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Dictamen 99/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
99/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. E. A. M., como consecuencia de daños en vehículo.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. El requerimiento por la instructora de diversos documentos (permiso de conducción del reclamante, permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica y comunicación a la Jefatura de Tráfico de la baja del vehículo, póliza y recibos del seguro y declaración jurada) cuando el escrito de reclamación cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 70 LPAC no puede, como ha manifestado reiteradamente este Consejo Jurídico, ampararse en el artículo 71 de la citada Ley, dado que dicha documentación no es exigida como preceptiva por la normativa reguladora de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, al aludir el artículo 6 RRP únicamente a los documentos que se consideren oportunos. Por ello mismo, tampoco puede anudarse a su falta de presentación la drástica consecuencia de tener por desistido de su petición al reclamante. Antes bien, el amparo normativo de las actuaciones que, con posterioridad a la presentación de la solicitud, hayan de ser completadas por los interesados ha de buscarse en el artículo 76, apartados 2 y 3 LPAC, cuya única consecuencia para el interesado que no cumple el requerimiento de la instructora consiste en declararle decaído en su derecho al trámite, con las consecuencias que, en orden a la prueba, pueda tener la no aportación de esos documentos y que, en todo caso, habrán de reflejarse en la resolución del procedimiento.
2. Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/94), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 16 de mayo de 2000, D. E. A. M. presenta escrito donde expone que, cuando circulaba con su vehículo el día 2 de abril del mismo año por la carretera comarcal C-415 que une Alcantarilla con Caravaca, en el término municipal de Mula, a la altura del punto kilométrico 32,500, dirección Alcantarilla, a la velocidad de 50 Km/h, al trazar una curva hacia la derecha, el automóvil derrapó como consecuencia de la lluvia que caía en ese momento, lo que unido a la presencia de gravilla y barro determinó que perdiera el control del vehículo, invadiendo el carril contrario y colisionando con otro turismo que por él circulaba. Como consecuencia del golpe se produjeron daños en ambos automóviles y lesiones al otro conductor implicado. Indica además que, debido a la existencia de gravilla y tierra suelta en la zona por la continua circulación de camiones pesados que están trabajando en la construcción de la autovía, se han producido diversos siniestros. Señala, asimismo, que del accidente relatado se ha levando atestado por la Guardia Civil. Añade que, como consecuencia de los hechos relatados, se vio en la necesidad de dar de baja su vehículo y adquirir otro de igual marca, modelo y antigüedad que el siniestrado, lo que le supuso un desembolso de 625.000 pesetas (3.756,33 euros). Acompaña fotocopia de la siguiente documentación: a) permiso de circulación del vehículo de propiedad del reclamante marca Audi, modelo 80 1.8, matrícula MU-AT; b) tarjeta técnica, recibos del seguro y fotografías del automóvil siniestrado; c) presupuesto de reparación por un importe de 1.224.400 pesetas (7.358,79 euros); d) documento nacional de identidad y permiso de conducir del reclamante; e) documentos acreditativos de haber efectuado la baja del vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico; f) recibo acreditativo del pago efectuado por la adquisición de un nuevo vehículo. Finaliza reclamando se le indemnice por la citada cantidad de 625.000 pesetas (3.756,33 euros), al estimar que existe
"una relación de causalidad entre el accidente y daños ocasionados y el deficiente estado de la calzada motivado por una deficiente prestación del servicio público, dado que teniendo encomendada la vigilancia de la carretera para mantenerla útil y libre de obstáculos y/o elementos que dificulten o alteren el perfecto estado del firme, se desprende que no se cumplió diligentemente con dichas funciones para mantener las debidas garantías de seguridad para su uso".
SEGUNDO.-
Con fecha 22 de mayo de 2000, la instructora del expediente comunica al interesado la recepción de la reclamación al tiempo que le requiere para que mejore la solicitud aportando original o copia debidamente cotejada de los documentos que acompañaba a aquélla, así como de la póliza del seguro obligatorio del vehículo en la fecha del accidente y declaración jurada de no haber percibido indemnización alguna como consecuencia del accidente objeto del expediente, con la advertencia expresa de, si no atiende dicho requerimiento, tenerle por desistido de su petición, todo ello al amparo del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC) y del artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP).
Requerimiento que fue atendido por el interesado mediante la aportación, con fecha 31 de mayo de 2000, de la documentación que se le interesaba.
TERCERO.-
Con la misma fecha, 22 de mayo de 2000, la instructora dirige oficio a la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, Subsector de Murcia, para que remitan atestado del accidente, e informen sobre los siguientes extremos:
a) Limitación de velocidad en el tramo donde tuvieron lugar los hechos.
b) Velocidad estimada a la que debía circular el conductor del vehículo atendiendo a las características del siniestro.
c) Estado de la calzada en el Km. 32,500 de la C-415 en la fecha en que se produjo el accidente.
Con fecha 1 de junio de dicho año el Jefe Accidental del Subsector, comunica a la instructora que el atestado instruido con el número 395/2000 como consecuencia del accidente sufrido por D. E. A. M., fue remitido al Juzgado de Instrucción de Mula.
CUARTO.-
También con fecha 22 de mayo de 2000, se recaba de la Dirección General de Carreteras informe sobre los siguientes extremos:
a) Limitación de velocidad en el lugar donde tuvieron lugar los hechos.
b) Informe sobre si en el tramo referido hay o hubieron obras en la carretera (y, en su caso, empresa adjudicataria).
c) Estado de la calzada en el Km. 32,500 de la C-415, en la fecha en que se produjo el accidente.
d) Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
e) Cualquier otra cuestión que estime de interés.
Tras ser reiterada la petición de informe éste fue cumplimentado por el titular de dicho Centro Directivo mediante escrito fechado el día 4 de octubre de 2001, al que se acompaña informe del ingeniero de caminos Coordinador de Conservación, en el que se señala:
"En referencia a la reclamación reseñada en el asunto, le informo que una vez conocidos los hechos, así como el parte de accidentes de la Jefatura de Tráfico y el atestado de la Guardia Civil, se desprende de manera fehaciente que el vehículo accidentado se desplazó al carril contrario de la circulación, debido al estado de la superficie de la calzada en ese momento (domingo día 2 de abril de 2000) en la que existía gravillas y tierras, a lo que unido la lluvia caída en la mañana, podía originar efectivamente desplazamiento del vehículo.
Esta situación provocada de forma continuada por el tráfico de camiones; aunque la brigada de conservación actuara de hecho en la limpieza de la calzada, era totalmente imposible mantenerla expedita en todo momento, salvo que dicha brigada estuviese de "retén" permanente.
Así pues, vista la documentación del expediente el Ingeniero que suscribe considera procedente aceptar dicha reclamación y estimar favorablemente el daño producido".
QUINTO.-
Recabado del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor venal del vehículo propiedad del reclamante, MU-AT en la fecha del accidente y la valoración de los daños de dicho automóvil atendiendo al modo de producirse el siniestro, por el Ingeniero Técnico de dicho Parque se informa con fecha 30 de mayo de 2000 que el valor venal del vehículo es aproximadamente de 765.000 pesetas (4.597,74 euros), y que el valor presupuestado para la reparación del vehículo, que asciende a la cantidad de 1.224.480 pesetas (7.359,27 euros), se considera acorde con los daños alegados. Añade que de la lectura del escrito de reclamación y las declaraciones realizadas por el propietario del otro vehículo implicado, se desprende que los hechos han debido de suceder tal y como se relatan en el citado escrito.
SEXTO.-
El día 13 de septiembre de 2001 el interesado presentó escrito ante la administración instructora acompañando la siguiente documentación:
a) Escrito de la compañía aseguradora de su vehículo por el que se le notifica el acuerdo alcanzado con los perjudicados como consecuencia del siniestro.
b) Cédula de citación del Juzgado de Instrucción número 1 de Mula.
c) Recorte de prensa en el que se reseña el accidente.
SÉPTIMO.-
Solicitado testimonio de las actuaciones que sobre el accidente sufrido por el reclamante pudiera seguir el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Mula, éste remite, el día 4 de agosto de 2000, copia de las Diligencias Previas número 680/2000, en las que figuraba el atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico.
OCTAVO.-
Mediante Orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de fecha 28 de septiembre de 2000, se acordó la suspensión del procedimiento de responsabilidad patrimonial seguido a instancia del reclamante, hasta que fuera resuelto el procedimiento penal instruido por el citado Juzgado.
Archivadas dichas diligencias al haberse producido renuncia de los perjudicados, se procedió al levantamiento de la suspensión y se continuó con la tramitación del expediente.
NOVENO.-
Con fecha 9 de enero de 2002, el Servicio Jurídico de la Consejería considera que debe estimarse la reclamación dado que ha quedado demostrado que el estado del firme de la carretera de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la que ocurrieron los hechos, no era el más adecuado para la circulación de vehículos
"merced a la presencia en la misma de gravilla y tierra, que unidas a la lluvia caída el día del accidente, provocó el deslizamiento del vehículo del reclamante",
de modo que el evento dañoso no se habría producido de haber mediado una actuación diligente de la Dirección General de Carreteras tendente a mantener la citada vía en perfecto estado de circulación, por lo que entiende que se dan los requisitos necesarios para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
DÉCIMO.-
Concedido trámite de audiencia, el interesado no comparece ni formula alegación alguna, por lo que se dicta propuesta de resolución, de fecha 4 de abril de 2002, en sentido estimatorio de la reclamación y con base en los argumentos contenidos en el informe del Servicio Jurídico, que reproduce.
UNDÉCIMO.-
Remitido el expediente a la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma ésta emite informe, fechado el día 11 de enero de 2003, en el que concluye la procedencia de estimar la reclamación.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 6 de febrero de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
El procedimiento se ha iniciado por persona legitimada para ello, puesto que D. E. A. M. ha acreditado en el expediente ser el titular del bien dañado y haber soportado el abono de los gastos de su restitución.
En cuanto a la legitimación pasiva, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento y, especialmente, del informe del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante (Antecedente Noveno), dicha legitimación corresponde a la Administración regional.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP. Sin embargo, cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) El requerimiento por la instructora de diversos documentos (permiso de conducción del reclamante, permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica y comunicación a la Jefatura de Tráfico de la baja del vehículo, póliza y recibos del seguro y declaración jurada) cuando el escrito de reclamación cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 70 LPAC no puede, como ha manifestado reiteradamente este Consejo Jurídico, ampararse en el artículo 71 de la citada Ley, dado que dicha documentación no es exigida como preceptiva por la normativa reguladora de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, al aludir el artículo 6 RRP únicamente a los documentos que se consideren oportunos. Por ello mismo, tampoco puede anudarse a su falta de presentación la drástica consecuencia de tener por desistido de su petición al reclamante. Antes bien, el amparo normativo de las actuaciones que, con posterioridad a la presentación de la solicitud, hayan de ser completadas por los interesados ha de buscarse en el artículo 76, apartados 2 y 3 LPAC, cuya única consecuencia para el interesado que no cumple el requerimiento de la instructora consiste en declararle decaído en su derecho al trámite, con las consecuencias que, en orden a la prueba, pueda tener la no aportación de esos documentos y que, en todo caso, habrán de reflejarse en la resolución del procedimiento.
b) Se ha superado ampliamente el plazo máximo de resolución y notificación que el artículo 13.3 RRP establece en seis meses. Especialmente reprobable resulta el período de tiempo tan dilatado (más de un año) transcurrido entre la petición de informe por parte de la instructora a la Dirección General de Carreteras y su formalización, sin que, aparentemente, concurra circunstancia alguna que lo justifique, lo que colisiona frontalmente con los criterios de eficiencia, celeridad e impulso de oficio que deben inspirar la actuación administrativa.
c) En lo que se refiere al cumplimiento del procedimiento de consulta a este Órgano Consultivo, debe recordarse que el artículo 46.2,c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, establece entre los requisitos formales de las consultas que se formulen ante este órgano, que se acompañe copia compulsada del expediente administrativo completo, debidamente foliado, requisito este último que ha sido omitido por el órgano consultante.
TERCERA.-
La relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado.
El artículo 139 LPAC atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es necesario que se acredite la existencia del daño o perjuicio económicamente evaluable e individualizado; que el daño o perjuicio sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en relación de causa a efecto, y que no exista fuerza mayor.
Además, la responsabilidad de la Administración se funda en el criterio de la lesión, entendida como daño o perjuicio que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, es decir, el daño ha de ser antijurídico.
Por otro lado, tal como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, la expresión "funcionamiento de los servicios públicos" ha de entenderse en un sentido amplio que comprendería tanto los producidos como consecuencia de una acción como los que se deriven de una omisión, supuesto este último en el que encajaría la reclamación que se dictamina cuya razón de ser se fundamenta en un actuar omisivo de los servicios de conservación de la carretera en la que se produjo el accidente.
Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/94), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla.
En el asunto examinado, a partir de los informes de la Dirección General de Carreteras y del atestado de la Guardia Civil de Tráfico cabe inferir la realidad de la existencia de gravilla y tierra en la calzada, causantes de la pérdida de control del vehículo y, por ende, de los resultados dañosos alegados, no constando, por otra parte, que existiera una señalización adecuada que hubiera advertido al conductor del riesgo posibilitándole así la adopción de medidas precautorias en la conducción. La omisión de señalización resulta especialmente reprobable atendiendo a la continuidad de la presencia de dichos elementos extraños en la carretera como consecuencia de la constante circulación de camiones (documento número 15).
Por todo ello, este Consejo Jurídico considera que concurren los presupuestos indispensables para reconocer la responsabilidad administrativa, ya que el daño se ha producido como consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público, pues ha sido ocasionado por el deficiente estado de conservación de la calzada agravado por la inexistencia de señalización que advirtiera de la presencia de gravilla; sin que, por otro lado, quepa apreciar en el expediente motivo alguno para imputar al reclamante una actuación incorrecta generadora del accidente (dado que no se ha acreditado que circulara de forma imprudente o a mayor velocidad de la permitida), sin que tampoco quepa señalar como causa eficiente del siniestro circunstancia alguna constitutiva de fuerza mayor (dado que nada indica que la lluvia caída fuera de intensidad extraordinaria).
CUARTA.-
Cuantía de la indemnización.
Habiendo quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos que determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, únicamente resta fijar el alcance de dicha responsabilidad, mediante la cuantificación de la indemnización que corresponde al reclamante. Éste valora el daño sufrido en 625.000 pesetas (3.756,33 euros), importe de reposición del vehículo siniestrado, acreditando haber satisfecho dicha cantidad mediante la presentación de factura, por lo que, no habiéndose discutido dicho importe en el expediente, la cuantía de la indemnización habrá de coincidir con la expresada, más las actualizaciones que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio regional de carreteras y los daños sufridos por el reclamante, por lo que se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria que se acompaña al expediente sometido a consulta.
No obstante, V.E. resolverá.
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