Dictamen 101/03

Año: 2003
Número de dictamen: 101/03
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se regula el Régimen Jurídico y Retributivo del Personal Docente e Investigador Contratado de las Universidades Públicas de la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. La reproducción de contenidos normativos de origen estatal y de rango legal es susceptible de generar numerosos problemas, por lo que se recomienda limitar al máximo dicha técnica. Tal como ya señaló la Dirección de los Servicios Jurídicos, el Consejo Jurídico rechaza esta forma de regulación, como ha tenido ocasión de expresar en numerosas ocasiones. En primer lugar porque si bien el intento de dotar de plenitud a la norma reglamentaria a la hora de desarrollar textos legales, propiciando que los reglamentos ofrezcan una regulación completa en la materia, puede ser un objetivo deseable, ello no ha de impedir que se distingan claramente los contenidos normativos de mayor rango respecto de los de nivel inferior.
2. El otorgamiento de potestad reglamentaria sólo está previsto que pueda realizarse expresamente en norma de rango legal, como inicialmente se desprende de la consideración sistemática de los artículos 32 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y 21.4, y 61.3, apartado b), de la Ley 1/1988. Al mismo tiempo, los Consejeros pueden ejercer la potestad reglamentaria cuando les esté específicamente atribuida (artículo 49, d) Ley 1/1988), por lo que ya dijimos en el Dictamen 18/98 que el adverbio específicamente "reclama fijación precisa que así lo distinga y apartarse de generalizaciones, en cuanto la atribución específica es la excepción de la regla general que confiere originariamente al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria". Tal afirmación se matizó indicando que la previsión recogida en el artículo 49, d) de la citada Ley 1/1988, al atribuir a los Consejeros la potestad de "dictar circulares e instrucciones en la esfera de sus competencias", confiere a éstos una facultad propia cuyo ejercicio no requiere atribución específica.


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- En junio de 2002 la Dirección General de Universidades, dependiente de la Consejería consultante, redacta el documento denominado "Propuesta de Decreto sobre el Régimen Jurídico y Retributivo del Personal Docente e Investigador Contratado de las Universidades Públicas de la Región de Murcia". Este documento, que consta de 21 artículos estructurados en tres Títulos (Preliminar, I y II), una Disposición Adicional, 5 Transitorias y 2 Finales, se somete a consulta de las dos Universidades Públicas con sede en la Región (Murcia y Politécnica de Cartagena); la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa; la Dirección General de Trabajo, dependiente de la Consejería de Trabajo y Política Social; la Federación de Enseñanza del Sindicato Comisiones Obreras; la Federación de Trabajadores de la Enseñanza (FETE) de la Unión General de Trabajadores; el Sindicato de Empleados Públicos (SIME) y la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSI- CSIF). Todas las entidades y organizaciones consultadas formulan observaciones, cuya aceptación parcial determina la elaboración de un segundo borrador.
SEGUNDO.- El Director General de Universidades redacta, el 6 de septiembre de 2002, una Memoria-Propuesta en la que resume el marco en que se insertará la futura norma, analiza el aspecto competencial para su elaboración, resume la tramitación seguida por el Proyecto, y manifiesta que su objeto es la regulación del régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado de las Universidades públicas de la Región de Murcia, en desarrollo de los artículos 48, 55 y 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante, LOU). La norma proyectada persigue completar las previsiones contenidas en los referidos preceptos legales, mediante el establecimiento de una regulación más detallada del régimen de contratación y la fijación de las retribuciones mínimas del personal docente e investigador contratado.
Finalmente, se hace constar que la aplicación del futuro Decreto no comporta, de manera directa, coste económico alguno, considerando que las retribuciones mínimas que en él se prevén no superan las establecidas para los profesores contratados tras la vigencia de la LOU, en virtud de las autorizaciones otorgadas por el Consejo de Gobierno a las Universidades (Acuerdos de 14 de junio y 30 de agosto de 2002, por los que se adoptaron medidas urgentes para la contratación de profesores asociados a tiempo parcial y ayudantes), quedando garantizada su cobertura por el Acuerdo de 19 de junio de 2002, entre la Comunidad Autónoma y las Universidades públicas que establece las bases del sistema de financiación de éstas.

TERCERO.-
Solicitado el Dictamen del Consejo Económico y Social, éste devuelve el expediente para ser completado al apreciar la ausencia del informe de la Secretaría General de la Consejería consultante y de su Servicio Jurídico. Este último, tras realizar diversas consideraciones de índole sistemática, informa favorablemente el texto, como también lo hace la Secretaria General el 18 de octubre de 2002.
Una vez subsanadas las deficiencias puestas de manifiesto por el Órgano Consultivo, éste realiza diversas consideraciones generales acerca de la dedicación del profesorado, estimando que debería equipararse la del personal contratado a la del personal funcionario, limitando la dedicación a tiempo parcial a las modalidades de profesores asociados y eméritos; sobre el régimen retributivo, entiende que el Proyecto es una buena oportunidad para regular no sólo las cuantías mínimas de las retribuciones, sino también los componentes salariales, afirmando además que el sistema debería basarse en el establecimiento de las retribuciones de los contratados por referencia a las de los Cuerpos Docentes con las que resulten equiparables, fijándose aquéllas como un determinado porcentaje sobre éstas; y advirtiendo acerca de la necesidad de contar con la negociación colectiva en las diversas remisiones de regulación que realiza el Proyecto a los respectivos Estatutos de las Universidades.
Asimismo, se formulan observaciones al contenido de las convocatorias de los procesos selectivos y propone que se proceda, en breve, a regular los complementos retributivos adicionales a que se refiere el artículo 55.2 LOU, respecto de los que el Proyecto meramente reitera la posibilidad de su fijación, aunque sin llegar a desarrollar su régimen.
El Dictamen es analizado en el informe-propuesta que, con fecha 19 de noviembre de 2002, formula la Dirección General de Universidades. Ésta acoge favorablemente determinadas consideraciones relativas, esencialmente, al contenido de las convocatorias y a la dedicación de los profesores asociados, rechazando, sin embargo, las relativas a la equiparación de la dedicación de todo el profesorado y la elevación de las retribuciones, dado que éstas se fijan en el Proyecto como mínimas, mientras que las normas sobre dedicación se configuran como máximas, delimitando unas y otras los márgenes entre los que habrá de moverse la autonomía de cada Universidad y la negociación colectiva en la fijación concreta de cada una de dichas cuestiones. Este informe se acompaña de un tercer borrador de Proyecto en el que se incorporan las observaciones del Consejo Económico y Social asumidas por la Dirección General impulsora de aquél. Tras ser sometido este tercer borrador al Servicio Jurídico de la Consejería consultante, es informado favorablemente.
CUARTO.- Solicitado informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, ésta lo emite el 31 de enero de 2003, en sentido favorable al Proyecto, aunque formula diversas consideraciones de técnica normativa, entre las que cabe destacar la conveniencia de incorporar una exposición de motivos; la advertencia acerca de la trascripción y reiteración de contenidos normativos estatales, recordando la doctrina del Tribunal Constitucional, Consejo de Estado y Consejo Jurídico de la Región de Murcia al respecto; y la posición mantenida por este último órgano en relación con las habilitaciones reglamentarias genéricas como la que contiene la Disposición Final Primera.
También se pone de manifiesto la falta de cobertura en la LOU de determinadas previsiones del Proyecto, en concreto las contenidas en el artículo 10.4 (limitaciones en la contratación de ayudantes); 19.1 (exigencia de prestación de servicios durante 15 años para poder ser contratado como emérito); y Disposición Adicional ÚNICA (imposibilidad de contratar interinos para sustituir a algunas figuras contractuales).
QUINTO.- La Dirección General de Universidades emite nuevo informe-propuesta en el que analiza las observaciones formuladas por la Dirección de los Servicios Jurídicos, aceptando algunas de ellas y rechazando otras. Consecuencia de la incorporación de las observaciones asumidas es la elaboración de un nuevo borrador, el cuarto, que tras ser sometido al Servicio Jurídico de la Consejería de Educación y Cultura, obtiene informe favorable.
SEXTO.- Por la Secretaria General del Departamento promotor de la iniciativa normativa se formula nuevo informe el 3 de marzo de 2003, constando asimismo en el expediente una copia del texto definitivo del Proyecto, como acredita la diligencia expedida por la misma Secretaria General, y la propuesta que el Consejero de Educación y Cultura formula al Consejo de Gobierno para la aprobación del Proyecto de Decreto sobre el Régimen Jurídico y Retributivo del Personal Docente e Investigador contratado de las Universidades públicas de la Región de Murcia.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 7 de marzo de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen ha sido solicitado con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), al considerarlo un proyecto de disposición de carácter general que se dicta en desarrollo de legislación básica del Estado.
La memoria-propuesta que justifica la necesidad del Proyecto alude a la modificación sustancial que la aprobación de la LOU ha supuesto en la regulación del personal docente e investigador contratado de las Universidades públicas, tanto en lo que se refiere a la naturaleza del vínculo que los une, ahora de naturaleza laboral y no administrativa, como en el papel esencial que han de desempeñar las Comunidades Autónomas en el desarrollo de su régimen jurídico y retributivo. En efecto, el artículo 48.1 LOU prevé que, en los términos de la misma Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las Universidades, estableciendo una mínima regulación de las figuras contractuales a las que necesariamente habrán de ajustarse las futuras relaciones de empleo que se constituyan, así como determinados límites a dichas contrataciones. Igualmente, en su artículo 55 se realiza una nueva habilitación normativa a las Comunidades Autónomas para la regulación del régimen retributivo de este personal, posibilitando asimismo que aquéllas establezcan retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión.
La misma Exposición de Motivos del Proyecto expresamente señala que "se dicta en uso de la habilitación legal reconocida por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades", cuyo carácter de norma básica le viene atribuido por su Disposición Final Primera, al indicar que se dicta "
al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1, 149.1.15, 149.1.18 y 149.1.30 de la Constitución", siendo de especial relevancia, en cuanto a la materia objeto del Proyecto de Decreto, los dos últimos títulos competenciales citados, en tanto que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para la fijación de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios y de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, precepto regulador del derecho a la educación y reconocimiento constitucional de la autonomía universitaria. Por último, la Disposición Final Tercera de la LOU habilita al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley. En suma, el Proyecto de Decreto sometido a consulta, al regular el régimen jurídico y retributivo del personal contratado de las Universidades públicas de la Región, hace efectiva la previsión contenida en las bases establecidas por la LOU, constituyendo, por tanto, un proyecto de disposición de carácter general dictada en desarrollo de legislación básica del Estado, lo que a su vez atribuye a este Dictamen carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Competencia orgánica y procedimiento de elaboración del Proyecto.
El Consejo de Gobierno es el órgano competente para aprobar, en su caso, el presente Proyecto, en virtud de la genérica atribución de potestad reglamentaria efectuada por el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (en adelante EARM) y 21.4 de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante Ley 1/1988).
El procedimiento de elaboración ha seguido, en líneas generales, lo establecido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante LG), aplicable en nuestra Comunidad en defecto de norma regional en la materia. No obstante han de realizarse diversas observaciones:
a) El artículo 24.1 LG exige que al Proyecto se acompañe una memoria económica estimativa del coste a que dará lugar la entrada en vigor de la futura norma. Sin embargo, la memoria obrante en el expediente se limita a señalar que la aplicación del futuro Decreto no comporta, de manera directa, coste económico alguno, considerando que las retribuciones mínimas que en él se prevén no superan las establecidas para los profesores contratados tras la vigencia de la LOU, estando garantizada su financiación por el Acuerdo entre la Comunidad Autónoma y las Universidades públicas, de 19 de junio de 2002.
Debe recordarse que la memoria económica tiene un mayor alcance que la mera afirmación acerca del no incremento del gasto, ya que su finalidad es ilustrar sobre las consecuencias de la norma, permitiendo deducir el alcance del Proyecto con relación al principio de eficacia que informa con carácter esencial toda la actuación administrativa (art. 103.3 CE), además de ser pauta de referencia para contrastar la eficiente asignación del gasto público que el artículo 31 CE establece.
Al respecto, el Consejo Jurídico ha tenido numerosas ocasiones para pronunciarse sobre este aspecto fundamental de la tramitación de las disposiciones de carácter general, siendo muestra de la posición adoptada lo expresado en nuestro Dictamen 38/2000, que expuso lo siguiente:
"El artículo 24 LG exige la memoria económica del coste, no la "del mayor coste" a que dará lugar. Entiende el Consejo Jurídico que estos documentos no debieran limitarse a pronunciamientos como el presente, siendo conveniente que se expliciten los costes estimados, con independencia de que originen o no mayores gastos de los que serían atendibles con los créditos ya consignados presupuestariamente".
Debe, por tanto, previamente a su aprobación por el Consejo de Gobierno, completarse la memoria económica con expresión del coste a que dará lugar la aprobación de la norma.
b) El artículo 24 LG exige, junto a la memoria económica, que el Proyecto se acompañe de un informe justificativo de la necesidad y oportunidad del mismo. Éste consta en el expediente con la denominación de memoria-propuesta, estando fechada el 6 de septiembre de 2002. Sin embargo las primeras actuaciones dirigidas a la redacción del Proyecto y que constan entre la documentación remitida al Consejo Jurídico, se remontan a una fecha muy anterior, el 4 de febrero de ese mismo año. Debe recordarse que la naturaleza del informe de necesidad y oportunidad, en tanto que expresión de los motivos, fines y objetivos que orientan al Proyecto, exige que se produzca en el inicio mismo del proceso de elaboración, para que sirva de guía durante su elaboración. Así lo entiende también la propia LG cuando sitúa su exigencia en el artículo 24.1, a), apartado dedicado, precisamente, a la iniciación del procedimiento de elaboración normativa.
c) Resulta llamativo que, a pesar de la amplia participación que se ha dado en la elaboración del Proyecto tanto a las organizaciones sindicales como a las Universidades públicas, aquélla no se haya canalizado a través del foro que se institucionalizó por Orden de 30 de julio de 2001, de la entonces Consejería de Educación y Universidades, por la que se crea la mesa consultiva para el personal docente e investigador de las Universidades públicas de la Región de Murcia. Su artículo segundo señala como objeto del referido órgano
"el establecimiento de un foro de estudio, discusión y diálogo entre los sindicatos representativos en el ámbito personal docente e investigador de las Universidades públicas de la Región de Murcia y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como las Universidades de Murcia y Politécnica de Cartagena. El diálogo podrá extenderse a cuantos asuntos afecten al personal docente e investigador de las Universidades públicas de la Región de Murcia, siempre que, sobre los mismos, tengan competencia las instituciones representadas en la Mesa". No obstante, dado el carácter meramente facultativo de la intervención de este órgano en el proceso de elaboración de la norma, su omisión en nada ha de afectar a la validez del Proyecto.
TERCERA.- Competencia material y habilitación normativa.
El artículo 16.1 EARM atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía. Se trata, por tanto, de una competencia concurrente con el Estado, en tanto que se comparte con él la función normativa sobre la materia, aun cuando en el presente supuesto, no es de la misma cualidad.
Por su parte, el Real Decreto 948/1995, de 9 de junio, por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Universidades, prevé que la Comunidad Autónoma asumirá
"las funciones y competencias derivadas de su Estatuto de Autonomía y las que en materia de enseñanza superior atribuye a las Comunidades Autónomas la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria". Tras su derogación por la LOU, serán las funciones y competencias que esta última asigna a las Comunidades Autónomas las que hayan de ser ejercitadas y desarrolladas por la Administración regional, singularmente y en lo que afecta al Proyecto de Decreto, las contenidas en los artículos 48.1, 55.1 y 2 y en la Disposición Final Tercera de la Ley básica, en la medida en que efectúan remisiones a la actividad normativa de las Comunidades Autónomas.
Nos encontramos, en definitiva, ante una competencia de la Comunidad Autónoma que se verá limitada en sus facultades normativas por las bases fijadas por el Estado, entendidas como
"el común denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que establecen la distribución de competencias (TC S 48/1988, FJ 3). Esto es, un marco normativo unitario de aplicación a todo el territorio nacional (TC S 147/1991), dirigido a asegurar los intereses generales y dotado de estabilidad -ya que con las bases se atiende más a aspectos estructurales que coyunturales (TC S 1/1982, FJ 1)-, a partir del cual pueda cada Comunidad, en defensa de su propio interés, introducir las peculiaridades que estime convenientes dentro del marco competencial que en la materia correspondiente le asigne su Estatuto (TC SS 223/2000, FJ 6; y 197/1996, FJ 5)" (Sentencia del Tribunal Constitucional 1/2003, de 16 de enero, FJ 8). Responde el reparto competencial en materia de educación al modelo bases más desarrollo, consagrado en el artículo 149 de la Constitución, configurándose el Proyecto sometido a consulta como un reglamento ejecutivo de la LOU, a través del cual la Comunidad Autónoma hace efectiva su competencia de desarrollo legislativo en la materia, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollan.
Una vez que las bases se encuentran claramente delimitadas, dado que los preceptos de la LOU objeto de desarrollo han sido expresamente calificados como tales, la verdadera dificultad reside en discernir hasta qué punto las innovaciones que se pretenden introducir por la Administración regional en el régimen del personal docente e investigador contratado de las Universidades públicas de la Región de Murcia, desarrollan la normativa básica adaptándola a las peculiaridades e intereses propios de la Comunidad Autónoma o más bien la contradicen.
En líneas generales el Proyecto es respetuoso con la normativa básica estatal, aunque tal afirmación ha de matizarse con las siguientes observaciones:
a) El artículo 9.2 del Proyecto es una trascripción casi literal del artículo 68 LOU, sistemáticamente ubicado en el Título IX (Del Profesorado), Capítulo I (De las Universidades públicas), Sección Segunda (Del Profesorado de los Cuerpos Docentes Universitarios), fuera por tanto de la regulación del personal docente e investigador contratado, que se contiene en la Sección Primera de ese mismo Capítulo. Al trasladar la regulación propia del personal funcionario a la del contratado, sin efectuar una mínima adaptación, se produce cierta confusión que debería ser evitada. En efecto, el régimen de dedicación del personal de los Cuerpos Docentes Universitarios únicamente se regula en la LOU en el referido artículo 68, sin que en su artículo 56, donde se enumeran los citados Cuerpos funcionariales, se haga mención alguna a su dedicación. Sin embargo, respecto del personal contratado, cuando se regulan las diferentes figuras contractuales, sí se determina para algunas de ellas el régimen de dedicación. Es el caso de los ayudantes (artículo 49 LOU) y los profesores ayudantes doctores (artículo 50), a quienes se exige una dedicación a tiempo completo, y los profesores asociados que, en aplicación del artículo 53 LOU, deberán ser contratados a tiempo parcial.
Por ello, cuando el artículo 9.2 del Proyecto señala con carácter general que el personal contratado ejercerá sus funciones
"preferentemente" en régimen de dedicación a tiempo completo, puede inducir al error de interpretar que los ayudantes y profesores ayudantes doctores pueden, excepcionalmente, tener una dedicación a tiempo parcial o que los profesores asociados pueden ser contratados a tiempo completo, lo que sería contrario a la normativa básica expuesta. Desde luego que dicha interpretación sería inmediatamente descartada tras la lectura de los artículos del Proyecto destinados a regular las distintas categorías o modalidades de personal contratado, dado que en todos los casos se establece un determinado régimen de dedicación, incluso para aquel personal cuya dedicación no había sido contemplada por la LOU. Así, los artículos 14 (ayudantes), 15 (profesores ayudantes doctores) y 18 (profesores asociados), fijan una dedicación idéntica a la determinada por la norma básica. Respecto de los profesores colaboradores (artículo 16) y profesores contratados doctores (artículo 17), cuyo régimen de dedicación no se predetermina por la LOU, se prevé una dedicación a tiempo completo y sólo de forma excepcional a tiempo parcial, con lo que la preferencia por la dedicación a tiempo completo contemplada por el artículo 9.2 ya estaría manifestada en ambos preceptos. Finalmente, sólo respecto de los profesores eméritos y profesores visitantes sus correspondientes artículos (19 y 20) del Proyecto no plasman una preferencia sobre su dedicación, por lo que el artículo 9.2, en puridad, únicamente desplegaría sus efectos sobre estas dos modalidades de contratación, sin olvidar la de obra o servicio determinado a que se refieren el artículo 48.3 LOU y el artículo 17.1, a) de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación, y el contrato en prácticas para la incorporación de investigadores al Sistema Español de Ciencia y Tecnología, regulado en el apartado 2 del citado artículo 17, en consonancia con el 11.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Dados los limitados efectos de la previsión contenida en el artículo 9.2 junto con la confusión que pudiera generar en la interpretación del régimen de dedicación del profesorado contratado, quizá debiera eliminarse del Proyecto, sustituyendo a su vez, si se estima oportuno, la neutra expresión
"la contratación será con dedicación a tiempo completo o parcial" contenida en los artículos 19 y 20 del Proyecto por otra similar a la utilizada para los profesores colaboradores y ayudantes doctores, es decir "la contratación será, con carácter general, con dedicación a tiempo completo y, excepcionalmente, a tiempo parcial".
Respecto a los contratos para obra o servicio determinado, que no son contemplados expresamente por el Proyecto pero a los que sería de aplicación la preferencia por la dedicación a tiempo completo contenida en el proyectado artículo 9.2, las peculiares características que puede revestir cada concreto proyecto de investigación, para cuyo desarrollo se celebra el contrato, parecen aconsejar que sea éste el que determine el régimen de dedicación aplicable, considerando además que el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, admite ambos tipos de dedicación para la modalidad de obra o servicio determinado, así como que el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, presume que el contrato se celebra a jornada completa, salvo que en el mismo se indique lo contrario.
La eliminación del artículo 9.2 también sería conveniente en virtud de la regulación contenida en su segundo inciso, al prever la compatibilidad de la dedicación del personal con la realización de los trabajos a que se refiere el artículo 83 LOU, de acuerdo con las normas básicas que establezca el Gobierno
,"previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria". La exigencia de este informe no se contiene ni en el artículo 83, inserto en el Título XI, Del Régimen Económico y Financiero de las Universidades públicas, ni se contempla de forma expresa en el artículo 28, regulador de las funciones del citado órgano consultivo, previéndose con carácter preceptivo únicamente en el artículo 68.1 LOU. Por su ubicación en una Sección sólo aplicable al personal docente funcionario, cabría interpretar que la exigencia del informe del Consejo de Coordinación Universitaria únicamente afectaría a la determinación de las normas básicas de dedicación de los Cuerpos Docentes, por lo que, al extender su exigencia también para la determinación de las normas básicas de dedicación del profesorado contratado, se podría estar configurando en la norma autonómica un trámite en el seno de un procedimiento de ámbito estatal, para lo que la Administración regional carece de competencia. Es cierto que el Gobierno puede fijar las normas básicas de dedicación con carácter común para todo el personal investigador y docente, tanto funcionario como contratado, debiendo en tal caso recabar el informe del referido órgano consultivo por imperativo del artículo 68.1 LOU; pero lo que no puede hacer la Comunidad Autónoma es imponer al Gobierno de la Nación un trámite procedimental en la aprobación de las normas básicas de dedicación del personal contratado, cuando no se encuentra contemplado expresamente por la norma estatal.
b) La trascripción de normas básicas estatales también genera eventuales problemas de incompetencia material en el artículo 6 del Proyecto, copia casi literal del artículo 70.1 LOU. En este caso, la previsión que el Proyecto contiene acerca del establecimiento con carácter anual en los estados de gastos de los presupuestos de las Universidades públicas de las relaciones de puestos de trabajo de su profesorado, excede de la habilitación normativa efectuada por la LOU y del objeto del Proyecto. Cuestión distinta sería que solo se contemplara en éste la necesidad de que las plazas de personal docente e investigador contratado se incluyan en las relaciones de puestos de trabajo, en términos similares a los siguientes: "De conformidad con el artículo 70.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, las plazas de personal docente e investigador contratado se incluirán en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de las Universidades públicas de la Región de Murcia". Con ello se limita la previsión al personal contratado, en desarrollo del mandato de regulación efectuado por la LOU, evitando efectuar pronunciamientos acerca de las relaciones de puestos de trabajo en general (donde se contienen puestos de carácter funcionarial). No obstante, incluso tan limitada previsión resultaría innecesaria al venir ya exigida dicha inclusión por la norma básica, por lo que se propone su eliminación del Proyecto.
c) El artículo 3.2 y la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, aluden al régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias, a través de los cuales se instrumenta la colaboración entre las citadas Entidades para la formación práctica de los estudiantes universitarios en las disciplinas sanitarias, permitiendo asimismo la actualización y perfeccionamiento del personal al servicio de las instituciones sanitarias, al tiempo que el aprovechamiento de las investigaciones y enseñanzas científicas para la mejora de la atención sanitaria, coordinando actividades y medios para una mejor utilización de los recursos. Este sistema de conciertos, contemplado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (en adelante LGS), fundamentalmente en sus artículos 104 y 105 y por las Disposiciones Adicional Duodécima (profesores asociados "clínicos") y Final Segunda de la LOU, que modifica el artículo 105 LGS, tiene su desarrollo en la Disposición Adicional Séptima de la propia Ley Orgánica de Universidades, al atribuir al Gobierno el establecimiento de
"las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias y establecimientos sanitarios, en las que se deba impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de medicina, Farmacia y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran. En dichas bases generales , se preverá la participación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas en los conciertos singulares que, conforme a aquéllas, se suscriban entre Universidades e instituciones sanitarias". Tal previsión, que ya se contenía en la derogada Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, fue desarrollada por Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio.
Todas las disposiciones enumeradas utilizan el término
"concierto" frente al concepto más amplio de "convenio", que es el que consta en los preceptos del Proyecto antes señalados. Por ello y aunque todo concierto es, en términos generales, un convenio -entendido éste como acuerdo de voluntades dirigido a la consecución de un fin de interés público- sería conveniente adecuar la terminología de la norma regional a la consagrada desde hace varias décadas con carácter básico, sustituyendo la mención a los convenios por la más precisa de "conciertos", vocablo que, de hecho, es usado en el artículo 10.2 del Proyecto.
CUARTA.- Observaciones de carácter general.
a) Como ya ha quedado expuesto en la Consideración precedente, la reproducción de contenidos normativos de origen estatal y de rango legal es susceptible de generar numerosos problemas, por lo que se recomienda limitar al máximo dicha técnica. Tal como ya señaló la Dirección de los Servicios Jurídicos, el Consejo Jurídico rechaza esta forma de regulación, como ha tenido ocasión de expresar en numerosas ocasiones. En primer lugar porque si bien el intento de dotar de plenitud a la norma reglamentaria a la hora de desarrollar textos legales, propiciando que los reglamentos ofrezcan una regulación completa en la materia, puede ser un objetivo deseable, ello no ha de impedir que se distingan claramente los contenidos normativos de mayor rango respecto de los de nivel inferior. Para conseguir este doble objetivo, la doctrina legal del Consejo de Estado aconseja que, mediante llamadas concretas, se deje advertencia en el texto del reglamento de cuáles son los contenidos legales volcados al mismo, para así facilitar la comprensión de su ámbito competencial y jerárquico, a la par que se dejan patentes los contenidos meramente reglamentarios autonómicos, sin por ello desatender el objetivo de procurar una total regulación en la materia.
En cualquier caso, si se insiste en mantener en el Proyecto de Decreto artículos que transcriben disposiciones estatales, debe recordarse que este Consejo ya expresó su criterio sobre tal práctica (por todos el Dictamen 25/1998), indicando que es doctrina del Consejo de Estado que su admisión es posible siempre que quede expresamente consignado entre paréntesis el precepto legal que se reproduce (entre otros, Dictamen nº 50.261, de 10 de marzo de 1988). En tal caso, deben mantenerse los preceptos legales inalterados (Dictamen nº 44.119, de 25 de marzo de 1982). Esta argumentación, destinada a evitar confusiones entre normas de rango diverso, es especialmente aplicable cuando el desarrollo reglamentario se practica respecto de la legislación del Estado porque, en este caso, se pueden estar incorporando a la legislación autonómica contenidos no amparados específicamente por títulos competenciales estatutarios. Tal sería el supuesto de las observaciones formuladas en la Consideración precedente a los artículos 6, y 9.2 del Proyecto.
La descrita posición doctrinal del Consejo de Estado es compartida no solamente por el Consejo Jurídico sino también por la jurisprudencia constitucional, que ha manifestado la inconveniencia de incorporar a un reglamento los preceptos de la ley reglamentada, así como la inconstitucionalidad potencial de la normativa autonómica reproductora de leyes estatales sin la suficiente cobertura competencial (STC nº 150/1998, de 2 de julio).
No obstante si, a pesar de lo expuesto, se considera oportuno mantener en el Proyecto de Decreto preceptos relativos a materias ya reguladas en otras normas, respecto de las cuales no se pretende introducir variación alguna, este Consejo Jurídico considera que la técnica normativa adecuada es la remisión a aquéllas sin entrar a reproducir de forma más o menos literal la regulación en ellas contenida. Con dicha técnica, al tiempo que se evitan los inconvenientes expuestos, se consigue una actualización automática de los contenidos del Decreto, sin necesidad de promover la modificación del mismo cada vez que cambie la normativa de referencia. Al respecto, debe recordarse que, en la actualidad se encuentran pendientes de resolución por el Tribunal Constitucional hasta tres recursos de inconstitucionalidad planteados frente a artículos de la LOU (50, 51 y 52) que son objeto de desarrollo en el Proyecto.
b) La naturaleza laboral de la relación de empleo que une al personal docente e investigador con la correspondiente Universidad tiene una notable incidencia en el desarrollo ulterior de las reglas contenidas en el Proyecto. En efecto, la derogación de la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, por la Disposición Derogatoria de la LOU, acabó con la naturaleza administrativa de los contratos que bajo la vigencia de dicha Disposición había caracterizado la prestación de servicios del personal docente e investigador contratado de las Universidades públicas. En consonancia con ello, el artículo 48.1 LOU atribuye carácter laboral a dichas relaciones de trabajo, insertándolas en el ámbito del Derecho Laboral.
La primera consecuencia a resaltar es la necesidad de reservar en el desarrollo y aplicación del futuro Decreto, un importante papel a la negociación colectiva e, incluso, a su máximo exponente normativo, el Convenio Colectivo, como expresión del acuerdo libremente adoptado por trabajadores y empresarios en virtud de su autonomía colectiva (artículo 82.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en adelante ET). Dichos convenios serán el instrumento adecuado para regular las condiciones de trabajo y de productividad (artículo 82.2 ET), la paz laboral y cualesquiera materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario-Universidad (artículo 85 ET). Aun no llegando al extremo de la aprobación de un Convenio Colectivo para el personal docente e investigador contratado, la fijación de las condiciones de trabajo y, en consecuencia, el desarrollo del régimen jurídico de éste habrá de producirse a través de la negociación colectiva, que opera en el ámbito laboral de forma más intensa y amplia que en el funcionarial -donde la obligación de negociar está circunscrita a las materias enumeradas en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Publicas-, quedando muy limitada la posibilidad de establecimiento unilateral por parte de la Administración universitaria. Cada Universidad, en definitiva, tendrá que abrir procesos negociadores conducentes bien a la aprobación del correspondiente Convenio Colectivo para su personal contratado, bien al desarrollo de las previsiones contenidas en el Proyecto sobre el régimen del profesorado contratado (artículo 2.2, e) LOU), previamente a la incorporación a sus correspondientes Estatutos. A éstos se remiten de forma constante la LOU y el Proyecto como instrumento de desarrollo y concreción de sus preceptos, en uso de la autonomía que ostenta cada Universidad pública y que debe permitirle definir y mantener una política propia en materia de personal -incluido el docente e investigador contratado- como señala la propia Exposición de Motivos de la LOU cuando afirma que
"se da la máxima flexibilidad para que las Universidades puedan desarrollar su política de profesorado y planificar adecuadamente sus necesidades docentes e investigadoras, en este sentido, se posibilita la contratación de hasta un máximo del cuarenta y nueve por ciento del total el porcentaje de profesores contratados..."
Por ello, no parece quedar mucho espacio para que el Consejero de Educación y Cultura haga efectiva la previsión contenida en la Disposición Final Primera del Proyecto. Atribuye este precepto al referido Consejero la facultad de dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del Decreto. Debe recordarse al respecto la doctrina constante de este Consejo Jurídico acerca de tales habilitaciones. Como ya se destacó en nuestro Dictamen 12/98, el otorgamiento de potestad reglamentaria sólo está previsto que pueda realizarse expresamente en norma de rango legal, como inicialmente se desprende de la consideración sistemática de los artículos 32 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y 21.4, y 61.3, apartado b), de la Ley 1/1988. Al mismo tiempo, los Consejeros pueden ejercer la potestad reglamentaria cuando les esté específicamente atribuida (artículo 49, d) Ley 1/1988), por lo que ya dijimos en el Dictamen 18/98 que el adverbio específicamente "reclama fijación precisa que así lo distinga y apartarse de generalizaciones, en cuanto la atribución específica es la excepción de la regla general que confiere originariamente al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria". Tal afirmación se matizó indicando que la previsión recogida en el artículo 49, d) de la citada Ley 1/1988, al atribuir a los Consejeros la potestad de "dictar circulares e instrucciones en la esfera de sus competencias", confiere a éstos una facultad propia cuyo ejercicio no requiere atribución específica.
En tal estado de razones cabe, pues, admitir sin prevención alguna la Disposición Final en cuanto atribuye al Consejero la potestad de dictar normas para el desarrollo y aplicación del Decreto, entendidas estas normas como circulares e instrucciones que no creen obligaciones en la esfera de derechos de los particulares afectados porque, de entenderse tal remisión como habilitante para crear tales obligaciones, operaría la prohibición establecida en el artículo 61.3,b) de la Ley 1/1988, para la delegación de la potestad reglamentaria.
Dado el escaso margen de actuación que la negociación colectiva y la autonomía universitaria dejan al ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Consejero de Educación y Cultura y atendidos los problemas de interpretación expresados, este Consejo recomienda la eliminación del texto de la Disposición Final Primera, dado que como habilitación para dictar circulares e instrucciones no tiene razón de ser, ante la atribución que de dicha potestad ya efectúa la Ley 1/1988; al tiempo que, entendida como potestad para dictar disposiciones de carácter general susceptibles de producir efectos "ad extra", sería contraria al ordenamiento jurídico.
QUINTA.- Observaciones al texto.
Si bien la labor principal del Consejo Jurídico cuando de dictaminar proyectos de disposiciones de carácter general se trata, radica en la determinación de la legalidad de la norma proyectada, en orden a garantizar su correcto engarce en el contexto normativo en que habrá de operar, ello no obsta a que este Órgano Consultivo efectúe observaciones de técnica normativa que puedan contribuir a la mejora del texto propuesto.
Sin perjuicio de las modificaciones que hubieran de producirse con motivo de las observaciones de carácter general formuladas en las Consideraciones anteriores, a continuación se particularizan estas otras observaciones.
- Exposición de Motivos.
El artículo 2.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, prescribe que las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se acuerdan conforme a su dictamen o se apartan de él. En el primer caso se empleará la fórmula,"de acuerdo con el Consejo Jurídico"; en el segundo caso, la de "oído el Consejo Jurídico". Debe, por tanto, ajustarse la fórmula empleada en el Proyecto "de acuerdo con el parecer del/oído el parecer del Consejo Jurídico de la Región de Murcia" a la legalmente establecida.
- Artículo 2. Naturaleza, fuentes y competencias.
El apartado 1 enumera el sistema de fuentes a que se someterán las relaciones de empleo que unan al personal contratado con su respectiva Universidad. Atendiendo a su carácter laboral y sin perjuicio del limitado papel que tendrán las normas de desarrollo del futuro Decreto, debería completarse la relación de fuentes con "la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo", de conformidad con lo establecido por el artículo 3 ET.
Los apartados 2 y 3 resultan innecesarios, en tanto que vacíos de contenido normativo. En efecto, nada añade al ordenamiento jurídico decir que la Comunidad Autónoma, las Universidades y el Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia ejercerán las competencias que le atribuyen la LOU o la legislación vigente, dado que tales competencias las tendrán atribuidas no por mandato del Proyecto, sino precisamente de esas otras normas a las que alude. También es innecesaria por reiterativa la alusión a las competencias asignadas por el propio Decreto, ya que será cada precepto el que las atribuya. Procede en definitiva la eliminación de los apartados 2 y 3.
- Artículo 3. Criterios de contratación.
Todo el precepto es una reproducción, aunque no literal, de los artículos 48.1 LOU (apartado 1) y del 105.2 LGS, siéndole plenamente de aplicación lo señalado en la Consideración Cuarta acerca de la reproducción de normas estatales.
En cualquier caso, si se opta por mantener el artículo debería modificarse su epígrafe, denominado "criterios de contratación", sustituyéndolo por uno más acorde a su contenido, referido en exclusiva a los límites cuantitativos de la contratación.
El último inciso del apartado 2, en tanto que incluye en el cómputo del porcentaje de contratados de las Universidades públicas a los profesores ayudantes y ayudantes doctores, omitiendo al resto de modalidades contractuales, sólo adquiere sentido tras la lectura del apartado 3 del artículo 105 LGS, que prevé el establecimiento en los correspondientes conciertos entre Universidades e instituciones sanitarias, del número de plazas correspondiente a ayudantes y profesores ayudantes doctores que habrán de cubrirse por determinados profesionales sanitarios. Una vez más la precisión resulta ociosa, puesto que el artículo 105.2 LGS excluye del cómputo del porcentaje de personal contratado en las Universidades públicas exclusivamente a los profesores asociados, excepción que, como tal, ha de ser interpretada de forma estricta, impidiendo su extensión a cualesquiera otras categorías de personal.
- Artículo 8. Procedimiento de selección.
El primer inciso de su apartado 1 es redundante con el apartado 1 del artículo 7, al remitir ambos a la regulación de cada Universidad la determinación del régimen de selección del personal contratado, debiendo suprimirse el inciso del artículo 8. Dicha recomendación de supresión puede hacerse extensiva a todo el apartado 1 del mismo precepto, dado que se limita a reproducir tanto los principios generales que, por mandato del artículo 23.2 CE, han de informar necesariamente todo proceso selectivo de las Administraciones públicas como el último inciso del artículo 48.2 LOU.
En el apartado 3, se alude a los criterios que habrán de regir en la designación de los miembros de las Comisiones de Selección, pero no se atribuye de forma expresa la competencia para su fijación, pudiendo surgir la duda acerca de si corresponde a la Consejería de Educación y Cultura o a cada Universidad. En este mismo apartado, en la oración
"deberán poseer titulación académica y categoría igual o superior a la exigida para ocupar la plaza convocada", debería coordinarse el número de los adjetivos "igual o superior" con sus correspondientes sustantivos "titulación académica y categoría".
En el apartado 4 se regula el contenido de las convocatorias de procesos selectivos, previendo como elemento de inclusión facultativa "las pruebas, en su caso". La posibilidad de exigir la superación de pruebas en el seno del procedimiento de concurso encuentra claros precedentes en la tradición universitaria -así lo preveía el hoy derogado Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, por el que se regulaban los Concursos para la Provisión de Plazas de los Cuerpos Docentes Universitarios- con probable fundamento en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que habilita para dictar normas específicas que adecuen sus preceptos a las peculiaridades del personal docente e investigador. Pero no por ello la incardinación de dichas pruebas en un concurso de méritos deja de constituir una cierta desnaturalización del mismo, en tanto que su esencia consiste en la valoración objetiva de los méritos aportados y acreditados por los aspirantes en relación a un baremo predeterminado. Así lo entendió también el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana en su Dictamen 404/2002, relativo al Proyecto de Decreto sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas.
Por consiguiente, dado el carácter potestativo con que se configuran las pruebas, debería considerarse la conveniencia de suprimir su mención en el Proyecto de Decreto, lo que no sería obstáculo para que cada Universidad, de acuerdo con sus respectivos Estatutos, fijara en la respectiva convocatoria, como criterio de adjudicación de la plaza (artículo 64.3 LOU), la necesidad de superar una o varias pruebas. En tal caso, debería clarificarse el carácter de contenido mínimo que revisten los elementos contemplados en el referido apartado 4, para lo cual bastará con añadir "al menos" tras el inciso
"las convocatorias públicas para la contratación de personal docente e investigador deberán incluir".
- Artículo 11. Seguridad Social.
Este artículo regula el régimen de Seguridad Social aplicable al personal contratado, sin incorporar novedad alguna al ordenamiento jurídico al corresponder al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas (artículos 149.1.17 CE y 12.3 y 4 EARM). Por ello resulta del todo innecesario reproducir lo que ya señalan tanto los artículos 97.1 y 7.1,a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, como la Disposición Adicional Vigésimosegunda de la LOU. Pueden darse aquí por reproducidas las observaciones efectuadas acerca de la traslación a las normas reglamentarias autonómicas de contenidos normativos de leyes estatales, proponiendo la eliminación del artículo. No obstante, si se opta por mantenerlo en el texto, debe citarse de forma completa la
"Ley General de Seguridad Social".
- Título II. Figuras contractuales.
En este Título se regulan las diversas modalidades contractuales, estimando necesario hacer dos precisiones previas de carácter general:
a) Debe recordarse, una vez más, la doctrina del Consejo Jurídico de la Región de Murcia acerca de la reproducción de textos legales, dado que en el Título II del Proyecto esta técnica se utiliza de forma especialmente intensa.
b) Los artículos 13 a 20 del Proyecto se inician con la frase
"las Universidades públicas de la Región de Murcia podrán contratar en régimen laboral...", produciéndose una reiteración que no parece necesaria, pues bastaría con su inclusión en el artículo 13, como norma que introduce las modalidades contractuales a que se habrán de ajustar las relaciones de empleo entre las Universidades y su personal, pudiendo suprimirse en el resto.
Por otra parte y sin perjuicio de lo innecesario de la enumeración que contiene, en tanto que reproduce la norma básica, al menos debería completarse con las restantes formas del contrato de trabajo que prevé la propia LOU (artículos 48.3 y Disposición Adicional Decimotercera), para evitar una errónea, aunque posible, interpretación limitativa de las modalidades de contrato de trabajo a utilizar, excluyente de los contratos de obra o servicio determinado y de prácticas para la incorporación de nuevos investigadores.
- Artículo 14. Ayudantes.
Su apartado 2 reproduce el último inciso del artículo 49 LOU, al establecer que los ayudantes
"también podrán colaborar en las tareas docentes en los términos que establezcan los órganos competentes de las Universidades". Esta previsión merece dos observaciones:
En primer lugar, la reproducción no es literal, dado que la LOU remite la determinación de los términos en que dicha colaboración docente podrá producirse no a los órganos competentes de la Universidad, sino a sus Estatutos, por lo que el Proyecto no puede obviar la necesidad de que sean los Estatutos los que definan dichos términos, bien regulándolos directamente bien remitiendo su definición a algún órgano de la Universidad.
En segundo lugar, el adverbio "también", que según el Diccionario de la Real Academia Española se usa para afirmar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada, tiene sentido en el contexto del artículo 49, pues previamente ya se ha indicado en él que la finalidad primordial que se persigue con la contratación de los ayudantes es la de completar su formación investigadora, añadiéndose a ella la posible colaboración docente. Sin embargo, en el Proyecto, se omite ese fin esencial, por lo que la partícula "también" queda sin referente.
El apartado 3 pretende limitar la duración total del contrato a cuatro años improrrogables, de conformidad con el artículo 49 LOU. No obstante, la fórmula utilizada en el Proyecto
"la duración del contrato y sus eventuales prórrogas no podrá ser, en ningún caso, superior a cuatro años", puede inducir a confusión que se evitaría si se sustituyera dicha expresión por la de "la duración del contrato sumada la de sus eventuales prórrogas no podrá serÉ" Esta observación es trasladable al resto de artículos en los que se prevé la limitación temporal del contrato y de sus prórrogas.
- Artículo 15. Profesores ayudantes doctores.
El apartado 4, tras limitar temporalmente la contratación, establece que
"las Universidades públicas determinarán los criterios o evaluaciones que deberán superar para dar lugar, en su caso, a la renovación del contrato". Resulta llamativo que es la única figura contractual en la que se prevé la posibilidad de establecer criterios o evaluaciones a superar para posibilitar la renovación -quizá debería decir prórroga- del contrato-, sin que conste en el expediente una justificación para dicho tratamiento diferenciado. Si se tratara de una mera omisión en el resto de modalidades contractuales susceptibles de prórroga debería procederse a su subsanación.
-Artículo 16. Profesores colaboradores.
Al reproducir en su apartado 2 el contenido del artículo 51 LOU se traslada a la normativa regional la previsión de que será el Gobierno oído el Consejo de Coordinación Universitaria, el órgano competente para definir las áreas de conocimiento en las que podrá contratarse a profesores colaboradores. Si bien dicha atribución competencial no genera confusión alguna en el contexto de la LOU, sí que puede inducir a ella en el Proyecto, surgido de un Gobierno autonómico. Por ello, quizá debería precisarse en el precepto que la determinación de las áreas de conocimiento corresponde al Gobierno de la Nación, aunque la mejor opción probablemente fuera la supresión del apartado.
- Artículo 17. Profesores contratados doctores.
El apartado 2 señala como funciones de esta categoría de profesores las tareas de docencia e investigación, o de dirección de investigación, separándose así del artículo 52 LOU que alude a las tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación. La redacción del Proyecto deriva de la observación efectuada por la Universidad de Murcia en su informe al primer borrador (folios 50 al 53 del expediente), que proponía denominar el tipo B) de contrato como "Contratado doctor con funciones docentes y de dirección de investigación", para lo que este Consejo no advierte obstáculo alguno. Sin embargo la modificación no se limitó a dicho aspecto, sino que afectó también a la delimitación funcional de la categoría contenida en el apartado 2, separándose de la norma básica, al omitir una función definida por aquella como propia de los profesores contratados doctores.
Por ello sería conveniente ajustar la redacción del apartado 2 a la normativa básica, sin perjuicio de mantener en la subclasificación contenida en el apartado 4 las tareas de dirección de investigación (tipo B) como elemento determinante de la asignación de una retribución superior a la establecida para los profesores contratados doctores con funciones docentes e investigadoras (tipo A).
- Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera. De los actuales ayudantes y profesores asociados.
Ante la observación efectuada por la Dirección de los Servicios Jurídicos acerca de la conveniencia de eliminar estas Disposiciones en tanto que reiteran el contenido de las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la LOU, la Dirección General de Universidades afirma que
"su texto es diferente y el del proyecto de decreto matiza y clarifica una situación transitoria a la que se verán abocadas las Universidades durante un período de tiempo". No comparte esta impresión el Consejo Jurídico, que considera mucho más precisa la redacción de los preceptos básicos. De hecho, la única variación que introduce el Proyecto es la necesidad de someterse a procesos selectivos para poder acceder a cualquiera de las categorías de profesor contratado, pero ello ya se encuentra contemplado en las propias Disposiciones Transitorias de la LOU al remitirse en cuanto a la constitución del nuevo vínculo con las Universidades a lo que disponga la Ley. Por otra parte, la proyectada Disposición Transitoria Segunda, al remitirse a las formas de contratación reguladas en el Proyecto, estaría limitando las figuras contractuales a utilizar, pues el Proyecto omite cualquier mención a los contratos para obra o servicio determinado que sí contempla la LOU.
En definitiva, se propone la eliminación de ambas Disposiciones Transitorias. Si se opta por su permanencia en el texto, debería sustituirse el término
"eximidos" por el más correcto "exentos".
- Disposición Transitoria Quinta. Evaluación.
Si bien esta Disposición tenía naturaleza transitoria en los primeros borradores del Proyecto, la última modificación efectuada en el texto, como consecuencia de la constitución de la Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), la desposee de su originario carácter provisional, para darle una finalidad reguladora no limitada en el tiempo. Por ello, debería trasladarse su contenido a una Disposición Adicional.
- Correcciones gramaticales.
Debiera repararse el texto para corregir los signos de puntuación, como, por ejemplo, en la Exposición de Motivos, quinto párrafo, en el que sobra la coma que figura detrás de "Universidades públicas".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- El Consejo de Gobierno dispone de competencia y habilitación suficientes para la aprobación del Proyecto objeto de Dictamen.
SEGUNDA.- Con carácter previo a la aprobación del Proyecto por el Consejo de Gobierno, debería incorporarse al expediente una memoria económica acerca del coste a que dará lugar la entrada en vigor de la norma.
TERCERA.- En orden a conseguir una mejor adecuación entre el Proyecto y la normativa básica que se desarrolla, deben incorporarse las observaciones que en la Consideración Tercera se realizan a los artículos 9.2, 6 y 3.2 así como al apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera. Esta observación tiene carácter esencial.
CUARTA.- Deben realizarse las modificaciones indicadas en la Consideración Cuarta en relación a la Exposición de Motivos y a los artículos 8.3, 14.2 y 17.2
QUINTA.- El resto de observaciones pueden contribuir a la mejora del texto sometido a consulta.
No obstante, V.E. resolverá.