y Técnicas Historiográficas, acerca de las actividades arqueológicas desarrolladas por el alumno en el Balneario de Fortuna y su posible relación con las clases prácticas curriculares previstas en la docencia de ese Departamento, es emitido el 15 de noviembre de 2002. En él se indica que:
"1.- Las actividades arqueológicas desarrolladas por el alumno en las excavaciones del Balneario de Fortuna, dirigidas por el profesor D. G. M. S., eran las habituales en los alumnos asistentes, a saber: colaborar en la remoción de tierras, en la extracción de materiales arqueológicos, en la limpieza de las zonas excavadas y en otras tareas propias de una excavación arqueológica en la que suelen participar alumnos, como colaboradores voluntarios.
2.- Dicha excavación no estaba programada por o desde el Departamento que dirijo, sino que era una actividad investigadora del profesor que la dirigía, como suelen serlo todas las excavaciones arqueológicas, ya que los permisos de excavaciones se conceden a título particular y no a la Institución a la que pertenece el investigador.
3.- Si bien es cierto que las actividades que se desarrollan en una excavación arqueológica vienen a complementar el aprendizaje teórico desarrollado en varias asignaturas que este Departamento imparte, no existe en ningún programa de nuestro Plan de Ordenación Docente una práctica para alumnos en excavaciones arqueológicas, puesto que dichas prácticas requerirían la existencia de uno o varios yacimientos arqueológicos adecuados a tal fin, situación que la actual legislación no contempla. Por ello, la asistencia de alumnos a excavaciones arqueológicas oficiales que puedan desarrollar investigadores adscritos al Departamento, dependen de la admisión del alumno por el director de la excavación, como colaborador del equipo, siempre con carácter voluntario y previa solicitud al investigador responsable. De hecho, el número de alumnos de la licenciatura que participan en actuaciones arqueológicas suele ser reducido, en comparación con los que nunca participan en ese tipo de actividades, lo cual no tiene repercusión en sus resultados académicos.
4.- Dichas colaboraciones nunca han sido acreditadas como actividades del Departamento sino como participación en actividades de campo desarrolladas por investigador, a título personal".
Asimismo se incorporan al expediente la certificación académica personal del interesado, en la que consta que ha completado los estudios correspondientes al Primer Ciclo de la Licenciatura de Historia, estando matriculado en Cuarto Curso; y el Plan de Estudios.
SÉPTIMO.-
Puestos de manifiesto al interesado los dos documentos incorporados al expediente con posterioridad al trámite de audiencia, aquél presenta nuevo escrito de alegaciones en el que se reitera en las ya efectuadas, añadiendo que
"sean cuales sean las vueltas que el Director del Departamento, D. J. J. E. le de al informe que reitera, no conviene olvidar que si D. Á. L. no hubiera sido alumno de esta Universidad no hubiera realizado las prácticas de referencia, exponiéndose a un riesgo sin cobertura alguna"
.
OCTAVO.-
Con fecha 11 de diciembre de 2002 el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no pueden imputarse a la Universidad las actuaciones que realicen los alumnos al margen de la propia programación docente, en vacaciones y de manera voluntaria, no siendo la actividad de la citada Institución la que ha causado el daño que el interesado alega, rompiéndose así el nexo causal. Antes bien, considera que la actividad estuvo propiciada por el Ayuntamiento de Fortuna, que concede la ayuda económica, siendo ajena la Universidad a las circunstancias en que se produce el accidente.
Dicha propuesta de resolución es comunicada a la Compañía de Seguros de la Universidad, a la que se le da trámite de audiencia, sin que ésta haga uso del mismo, al no presentar alegaciones ni documentación alguna.
NOVENO.-
La propuesta de resolución es sometida a la Asesoría Jurídica de la Universidad que la informa favorablemente, al considerar que la excavación
"no perseguía más que el puro deseo de ampliar conocimientos por parte de algunos alumnos y familiarizarles aún más con los estudios arqueológicos, al margen de los conocimientos que de manera reglada y oficial debían adquirir de acuerdo con el plan de estudios de la Licenciatura en Historia".
Solicitado el informe del Área de Control Interno de la Universidad, ésta lo emite en sentido favorable a la propuesta de resolución desestimatoria.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. Así lo ha entendido la autoridad consultante, al amparar su solicitud de Dictamen en dicho precepto y así lo considera también este Órgano Consultivo, como ha expuesto con ocasión de anteriores reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas ante las Universidades públicas de la Región de Murcia (por todos, Dictamen 74/02).
SEGUNDA.-
Plazo para reclamar y procedimiento.
Ocurrido el siniestro el 24 de abril de 2000, la determinación del alcance de las lesiones padecidas por el reclamante no se produce, al menos, hasta dos días después, cuando se le da el alta en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", para su traslado al Centro Nacional de Parapléjicos. Es en este momento (26 de abril) cuando ya se identifica la lesión como fractura-luxación C5-C6 y lesión medular C6, aunque realmente la estabilización de las secuelas no cabe considerarla producida hasta seis meses más tarde, al ser dado de alta en el Centro Nacional de Parapléjicos, el 19 de diciembre de 2000. Además, la tramitación de un Juicio de Faltas por los mismos hechos de los que se pretende derivar la responsabilidad de la Universidad determina la suspensión del plazo de prescripción del derecho a reclamar, por lo que puede afirmarse que la solicitud de indemnización se presentó en plazo.
El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (en adelante, RRP), con las siguientes observaciones:
a) Se ha excedido ampliamente el plazo de 6 meses que el artículo 13.3 RRP establece para la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
b) La participación en el procedimiento que se da a la Compañía de Seguros de la Universidad se produce tras haberse formulado la propuesta de resolución, lo que es contrario al artículo 11 RRP, que prevé la realización del trámite de audiencia una vez "instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución".
c) Propuesta por el reclamante prueba testifical, ésta no se lleva a cabo por el instructor, sin que conste en el expediente la resolución motivada que exige el artículo 80.3 LPAC para rechazar por improcedentes o innecesarias las pruebas propuestas por los interesados. No obstante, dado que la declaración del testigo únicamente podría versar acerca de las circunstancias del accidente -nunca sobre en quién recaía la organización y la responsabilidad de la actividad arqueológica- y constando ya su declaración en el atestado policial que sí queda incorporado al expediente, ninguna indefensión se ha producido al interesado y ninguna relevancia ha de tener en la resolución. En cualquier caso, tales razonamientos deberían incorporarse a la propuesta de resolución para cumplir con las prescripciones del artículo 80.3 LPAC.
TERCERA.-
Legitimación.
La legitimación activa corresponde a quien sufre los daños imputados a la actuación administrativa, que es quien reclama por medio de Letrada debidamente apoderada para ello.
La determinación de la legitimación pasiva, sin embargo, no es tan evidente, configurándose, de hecho, como cuestión esencial para la adecuada resolución de la reclamación. En efecto, el reclamante considera que la actividad arqueológica de la que regresaba cuando sufre el accidente estaba organizada por la Universidad de Murcia, a la que correspondía prever cualquier evento dañoso, siendo responsable por todo lo que ocurra dentro de la esfera de sus actividades. Para afirmar que la excavación era organizada por la Universidad, alega la existencia de un Convenio entre ésta y la Consejería de Educación y Cultura, permitiendo a los alumnos de Historia efectuar sus prácticas de arqueología, pagando la citada Institución docente tanto la gasolina para el desplazamiento, como el almuerzo de los participantes. En su escrito de alegaciones, en suma, imputa a ésta una falta de previsión absoluta en cuanto a la organización de la citada actividad al no disponer para desplazar hasta y desde el yacimiento a los participantes, el uso de un vehículo público o propio de la Universidad.
La Universidad de Murcia, por su parte, rechaza que la actuación arqueológica estuviera organizada por ella o entrara dentro de su ámbito de actuación docente, ya que ni aportaba el dinero para los desplazamientos y manutención, que fue entregado por el Ayuntamiento de Fortuna, como acredita con el correspondiente documento contable; ni obtuvo el preceptivo permiso de investigación para la realización de la excavación, que fue concedido a D. G. M. S., a la sazón Profesor Asociado de la Universidad. Por otra parte, la participación de los alumnos de Historia en las referidas excavaciones arqueológicas es absolutamente voluntaria, dado que no estaban incluidas en la programación docente. A tal efecto, se incorpora al expediente el Plan de Estudios de la Licenciatura en Historia, donde consta como asignatura de Tercer Curso, no de Primero, que era en el que estaba matriculado el interesado, la Optativa "Prácticas de Campo de Arqueología". Finalmente, tampoco la Universidad convocó o seleccionó a los alumnos participantes en las excavaciones, a quienes el Director de la Excavación ofrecía en clase la posibilidad de incorporarse al equipo para trabajar en vacaciones.
A lo anterior cabría añadir ahora que el Decreto 108/1987, de 26 de noviembre, sobre normativa reguladora de las actuaciones arqueológicas en la Región de Murcia, prevé en su artículo 4 la posibilidad de conceder autorizaciones para realizar actuaciones arqueológicas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no sólo a instituciones científicas españolas y extranjeras sino también a científicos acreditados, como ocurrió en el supuesto sometido a consulta, en que el concesionario de la autorización no es la Universidad, sino D. G. M. S.. Tal condición le genera la obligación de asumir las responsabilidades que originen los trabajos de excavación, de conformidad con el artículo 5.7 del referido Decreto, que dispone:
"los gastos y responsabilidades que originen los trabajos de excavación irán con cargo al concesionario, ..."
Frente a lo expuesto, el reclamante no ha acreditado que las actuaciones arqueológicas estuvieran organizadas por la Universidad, dado que se limita a efectuar meras afirmaciones olvidando la necesidad de respaldarlas con la correspondiente prueba (artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). Así, aunque alega la existencia de un supuesto convenio entre Universidad y Consejería de Educación y Cultura que habría permitido realizar las prácticas arqueológicas, lo cierto es que no lo identifica suficientemente ni aporta copia del mismo para permitir constatar su existencia. Tampoco prueba que fuera la Universidad la que efectuara el abono de los gastos de desplazamiento y manutención, sino que antes al contrario, el documento contable de ordenación de pago es expedido por el Ayuntamiento de Fortuna y señala como destinatario del mismo a D. G. M. S.. La propia condición de éste como Profesor Asociado de la Universidad puede ser un indicio más a favor de su consideración como organizador de la actividad a título individual pues, de conformidad con el artículo 33.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, vigente en el momento de los hechos, los Profesores Asociados serán contratados
"de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad"
.
En atención a lo expuesto cabe concluir que no ha quedado acreditada la intervención de la Universidad en la organización y desarrollo de la excavación en general y, más en particular, en la elección de los medios de transporte hasta y desde el yacimiento, lo que impide conferirle la condición de Administración actuante y, en consecuencia, procede declarar su falta de legitimación pasiva.
CUARTA.-
Relación de causalidad.
De conformidad con el artículo 12 RRP, la Consejería consultante debió solicitar que el Dictamen se pronunciara acerca de la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida. Por ello, y aunque la consulta no alude expresamente a tal extremo, procede efectuar las siguientes consideraciones.
Aunque resulta evidente que la ausencia de legitimación pasiva de la Universidad determina por sí misma la inexistencia de nexo causal entre los daños alegados y la actuación de aquélla, cabría afirmar que, aun cuando la excavación se hubiera producido dentro del ámbito de organización y dirección de la Institución docente, las circunstancias concurrentes impedirían considerar existente el nexo causal.
Así, no puede admitirse que la Universidad deba responder "
frente a los perjudicados por todo lo que ocurra dentro de lo que es la esfera de sus actividades, cuyos eventuales daños tiene el deber de prever"
, como afirma el reclamante en su escrito inicial. En este sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado, por todas Sentencia de 5 de junio de 1998, que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que ésta se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
Pues bien, todos los razonamientos expuestos para argumentar la ausencia de legitimación pasiva de la Universidad son ahora trasladables al análisis del nexo causal, debiéndose dar aquí por reproducidos. A ellos habría de añadirse que el no haber previsto un vehículo público o propio de la Universidad para efectuar los desplazamientos no genera de por sí la relación causal, pues tales medios de transporte no son sino meras alternativas diferentes a aquella que se estimó más oportuna y que eligieron voluntariamente los participantes en la actividad, quienes podían haber utilizado cualesquiera otras formas de desplazamiento al yacimiento. Obsérvese que en ningún momento se obligó al interesado a aportar su coche, sino que fue él quien insistió en utilizarlo rechazando el ofrecimiento de usar el vehículo de otro compañero, como se desprende del segundo informe del Director de la Excavación (folio 89). Preciso será recordar que todos los participantes en la excavación eran personas mayores de edad, para quienes la utilización de un vehículo particular para efectuar un trayecto de escasos kilómetros no comporta un riesgo superior al socialmente aceptado derivado de la conducción de automóviles, por lo que no cabía exigir a la organización de la actividad unas mayores medidas de seguridad.
En cualquier caso, las circunstancias en las que se produce el siniestro impiden apreciar cualquier intervención de la Universidad. Así, ya se debiera a circunstancias puramente fortuitas -en el atestado se apunta la posibilidad de deslumbramiento del conductor- o a la impericia de éste, en tanto que conductor novel que, según la valoración efectuada por los agentes de la Guardia Civil, podía circular con exceso de velocidad, no existiría nexo causal, pues o bien el carácter fortuito del evento impediría apreciar que el daño fuera consecuencia del funcionamiento del servicio público, o bien la concurrencia de la víctima en la producción del daño interferiría en la relación causal, rompiéndola.
Así, continuando con la hipótesis antes indicada de considerar que la Universidad hubiera organizado la excavación, si la Administración adopta las medidas de cuidado hasta el nivel adecuado a las circunstancias concurrentes, y aun así tiene lugar un daño con ocasión de una actividad administrativa, no cabría hablar de una relación causa-efecto entre el daño y dicha actividad. La causalidad del evento dañoso, entonces, debe buscarse fuera de su ámbito, sin que necesariamente tenga que coincidir esa causa ajena con el más restringido concepto jurídico de fuerza mayor, indicando el Tribunal Supremo, entre los factores que pueden determinar una ruptura del nexo causal, la conducta de la propia víctima. Precisamente esa intervención del dañado en la producción del siniestro ha llevado al Alto Tribunal (sentencia de la Sala 3ª de 3 de diciembre de 2001) a declarar la inexistencia de responsabilidad patrimonial en un accidente ocurrido durante un viaje de estudios, en el que el daño se produce por la impericia de la propia víctima.
Procede, en definitiva mostrar la conformidad del Consejo Jurídico de la Región de Murcia con la propuesta de resolución, en tanto que no aprecia la existencia de nexo causal entre los daños sufridos por el reclamante y el servicio público cuya prestación incumbe a la Universidad de Murcia.
QUINTA.-
Valoración del daño.
Aunque las consideraciones precedentes sostienen la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Universidad de Murcia en atención a su falta de legitimación pasiva y a la ausencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños a él imputados, en aplicación del artículo 89 LPAC al que remite el 13.2 RRP, se estima oportuno efectuar las siguientes observaciones acerca de la cuantificación del daño contenida en la reclamación y en el escrito de alegaciones.
Tal valoración se efectúa acudiendo al baremo incluido en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuya actualización referida al año 2000 es la que determina el cambio de valoración apreciado entre el escrito inicial de reclamación y el de alegaciones. Si bien la valoración de las lesiones permanentes acreditadas se encuentra dentro de las cuantías configuradas como máximas por el baremo para la indemnización de tales lesiones, no ocurre lo mismo con las cantidades solicitadas en reparación de los gastos soportados para la adquisición de una casa nueva adaptada a las necesidades del interesado y de un nuevo vehículo. Tales conceptos son contemplados por el baremo de referencia como factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, estableciéndose, respecto de la adecuación de la vivienda, una cantidad máxima de 66.011,016551 euros y de 19.803,306768 euros para la adecuación del vehículo propio. La suma de ambas cantidades (85.814,322 euros) es muy inferior a la reclamada en el escrito de alegaciones por ambos conceptos (153.316 euros), sin que el importe de las dos sillas eléctricas adquiridas (3.293,54 euros) que el interesado incluye en la referida cantidad permita cubrir la diferencia.
Por otra parte, según el baremo las cantidades previstas lo son para la adecuación de la vivienda, mientras que en el supuesto sometido a consulta, se reclama la cantidad total de adquisición de una vivienda nueva, sin que se justifique la inadecuación de la vivienda anterior, ni la imposibilidad de proceder a su reforma en orden a adaptarla a las necesidades de la víctima.
En cuanto a la adquisición de un nuevo vehículo, no se ha acreditado el importe del mismo, ya que únicamente se aporta su certificado de características técnicas y permiso de circulación, pero no la correspondiente factura.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia considera que la Universidad de Murcia carece de legitimación pasiva para responder por los daños sufridos por el reclamante, al ser la actividad a que éste imputa el perjuicio ajena a la referida Institución docente.
SEGUNDA.-
En consonancia con lo anterior, tampoco aprecia este Órgano Consultivo relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio público educativo prestado por la Universidad de Murcia y los daños padecidos por el reclamante.
TERCERA.-
La valoración de los daños excede, en algunos conceptos, los límites máximos fijados por el baremo adoptado como de referencia por el propio reclamante, quien, además, debió haber justificado los extremos indicados en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.
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