Dictamen 102/03

Año: 2003
Número de dictamen: 102/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. J. A. C., como consecuencia de daños personales y en vehículo.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Cabe recordar el criterio jurisprudencial mantenido en accidentes donde concurre la circunstancia de gravilla suelta en la carretera (SSTS, Sala 3ª, de 2 de diciembre de 1996, de 27 de diciembre de 2000 y SAN de 29 de abril de 1998) conforme al cual, para imputar los daños a la Administración, ha de tenerse en cuenta la existencia o no de señalización en las carreteras que advierta de los riesgos (Dictamen nº. 87/01 del Consejo Jurídico). En este mismo sentido la Sentencia de 29 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2001, Dª. B. H. M., Procuradora de los Tribunales, en representación de D. J. J. A. C. como acredita debidamente mediante escritura de apoderamiento, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido por su representado cuando circulaba con su ciclomotor, marca Yamaha 4NB (matrícula MU-CC) por la carretera MU-514, a la altura de la intersección con Avenida de Blanca. Responsabiliza del accidente al mal estado de la calzada, por la existencia de grava y barro procedente de las obras que se estaban ejecutando por la Administración regional, sin que existiera señalización en todo el tramo ni se hubieran adoptado las medidas adecuadas para evitar que la grava y el barro invadieran la calzada, pese a tratarse de una vía de bastante tráfico.
Manifiesta que como consecuencia del accidente su representado sufrió traumatismo craneoencefálico con pérdida de consciencia durante unos segundos, así como contusión nasal y orbital, tardando diez días en curar y estando, durante ese tiempo, incapacitado para sus ocupaciones habituales. También que sufrió daños en su ciclomotor por importe de 89.430 pts. (537,48 euros).
Solicita una indemnización de 156.310 pts. (939,44 euros), acompañando los siguientes documentos:
- Informe de la Policía Local de Abarán de 20 de noviembre de 2000.
- Fotografías de la carretera en obras.
- Presupuesto de reparación del ciclomotor.
- Parte del Servicio de Urgencias de la Fundación Hospital de Cieza.
- Parte del Servicio de Urgencias de la C. V. de la V..
- Informe de un facultativo sobre la fecha de alta laboral.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de febrero de 2001, la instructora del expediente requiere al reclamante para que mejore su solicitud (Documento nº. 7), siendo cumplimentado por su representante mediante escrito de 23 de febrero de 2001, quien rectifica también los días de baja laboral reclamados al reconocer un error en su concreción (10 días en lugar de 15).
TERCERO.- Recabado el informe de la Dirección General de Carreteras, es emitido por el Jefe de Sección de Conservación del Sector Jumilla (Doc. nº. 17) con el siguiente contenido:
"
a) Las obras que se ejecutaban en la fecha del accidente correspondían a la eliminación de masas rocosas sueltas o fracturadas situadas en el talud de la carretera con peligro de caída sobre viviendas situadas bajo ellas y sobre la carretera. En diversas ocasiones por este motivo se cortó la carretera con la colaboración de la policía local de Abarán (...)
c) Empresa Adjudicataria: C. I., S.L.
d) El material existente en la calzada pudiera ser el correspondiente al depositado por las ruedas de los materiales extraídos del saneo de las rocas antes mencionadas entre una y otra actuación de limpieza efectuadas, y el depositado por los camiones de las obras enfrente a ésta que se ejecutaban, en las mismas fechas, para la construcción de saneamiento y entubamiento de la rambla, así como al relleno de la misma por la Consejería de Medio Ambiente, Agua y Agricultura. Se hace constar que (como demuestra la foto que he señalado con lápiz con el nº. 6 de las aportadas por el reclamante de los daños) por la Dirección General de Carreteras existía un equipo formado por maquinaria (tractor y cuba de agua) y de personal (brigada de conservación de carreteras) para la limpieza continua de estos materiales.
e) Las señales existentes consistían en:
-
TR-301: Velocidad máxima 40 Km./h.
- TP-50: Otros peligros.
- TP-18: Obras.
- P-14: Curva peligrosa.
- Coche oficial pintado con los colores distintivos de la Dirección General de Carreteras y funcionario equipado con chaleco reflectante y señal de mano para regular la salida de los camiones de la obra de la Dirección General de Carreteras.
- Situación de estas señales: en el inicio de las obras y escalonadas por todo el tramo de la carretera afectada (...).
g) Tramo corto en recta con curva a la izquierda señalizada en el sentido de la circulación.
Es prácticamente imposible no percatarse de la existencia de las obras con tiempo suficiente para adecuar el modo de circular con precaución por la señalización vertical antes descrita, existencia de señalista situado en el punto de salida de camiones y a 80 metros aproximadamente antes del punto del accidente, vistosidad por tipo de máquinas que se emplean; numerosos camiones de gran tonelaje correspondientes a la coincidencia de dos obras a la vez (como se indicó en el apartado d), de volumen considerable en movimiento de tierras junto a maquinaria pesada fuera de la carretera, fotos aportadas por el reclamante con nº. 1,3 y 6.
h e i) El servicio público que presta la Dirección General de Carreteras ha actuado señalizando adecuadamente las obras que ejecuta, señalización vertical y medios humanos, señalista con señal en mano; ha dispuesto de medios mecánicos y humanos para la limpieza de posibles vertidos depositados por las ruedas de los camiones; no se ha podido cortar durante las obras el tráfico por este tramo de carretera dada la importancia que tiene para la población de Abarán y como punto de unión con Blanca; el desvío del tráfico no es posible por discurrir por la carretera a media ladera entre el barranco y el monte sobre el que se trabaja.
En la fecha del accidente, en ese tramo de carretera y enfrente mismo, se ejecutaban obras de similares características, movimiento de tierras, por la Consejería de Medio Ambiente, Agua y Agricultura que se entiende tendría que poseer autorización de Carreteras para ejecutar dichas obras con la exigencia de contar con las medidas adecuadas al tipo de trabajos a ejecutar.
Las fotos aportadas por el reclamante nº. 2, 3 y 4 no corresponden al lugar del accidente, son tramos de carreteras situados a más de 150 metros una vez pasado el lugar donde ocurrió el mismo.
Se acompañan 8 fotos tomadas en diversas fechas sobre la situación de la señalización durante las obras".

Notificado al reclamante el informe trascrito y el alzamiento de la suspensión del plazo máximo para resolver la reclamación, su representante presenta alegaciones, por disconformidad con alguno de sus puntos; cuestiona que se señalizaran adecuadamente las obras que se ejecutaban en la MU-514 hasta la fecha del accidente, pues en dicha fecha la única señalización existente en la zona era la provisional de las obras y se encontraba colocada al inicio de la vía, pero ninguna más durante todo el trayecto hasta el accidente, no estando señalizada la existencia de gravilla suelta o la de calzada deslizante, cuando las características de las obras que allí se realizaban así lo exigían. Concluye en que la gravilla y el polvo procedían directamente de las obras que ejecutaba la Consejería consultante (los camiones procedentes de las obras de saneamiento y entubamiento de la rambla no tenían salida por la carretera de Blanca) y, para evitar la acumulación de tierra y polvo en la calzada, y que ésta se levantara al paso de los vehículos, limpiaban la zona con agua, dando lugar a la formación de barro, lo que, en definitiva, unido a la ausencia de señalización que pusiese en aviso a su representado sobre tales circunstancias, motivó su caída.
CUARTO.- Consta en el expediente dos informes de la Policía Local de Abarán: el primero de 20 de noviembre de 2000 (aportado por el reclamante) de los agentes actuantes que le auxiliaron cuando se produjo el accidente, y que observan grava y barro en la calzada procedente de las obras contiguas a la vía; el segundo informe, de 5 de marzo de 2001, emitido por el Cabo Jefe accidental de la Policía Local de Abarán, a petición del órgano instructor, en el que se especifica que la actuación de la policía en relación con el accidente se limitó al auxilio del herido dado que el mismo se produjo fuera del ámbito de su competencia, por lo que no obran diligencias, si bien se comunicó por teléfono a la fuerza competente (Guardia Civil). En relación con las circunstancias del accidente, especifica que los datos se ofrecen sobre la base de lo observado en el momento de la intervención. :
"1º. Los hechos se produjeron por la caída al suelo del motorista, si bien esto no fue presenciado por los agentes.
2º. La motocicleta sufrió daños de poca consideración a primera vista: arañazos en el lateral (no consta si fue en el izquierdo o derecho).
3º. La limitación de velocidad es la genérica para esta vía.
4º. Se ignora la velocidad a la que circulaba el ciclomotor.
5º. Había barro y gravilla en la calzada como consecuencia del riego del polvo que desprendían las obras sobre la calzada con el fin de que no se levantara al paso de los vehículos.
6º. El tramo de vía era recto, en pendiente positiva al sentido de la marcha.
7º. Las obras estaban señalizadas sin poder precisar.
8º. El conductor usaba casco en el momento del accidente, ya que al llegar la patrulla al lugar del mismo, el herido aún estaba tendido en el suelo y sólo se le quitó en el Centro de Salud donde fue trasladado".

Posteriormente, por escrito del Sargento Jefe de dicha Policía Local, se amplia la información remitida sobre la señalización existente, sobre la base de nuevos testimonios, precisando que al comienzo de la vía, a unos 300 metros del lugar del accidente, existía una disco de señalización vertical provisional de obras, y ninguno más hasta el lugar del accidente.
QUINTO.- Con fecha 16 de marzo de 2001, el Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria emite informe sobre la valoración de los daños alegados por el reclamante, estimándolos acordes con el tipo de accidente.
SEXTO.- Con fecha 21 de enero de 2002, emite informe el Servicio Jurídico de la Consejería consultante en el sentido de que procede la desestimación de la reclamación al no haber adecuado el conductor su velocidad y forma de conducir a las circunstancias de la vía, entendiendo que no queda acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC).
SÉPTIMO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante, su representante se ratifica en las alegaciones presentadas con anterioridad, manifestando también su discrepancia con la descripción del técnico de la Dirección General de Carreteras sobre la señalización de obras existente en el día del accidente, con apoyo en el informe emitido por la Policía Local de Abarán, y sobre el lugar donde se produjo el accidente, pues no era un tramo recto sino en pendiente, en la curva que ponía fin a dicha recta.
OCTAVO.-
Previo escrito de la parte reclamante solicitando información sobre el estado en la tramitación del expediente, la instructora emite propuesta de resolución de 7 de octubre de 2002, en virtud de la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no constar acreditados en el expediente la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC.
NOVENO.-
Con fecha 29 de noviembre de 2002, la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad emite también informe desestimatorio de la reclamación por estimar que el evento dañoso se produjo únicamente por una clara culpa o negligencia del interesado en su proceder, sin que exista responsabilidad administrativa alguna en la actuación de la Administración regional.
DÉCIMO.-
Con fecha 11 de febrero de 2003, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado por quien ostenta la condición de interesado conforme a lo previsto en el artículo 139.1 en relación con el 31.1,a) LPAC.
También ha quedado acreditado en el expediente que la vía donde ocurrió el accidente (MU-514, Abarán-Blanca) forma parte de la red de segundo nivel de carreteras perteneciente a la Administración regional (Anexo de la Ley 9/1990, de 27 de agosto).
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, se interpuso dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues el accidente ocurrió el 19 de septiembre de 2000 y el escrito de reclamación se presentó el 30 de enero de 2001.
TERCERA.- Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y ss. del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), salvo en el cumplimiento del plazo para su resolución, que ha rebasado los tiempos prudenciales (la reclamación se presentó el 30 de enero de 2001), lo que ha motivado la petición de información del reclamante sobre el estado en la tramitación del expediente. Sin embargo, el transcurso del plazo para su terminación no excluye el deber de la Administración de resolver expresamente la reclamación según establecen los artículos 43,1 y 4 b) LPAC y 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En cuanto a la documentación integrante del expediente, cabe destacar que no obran las fotografías que incorpora el informe del Jefe de Sección de Conservación del Sector Jumilla de la Dirección General de Carreteras sobre la señalización existente durante las obras (Antecedente Tercero). Sin embargo, su carencia no impide dictaminar sobre el fondo del expediente consultado puesto que el órgano instructor considera probada, respecto al día del accidente, la señalización indicada por el reclamante como se recoge en la propuesta de resolución: "
queda acreditado en el expediente, tal como alega la Sra. Procuradora, que existía hasta el lugar del accidente una señal de obra, y no una sucesión de señales, tal como se desprende del referido informe de la Policía Local".
CUARTA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Además, el artículo 141.1 LPAC establece que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Veamos si concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial expuestos reiteradamente por la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998).
1. Daño real, concreto y susceptible de evaluación económica.
Este Consejo coincide con el órgano instructor en que ha quedado acreditada la realidad del accidente y los daños materiales y personales sufridos.
2. Imputación de los daños al funcionamiento del servicio público de carreteras. Relación de causalidad con los daños producidos.
Si bien no es menester demostrar un funcionamiento anómalo del servicio público viario
para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración pues ésta se configura con carácter objetivo, de tal forma que la Administración responde por toda lesión que sufran los particulares aunque sea consecuencia del funcionamiento normal de los servicios públicos, sí resulta imprescindible la acreditación de la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados, y la no concurrencia de causas que produzcan la ruptura del nexo causal.
Para ello es preciso analizar las circunstancias que concurrían el día del accidente (19 de septiembre de 2000) en el tramo de carretera donde se produjo, en relación con las imputaciones concretas que formula el reclamante: la no adopción de las medidas de señalización adecuadas para indicar que las obras se estaban llevando a cabo, y para evitar que la grava y el barro invadieran la calzada.
a) El tipo de obra que se realizaba en dicho tramo de carretera correspondía a la eliminación de masas rocosas sueltas o fracturadas situadas en el talud de la carretera. El informe del técnico de la Dirección General de Carreteras (Antecedente Tercero) reconoce que el material existente en la calzada pudiera ser el depositado por la rueda de los camiones que transportaban los materiales extraídos del saneo de las rocas entre una y otra actuación de limpieza (existía un tractor, una cuba de agua y personal para este cometido), a los que se sumaba, según su parecer (no compartido por el reclamante) el depositado por los camiones de la obra de enfrente que ejecutaba la Consejería de Medio Ambiente, Agua y Agricultura (saneamiento y entubamiento de la Rambla), con el resultado de un volumen considerable de movimientos de tierra en aquél tramo. Se indica asimismo que no se pudo cortar durante las obras el tráfico por este tramo dada la importancia que tiene para la población de Abarán y como punto de unión de Blanca.
Por tanto, en primer lugar, se reconoce la existencia de material en la calzada como consecuencia de los trabajos que allí se estaban realizando (entre una y otra actuación de limpieza), con un volumen considerable de movimientos de tierra, con independencia de que procediera únicamente de las obras realizadas por la Consejería consultante o por dos Consejerías, ambas integrantes de la Administración regional que ostenta personalidad jurídica única (artículo 51.Tres del Estatuto de Autonomía). El informe del Cabo Jefe Accidental de la Policía Local de Abarán también confirma esta circunstancia al indicar "
que había barro y gravilla en la calzada como consecuencia del riego del polvo que desprendían las obras sobre la calzada con el fin de que no se levantara al paso de los vehículos"
b) En cuanto a si las obras estaban señalizadas el día del accidente (19 de septiembre de 2000), el informe del Sargento de la Policía Local de Abarán indica que únicamente existía al comienzo de la vía, a unos 300 metros del lugar del accidente, un disco de señalización vertical provisional de obras en la vía, y ninguno más hasta el lugar del accidente. Por tanto, de su informe se desprende, en segundo lugar, que no existía señal indicativa de la existencia de gravilla suelta o la de pavimento deslizante, como recoge la propuesta de resolución.
A este respecto cabe recordar el criterio jurisprudencial mantenido en accidentes donde concurre la circunstancia de gravilla suelta en la carretera (SSTS, Sala 3ª, de 2 de diciembre de 1996, de 27 de diciembre de 2000 y SAN de 29 de abril de 1998) conforme al cual, para imputar los daños a la Administración, ha de tenerse en cuenta la existencia o no de señalización en las carreteras que advierta de los riesgos (Dictamen nº. 87/01 del Consejo Jurídico). En este mismo sentido la Sentencia de 29 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
Por lo tanto, los apartados a) y b) expuestos nos conducen a la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.
c) Resta por comprobar si concurren causas que pudieran llevar a apreciar la ruptura del nexo causal como la actuación culposa del reclamante según sostienen los órganos instructor y preinformante, al considerar que no adecuó su velocidad a las circunstancias del estado de la vía.
Sin embargo, tal aseveración no viene acreditada en el expediente, pues no se ha probado que circulara a una velocidad superior a la autorizada; por el contrario, de todo lo actuado se deduce que la motocicleta sufrió daños de escasa consideración (463,35 euros más IVA), que los daños son acordes con el tipo de accidente según el informe del Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria y, por último, que el conductor usaba casco en el momento en que ocurrió el accidente (Informe del Cabo Jefe accidental). A este respecto, con fundamento en la distribución de la carga de la prueba, la STS, Sala 3ª, de 20 de mayo de 1998 establece: "
el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".
3. Antijuricidad.
Conforme al artículo 141.1 LPAC se trata de daños que el interesado no tiene el deber jurídico de soportar, pues la Administración tiene obligación de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada (SAN de 9 de septiembre de 1999), y la falta de señalización de la gravilla o pavimento deslizante rebasó los límites impuestos por el estándar de seguridad exigible conforme a la conciencia social.
QUINTA.- Cuantía indemnizatoria.
La parte reclamante concreta y acredita la cuantía indemnizatoria de la siguiente forma:
Para justificar los daños materiales del ciclomotor (89.430 pts. o 537,48 euros) acompaña el presupuesto de un taller, cuya pormenorización se estima acorde con el tipo de accidente según el Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria (Antecedente Quinto).
En cuanto a la justificación de los daños personales, el reclamante solicita una cuantía por los días de baja laboral (10 días), a razón de 6.688 pts.(40,19 euros) por baja impeditiva. Para justificar tal extremo aporta informe de un facultativo, quien relata que el reclamante causó baja laboral el 19 de septiembre de 2000 y alta laboral el 29 del mismo mes y año, acompañando también la Resolución de la Secretaria General de la entonces Consejería de Educación y Universidades que justifica que estuvo de baja por enfermedad del 19 al 28 de septiembre de 2000. Por tanto, la cantidad resultante por este concepto asciende a 401,90 euros (66.870,53 pts., en lugar de 66.880 pts. que especifica en el escrito de reclamación).
En consecuencia, la cantidad a indemnizar al reclamante asciende a 939,38 euros (156.299.68 pts.), más la actualización correspondiente a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al índice de precios al consumo, conforme a lo previsto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, al concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria habrá de calcularse conforme a lo indicado en la Consideración Quinta.
No obstante, V.E. resolverá.