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Dictamen 92/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
92/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. M. del R. M., como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios de urgencias del hospital Virgen del Rosell (Cartagena).
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998) :
a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
e) que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 31 de octubre de 2001, según certificación de la Oficina de Correos, D. M. R. M. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, debido a que el otorrino de guardia se negó a atenderle cuando acudió al Servicio de Urgencias de dicho Hospital, el 31 de octubre de 2000, por un accidente que le produjo traumatismo nasal, con abundante hemorragia.
Imputa a los facultativos de la sanidad pública que "
de haber sido realizada una sencilla maniobra para colocar los huesos en su posición correcta inmediatamente sucedido el golpe, esto es, cuando acudí por primera vez a urgencias, no sería necesario el largo tratamiento y posterior operación a la que con seguridad me había de someter, algo que, evidentemente y al negarse el otorrino de guardia a examinarme fue imposible
".
Acompaña su reclamación con los siguientes documentos: a) partes de ingreso en el Servicio de Urgencias del citado Hospital y en un Centro de Salud; b) informe del facultativo que le atendió privadamente; c) diagnóstico de una prueba (Rx de huesos propios) realizada en el I.R. S.; d) certificado del Gerente del H. Q. D., S.L., que acredita que el reclamante fue intervenido, el 17 de enero de 2001, para reconstrucción de huesos nasales.
Finalmente reclama los daños y perjuicios sufridos sin concretarlos ni cuantificarlos.
SEGUNDO.-
Con fecha 21 de noviembre de 2001 (registro de salida), el Director Territorial del Insalud solicita del Hospital Santa María del Rosell la copia cotejada de la historia clínica y los informes de los profesionales que le atendieron; al mismo tiempo comunica al interesado la recepción de su reclamación, el órgano encargado de su tramitación, el plazo para la resolución y el efecto del silencio administrativo, trasladando también la reclamación a la Compañía aseguradora.
TERCERO.-
Consta el informe del Coordinador de Urgencias, de 21 de enero de 2002, que indica:
"
Según los datos que figuran en el informe clínico respecto a la atención prestada al reclamante D. M. R. M. por dolor en apéndice nasal a causa de un traumatismo fue correcta.
Así mismo se le dio cita, después de contactar con ORL de guardia, para el jueves siguiente, como así figura en el informe de alta, a las 10:30 h., en el ambulatorio del Hospital, y como es de imaginar comunicando verbalmente al paciente por el médico que le atendió.
Por todo lo cuál el paciente podría haberse visto en consulta de RRL el jueves día 8, cosa que el paciente no hizo y acude posteriormente el día 9 a un ORL privado.
Es cierto además que pasa desapercibida en la primera visita la citada "fractura", que podría haber sido diagnosticada al acudir a la consulta de ORL del día 8 de octubre".
CUARTO.-
El informe del Inspector Médico, de 24 de junio de 2002, califica la asistencia del Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell como correcta, al prescribir tratamiento sintomático y proporcionando cita para consulta con el especialista en ORL, siendo el paciente citado para el día 8 de noviembre según queda reflejado en el parte de asistencia. Añade que "
el reclamante no acude a esta cita, y si lo hace al día siguiente, 9 de noviembre, a especialista privado quien diagnostica una fractura de huesos nasales. Tampoco acude el reclamante con este diagnóstico a los servicios sanitarios públicos desde entonces para reclamar la atención debida, sino que deje
(sic)
transcurrir el tiempo para ser intervenido en clínica privada el día 17 de enero de 2001, es decir, aproximadamente, 2 meses después del diagnóstico de la fractura".
QUINTO.-
Otorgado trámite de audiencia al reclamante, éste presenta alegaciones en fecha 18 de julio de 2002, solicitando que se tome declaración al otorrino que se encontraba de guardia el 31 de octubre de 2000, a las 21 horas, en el Hospital Santa María del Rosell, y que se le notifique la aceptación y práctica de dicha prueba para que pueda formular el correspondiente pliego de preguntas.
SEXTO.-
En esta fase del procedimiento se produjo el traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de Salud a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, y el Servicio Murciano de Salud encarga a su Servicio Jurídico la tramitación de los expedientes incoados y pendientes por resolver recibidos de la Administración General del Estado, entre ellos, el que es objeto del presente Dictamen (folio 33).
SÉPTIMO.-
El órgano instructor del Servicio Murciano de Salud propone desestimar la reclamación, en fecha
19 de febrero de 2003, al no concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
OCTAVO.-
Con fecha 26 de febrero de 2003, se recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañado del expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen
.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación
.
El reclamante ostenta la condición de interesado, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
En cuanto a la legitimación pasiva, si bien la acción se dirigió a la Administración entonces competente en la gestión del centro sanitario presuntamente causante de la lesión (Administración General del Estado), que ha tramitado el expediente hasta el trámite de audiencia, sin embargo, al haberse transferido a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por Real Decreto 1474/2001, con efectividad a partir de 1 de enero de 2002, la Administración regional ostenta tal legitimación, dando por reproducidas las consideraciones del Dictamen nº. 65/02 del Consejo Jurídico.
Por último, la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues el 31 de octubre de 2000 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital a quien imputa la falta de asistencia, y la acción la ha ejercitado el 31 de octubre de 2001, según certificación de la Oficina de Correos.
TERCERA.-
Procedimiento.
En el escrito de alegaciones presentadas al trámite de audiencia, el reclamante propone como prueba la declaración del otorrino de guardia en funciones el 31 de octubre de 2000, limitándose la propuesta de resolución a declarar su improcedencia por la fase en la que se encontraba el procedimiento, lo que suscita la siguiente consideración.
Ciertamente el interesado no especificó en el escrito de reclamación los medios de prueba de que pretendía valerse, conforme exige el artículo 6 del RRP ni, tampoco, los propuso durante la fase de instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial; lo anterior no es óbice para que se deba motivar la improcedencia o la no necesidad de su práctica respecto a la cuestión de fondo planteada, pues el órgano instructor constriñe su oposición a la misma por razones procedimentales, cuando a él le corresponde realizar los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución (artículo 7 RRP). Además, el reclamante solicitó que se le comunicara expresamente la aceptación de tal medio probatorio, sin que conste la realización del citado trámite en el expediente. Por tanto la resolución habrá de motivar la improcedencia de su práctica en relación con los hechos que fundamentan la reclamación.
En todo caso, habrán de valorarse las consecuencias de su no práctica en la carga de la prueba, teniendo en cuenta la mayor disponibilidad de medios probatorios al alcance de cada parte (artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la diligencia probatoria de cada una, en función de sus posibilidades (Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 1999).
CUARTA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son como reiteradamente ha expuesto
la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
El reclamante imputa a los servicios públicos sanitarios la negativa a una debida asistencia, al no examinarle el otorrino que se encontraba de guarda en el Servicio de Urgencias, ante una situación urgente que no era conveniente demorar, lo que le ha motivado un largo tratamiento y posterior operación.
Veamos las circunstancias expuestas por el reclamante, los hechos probados en la instrucción del procedimiento y si concurren los requisitos expuestos anteriormente:
1º. Daño real, efectivo y evaluable económicamente (artículo 139.2 LPAC)
El reclamante ha acreditado que el día 31 de octubre de 2000 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell con motivo de un accidente de tráfico, siendo diagnosticado inicialmente de contusión nasal (parte del Servicio de Urgencias). Con posterioridad, el 9 de noviembre de 2000, fue diagnosticado por un especialista privado de fractura de huesos nasales, siendo objeto de intervención de reconstrucción el 17 de enero de 2001.
Por tanto acredita el daño que le produjo el accidente de tráfico pero no los daños que imputa a la Administración sanitaria: ni los días que estuvo de baja laboral ni los costes de la intervención quirúrgica privada, ni los daños morales, cuestión que será tratada posteriormente.
2º. Que la lesión sea imputable a la Administración sanitaria y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (artículo 139.1 LPAC).
Para el reclamante, según el otorrino privado al que acudió, de haberle sido realizada un sencilla maniobra para colocar los huesos en su posición correcta, inmediatamente sucedido el golpe (es decir, cuando acudió al Servicio de Urgencias) se habría evitado el largo tratamiento y posterior operación. Sin embargo, dichas aseveraciones no se acreditan con los correspondientes medios de prueba; por ejemplo, con el informe del facultativo de la medicina privada que le atendió el día 9 de noviembre (9 días después), existiendo, por el contrario, otro parecer medico en el expediente (el Inspector Médico) que afirma que si una lesión de fractura nasal se trata de cinco a diez días se puede reducir fácilmente.
Por otra parte, si bien es cierto que no fue diagnosticado de fractura cuando fue atendido por el Servicio de Urgencias del Hospital -según el parecer del Inspector Médico el diagnóstico de fractura nasal con frecuencia se complica por la inflamación, y a pesar de que los rayos X se toman generalmente proporcionan muy poca información adicional-, no queda acreditado un funcionamiento anormal de los servicios sanitarios en la medida que se le realizó Rx, prescribiendo tratamiento sintomático, y de acuerdo con el parte de alta con una cita posterior (sic) "
consultado OTL de guardia refiere que acuda el jueves a las 10,30 horas a consulta OTL ambulatorio Rosell
". A este respecto el reclamante indica que fue citado en unas fechas inespecíficas (no se consigna el día en el parte), sin embargo contradice tal afirmación cuando reconoce (último párrafo del escrito de reclamación): "
limitándose, sin verme, a comunicarme a través del médico de puerta que me fuera a la semana siguiente a la consulta del ambulatorio, lo que considero una evidente dejación de funciones
É". Por tanto, de acuerdo con su versión, la consulta correspondía al jueves de la semana siguiente (9 de noviembre), que coincide con el día en que acudió al facultativo privado (en el día de la cita también se produce un error en los informes de los facultativos de la Administración pues se refieren al 8, que no se corresponde con el jueves del año en que se produjo el accidente). A partir de este momento no consta ninguna actuación del sector sanitario público en relación con el interesado.
De lo expuesto se infiere que no ha quedado acreditado en el expediente que el daño alegado sea imputable al servicio público sanitario.
QUINTA.-
Cuantía indemnizatoria.
El reclamante no concreta el
quantum
indemnizatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 141.2 LPAC, ni los daños materiales (días de baja laboral, secuelas), ni los daños morales, faltando uno de los requisitos que han de concurrir para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en concreto, la efectividad del daño exigida por el artículo 141.3 de la precitada Ley, incumbiendo a la parte reclamante la carga de probar cuantos elementos determinen la existencia del derecho que reclama (artículo 217.2 LEC), como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, las Sentencias de la Sala 3ª, de 3 de febrero de 1989 y 19 de febrero de 1992.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDA.-
La cuantía indemnizatoria reclamada no queda acreditada en el expediente.
No obstante, V.E. resolverá.
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