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Dictamen 105/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
105/03
Tipo:
Revisión de oficio
Consultante:
Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto:
Revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Dirección Provincial del INSERSO de Murcia, de 28 de octubre de 1988, por la que se reconoce a D.ª J. M. M., el derecho a percibir el subsidio de garantía de ingresos mínimos.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. La caducidad produce la perención y terminación de los procedimientos afectados, pero no produce "per se" la prescripción de las acciones o potestades administrativas de que se trate.
2. El procedimiento de revisión de oficio es un procedimiento administrativo, pero la determinación de las causas de nulidad de pleno derecho del acto administrativo que hace el artículo 62 de la Ley no tiene naturaleza procedimental. Por el contrario, afecta sustancialmente a la estructura básica del acto administrativo. Por ello, la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992 no ha de entenderse referida a estos aspectos sustanciales.
Así pues puede concluirse que, en el presente caso, no cabe aplicar al acto administrativo de que se trata, para su revisión de oficio, la causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 62.1. f) de la Ley 30/1992" (Dictamen del Consejo de Estado de 27 de enero de 1994).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 24 de octubre de 1988, la Dirección Provincial de Murcia del Instituto de Servicios Sociales (INSERSO) dictó Resolución (Folio 12 del expediente denominado LISMI nº 4838/1988) por la que reconocía a D.ª J. M. M. el derecho a la percepción del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos, al considerar que reunía todos los requisitos establecidos en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, regulador de las prestaciones sociales y económicas para minusválidos (en adelante, RD 383/84).
SEGUNDO.-
El 28 de abril de 2000, la Sra. M. M. solicitó al ISSORM una revisión de su grado de minusvalía. Aun cuando no consta en el expediente remitido su escrito de solicitud, tal hecho se infiere de lo manifestado en la Resolución de 7 de agosto de 2000 de la Dirección del ISSORM, denegatoria de la revisión de su grado de minusvalía
(
folio 21
)
.
TERCERO.-
El dictamen del Equipo de Valoración y Orientación de la Unidad de Valoración y Diagnóstico del ISSORM de fecha 7 de agosto de 2000 informó que el grado de minusvalía de la interesada, en el momento del nuevo reconocimiento practicado al efecto, era del 42% (folio 23), si bien la posterior Resolución de la Dirección del ISSORM, de la misma fecha, mantuvo la que denominó
"calificación anterior"
, que cifraba en el 48%, sin expresar los motivos por los que no acogía el nuevo grado informado por el referido dictamen médico (folio 21).
CUARTO.-
El Servicio competente del ISSORM examinó entonces el expediente que dió lugar a la Resolución de 24 de octubre de 1988 y advirtió que ésta se fundamentó en el dictamen médico de otra persona, D.ª C. M. P., dictamen que, por error, se incluyó en el expediente de la interesada, dando lugar a que se tuviera como grado de minusvalía de ésta el del 70% (que era el de la señora M. P.) y no el del 48%, que era el que, según el dictamen médico emitido en su día (14 de octubre de 1988), le correspondía (folios 11 y 24). Ello motivó que,
e
n fecha 2 de octubre de 2000, la Subdirección de Pensiones, Ayuda y Subvenciones del ISSORM iniciara un procedimiento de revisión del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos que D.ª J. venía percibiendo, a cuyo efecto se le otorgaba trámite de audiencia (folio 20), en el que, el 24 de octubre de 2000, presentó escrito de alegaciones, indicando que poseía un grado de minusvalía del 48% desde 1988 y que el mismo no había variado, conforme a la Resolución del ISSORM de 7 de agosto de 2000 que le denegaba la revisión del grado (folios 18 y 19).
QUINTO.-
Con fecha 23 de marzo de 2001, la Secretaría Técnica del ISSORM emite informe, a petición de la Subdirección de Pensiones, Ayudas y Subvenciones (Folios 1 a 5 del expediente denominado VAR/06/01), en el que se dictamina que el procedimiento ya iniciado para revisar el subsidio de garantía de ingresos mínimos no es el adecuado, habida cuenta de que no se produce modificación alguna del grado de minusvalía que inicialmente fue reconocido a la interesada, debiendo acudirse al procedimiento de revisión de oficio de actos nulos previsto en el art. 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
SEXTO.-
Con fecha 20 de abril de 2001 la Dirección del ISSORM propone al Consejero de Trabajo y Política Social iniciar de oficio un procedimiento con el objeto de declarar, si procede, la nulidad de la citada Resolución, adoptándose ese mismo día por el Consejero la Orden de inicio, que se notificó a la interesada el 14 de mayo de 2001 (folios 10 a 14).
SÉPTIMO.-
Tramitado el expediente, y emitido Dictamen por el Consejo Jurídico, nº 75 de 2002, de 20 de mayo, en el que indicó que procedía declarar la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, con fecha 27 de junio de 2002 se dicta Orden de la Consejera de Trabajo y Política Social en dicho sentido (folios 45 a 52).
OCTAVO.-
Con fecha 9 de septiembre de 2002 la Consejera de Trabajo y Política Social dicta Orden de iniciación de nuevo procedimiento con el objeto de declarar la nulidad del referido acto. Tramitado éste y emitido Dictamen por el Consejo Jurídico, nº 34 de 2003, de 24 de febrero, en el que se advertía la caducidad de este nuevo procedimiento, por Orden de la Consejera de 17 de marzo siguiente se declara la misma (folios 9 a 50 del expediente denominado VAR/21/02).
NOVENO.-
Mediante Orden de la Consejera de Trabajo y Política Social de fecha 31 de marzo de 2003 se inicia nuevo procedimiento de revisión de oficio, otorgando trámite de audiencia a la interesada (folios 7 a 10 del expediente VAR/04/03).
DÉCIMO.-
Con fecha 10 de abril de 2003 D.ª J. M. M. presenta alegaciones, en las que afirma que carece de cualquier otro ingreso que no sea el referido subsidio, estando físicamente imposibilitada para realizar trabajo alguno (folios 11 a 19).
UNDÉCIMO.-
Con fecha 15 de abril de 2002 se formula propuesta de resolución en el sentido de que se declare la nulidad de la Resolución de 24 de octubre de 1988 del Director Provincial del INSERSO por la que se reconoce a D.ª J. M. M. el derecho a percibir el Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos, al no reunir el requisito de estar afectada de un grado de minusvalía igual o superior al 65% en el momento de su otorgamiento, ni en las revisiones posteriores, concurriendo, con ello, el supuesto previsto en el artículo 62.1, f) LPAC (folios 20 y 21).
DUODÉCIMO.-
Con fecha 12 de mayo de 2003 la instructora del procedimiento, con base en el artículo 42.5, c) LPAC, acuerda que se suspenda el plazo para notificar la resolución del mismo, por el tiempo que medie entre la solicitud de Dictamen preceptivo a este Consejo Jurídico y la recepción del mismo.
DECIMOTERCERO.-
Remitido el expediente a este Consejo Jurídico, dictó Acuerdo 18/2003, de 19 de mayo, por el que requirió a la Consejería que lo completase con el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos (folios 40 y 41).
DECIMOCUARTO.-
Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 29 de mayo de 2003, la Consejera remite nueva copia de las actuaciones, incluyendo el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos interesado (favorable a la declaración de nulidad de la Resolución en cuestión, folios 28 a 37) y una nueva propuesta de resolución, de 23 de mayo de 2003, en el mismo sentido que la anterior (folios 42 a 46).
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al versar sobre una propuesta de resolución formulada por la Administración regional para la declaración de la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo, al amparo de lo establecido en el artículo 102 LPAC.
SEGUNDA.-
Cuestiones formales.
I. Sobre los procedimientos previos al presente.
A la vista de las actuaciones remitidas, de las que se ha hecho sucinto resumen en los Antecedentes, este Consejo Jurídico estima necesario comenzar poniendo de manifiesto el anormal funcionamiento de los servicios administrativos, que ha dado lugar a que sobre el asunto que motiva el procedimiento objeto del presente Dictamen, es decir, el derecho de la señora M. M. a percibir el Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos regulado por el RD 383/84, se hayan tramitado tres procedimientos previos, en los que no ha recaído resolución sobre el fondo del asunto.
En efecto, en primer lugar, se inició un procedimiento para declarar la extinción del derecho de la interesada a percibir el Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos (Antecedente Cuarto), sobre el que no recayó resolución expresa, ya que, visto el informe de 23 de marzo de 2001 (Antecedente Quinto), se optó por abandonar dicho procedimiento, e incoar otro para la revisión de oficio de la Resolución del INSERSO de 24 de octubre de 1988 tan repetidamente citada. Aquel primer procedimiento ha de considerarse caducado, en aplicación de lo establecido en el artículo 44.3 del citado Real Decreto, en la redacción dada por el artículo 1.1 del 1734/1994, de 22 de julio, por el que se adecua a la LPAC las normas reguladoras de los procedimientos relativos a las prestaciones sociales y económicas para la integración social de los minusválidos, las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social y las pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los emigrantes españoles. En efecto, conforme con dicho precepto, el transcurso del plazo de tres meses desde la iniciación de oficio del referido procedimiento sin notificar resolución expresa sobre el mismo produjo automáticamente su caducidad. Sin embargo, la Consejería no dictó la resolución declaratoria de tal circunstancia, lo que supone, al menos, una irregularidad.
Por lo que se refiere a los dos procedimientos para la revisión de oficio de la Resolución de 24 de noviembre de 1988, tuvieron que ser declarados caducados a instancia de este Consejo Jurídico ante el hecho de que, cuando los correspondientes expedientes tuvieron entrada en este Órgano Consultivo, ya había transcurrido con exceso el plazo de tres meses que para su resolución establece el artículo 102.5 LPAC (véanse los Dictámenes 75/2002 y 45/2003 a que antes se ha hecho referencia), sin que conste justificación de tales dilaciones.
II. Sobre el procedimiento en el que se formula la propuesta de resolución objeto del presente Dictamen (expediente VAR/04/03).
La caducidad de los tres procedimientos previos al presente no impide la incoación y resolución de éste, pues, conforme se desprende de lo establecido en el artículo 92.4 LPAC, la caducidad produce la perención y terminación de los procedimientos afectados, pero no produce
"per se"
la prescripción de las acciones o potestades administrativas de que se trate, ya sea para la eventual declaración de nulidad de la Resolución de 24 de octubre de 1988, como en el expediente que ahora nos ocupa, ya para la declaración de la extinción del derecho de la interesada a seguir percibiendo el subsidio de garantía de ingresos mínimos en cuestión.
Por otra parte, no hay reparo que oponer a la tramitación seguida en el presente procedimiento, constando la audiencia a la interesada y la solicitud de los informes preceptivos.
III. Sobre el órgano competente para resolver el procedimiento.
Partiendo del hecho de que la competencia gestora de las prestaciones de asistencia social reguladas en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, desarrollada por RD 383/84, está hoy atribuida a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en lo que atañe a su ámbito territorial, la Resolución de 24 de octubre de 1988 del entonces competente INSERSO, habría de ser declarada nula, si así procediera, por la Consejera de Trabajo y Política Social, en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Decimosexta 1, c), primer párrafo, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, aplicable supletoriamente en nuestra Comunidad ante la ausencia de precepto regional que determine el órgano competente para revisar de oficio los actos del ISSORM. Dado que la revisión de oficio de los actos del máximo órgano rector de los Organismos Autónomos está atribuida por la referida Disposición Adicional al órgano al que esté adscrito el correspondiente Organismo, aplicado al caso que nos ocupa, la Resolución del INSERSO cuestionada, equiparada hoy a estos efectos a una Resolución del Director del ISSORM, habría de ser revisada por la Consejera de Trabajo y Política Social, en cuanto titular de la Consejería a la que en este momento está adscrito el ISSORM.
TERCERA.-
Sobre la alegada nulidad de pleno derecho de la Resolución de 24 de octubre de 1988 objeto del procedimiento revisorio.
Los informes jurídicos emitidos en el procedimiento, así como la propuesta de resolución objeto de Dictamen, consideran que la Resolución de 24 de octubre de 1988 de la Dirección Provincial en Murcia del INSERSO está incursa en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1, f) LPAC. Teniendo en cuenta la fecha de la Resolución, 1988, y la entrada en vigor de la LPAC, 1993 (Disposición Final), es claro que se pretende su aplicación retroactiva. Así lo ha entendido el Consejo de Estado en supuestos análogos al presente, sentando la siguiente doctrina:
"En este punto ha de tenerse en cuenta que la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1. f) de la Ley 30/1992, que autoriza la revisión de oficio conforme a su artículo 102, constituye una innovación de la Ley 30/1992 en relación al régimen jurídico de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (arts. 47 y 109).
Al ser el acto, de cuya nulidad se trata, la resolución de 23 de julio de 1992, anterior a la entrada en vigor de la Ley, ello plantea la cuestión de la eventual eficacia retroactiva de la Ley 30/1992, especialmente a la vista de que su disposición transitoria segunda se refiere solamente a los preceptos de la misma relativos al procedimiento administrativo y muestra una vocación de no retroactividad (...).
Con este planteamiento, el legislador puede adoptar previsiones transitorias que determinen un cierto grado de retroactividad, ponderando adecuadamente el fin público perseguido y los intereses individuales, de conformidad con el postulado de certeza jurídica y el principio general de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras y restrictivas de derechos individuales que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución.
La Ley 30/1992 no contiene ninguna previsión al respecto. Efectivamente, el procedimiento de revisión de oficio es un procedimiento administrativo, pero la determinación de las causas de nulidad de pleno derecho del acto administrativo que hace el artículo 62 de la Ley no tiene naturaleza procedimental. Por el contrario, afecta sustancialmente a la estructura básica del acto administrativo. Por ello, la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992 no ha de entenderse referida a estos aspectos sustanciales.
Así pues puede concluirse que, en el presente caso, no cabe aplicar al acto administrativo de que se trata, para su revisión de oficio, la causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 62.1. f) de la Ley 30/1992" (Dictamen de 27 de enero de 1994).
Tesis que ya había adelantado dicho Órgano Consultivo en su Dictamen de 15 de julio de 1993, en el que, por cierto, se pretendía la nulidad de un acto de fecha anterior a la LPAC que reconocía el derecho a una pensión periódica, supuesto igual al que aquí nos ocupa.
El Consejo Jurídico, compartiendo los expresados razonamientos, estima que no procede imputar a la cuestionada Resolución de 1988 una causa de nulidad, como la invocada, que se incluyó en la LPAC para ser aplicada a los actos administrativos que se dictaran a partir de su entrada en vigor.
Dado que no se ha alegado ni consta la concurrencia en la referida Resolución de ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, no procede declarar la nulidad de aquélla, por lo que la propuesta objeto de Dictamen ha de informarse desfavorablemente.
CUARTA.-
Sobre la procedencia de declarar la extinción del derecho de la interesada a seguir percibiendo el Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos.
La imposibilidad de declarar la nulidad de la Resolución cuestionada no supone en modo alguno que la Administración regional no disponga de acciones para evitar que la interesada, de la que se ha acreditado que no reúne uno de los requisitos esenciales establecidos en la normativa reguladora del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos, siga percibiendo dicho Subsidio.
Aún cuando ello no atañe ya al procedimiento revisorio objeto de preceptivo Dictamen, el Consejo Jurídico estima conveniente abordar la referida cuestión, en garantía de los derechos de la Hacienda regional.
I. Marco normativo regulador del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos.
El artículo 12.1 de la citada Ley 13/1982 determinó que el Gobierno establecería y regularía por Decreto un sistema especial de prestaciones sociales y económicas para los minusválidos que, por no desarrollar una actividad laboral, no estén incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.
Dicho mandato fue cumplido con el RD 383/84, que estableció y reguló, entre otros, el Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos (artículos 20 y 21) que viene percibiendo la interesada a virtud de la Resolución de 24 de octubre de 1988 en cuestión.
Posteriormente, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, estableció en su Disposición Transitoria Primera 1 que
"quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley tuvieran reconocido el derecho a los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona continuarán en el percibo de los mismos en los términos y condiciones que se prevén en la legislación específica que los regula, salvo que los interesados pasen a percibir una pensión no contributiva"
. Precepto que se mantiene en la Disposición Transitoria Undécima 1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que incluye en el mismo los preceptos de la Ley 26/90. El paso de un sistema prestacional a otro sólo se produce si el interesado lo solicita y, claro está, reúne los requisitos para ser beneficiario de la correspondiente pensión no contributiva. Así se establece, con claridad, en la Disposición Transitoria Primera 1 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990.
Partiendo del hecho de que en la documentación remitida no consta solicitud de la interesada de cambio de régimen prestacional, ha de estarse a lo establecido en la transcrita Disposición Transitoria 1 de la Ley 26/1990, es decir, a que el subsidio de garantía de ingresos mínimos reconocido a la interesada se ha de regir por la legislación específica que lo regula, es decir, por la Ley 13/1982 y RD 383/84, y no, como erróneamente señaló el informe de 23 de marzo de 2001, por el Real Decreto 357/1991.
II. Régimen jurídico establecido en el Real Decreto 383/1984 sobre el Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos.
El artículo 21 del RD 383/84 establece los requisitos esenciales específicos para tener derecho al Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos. Entre ellos está el que el solicitante se halle afectado por una minusvalía en grado igual o superior al 65 por 100 (número 1, letra b).
Teniendo en cuenta esta circunstancia, y que dicho subsidio, en concordancia con lo previsto en el artículo 14. Uno de la Ley 13/1982, se define en el artículo 20 de dicho Real Decreto como una
"prestación económica de carácter periódico, destinada a subvenir las necesidades básicas, tales como alimentación, vestido y habitación, de quienes, careciendo de los medios necesarios para subsistencia, no estén en condiciones, por razón del grado de minusvalía, de obtenerlos"
, es perfectamente lógico que el artículo 29.1, a) establezca que el derecho a la percepción de las prestaciones se extinguirá por
"pérdida de alguna de las condiciones generales, así como de las específicas, exigidas para el reconocimiento del derecho a cada prestación
". Y, a estos efectos, el artículo 31.1 dispone que la revisión del derecho a las prestaciones podrá efectuarse de oficio o a instancia del interesado, precisando su número 2 que
"la revisión de oficio se efectuará cuando el órgano competente tenga conocimiento de cualquier circunstancia susceptible de modificar el derecho a la prestación"
.
La Resolución de 24 de octubre de 1988, al conceder el subsidio, asumiendo la propuesta que al efecto se le elevaba (en la que se hacía constar, por error, un grado de minusvalía del 70%, folio 12 del expediente LISMI nº 4838/1988), estaba reconociendo con ello, de modo implícito, que la interesada reunía el grado mínimo de minusvalía exigido. Teniendo en cuenta que no es posible declarar la nulidad de dicha Resolución, ésta surte los efectos que le son propios, y, entre ellos, el de tener por reconocido dicho grado mínimo de minusvalía. Y ello porque debe recordarse que el reconocimiento del grado se produce por resolución del órgano competente, y no por el dictamen del equipo médico de valoración, que, a efectos jurídicos, es un mero informe.
Ahora bien, conforme se desprende de los transcritos preceptos, el RD 383/84 condiciona el mantenimiento del derecho a las prestaciones a la correlativa subsistencia de los requisitos exigidos para su percepción. Se trata, pues, de unos derechos prestacionales que, desde su mismo nacimiento, están configurados jurídicamente como contingentes y no como derechos adquiridos e irrevisables. Corolario de ello es que la Administración no sólo puede, sino que debe, incoar el oportuno procedimiento para revisar y, si procede, declarar la extinción del correspondiente derecho prestacional en el caso de que se acredite la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas a tal efecto en el citado artículo 29 RD 383/84.
A la vista de las actuaciones remitidas, como se ha apuntado, procede la declaración de la extinción del derecho de la interesada al subsidio de garantía de ingresos mínimos, con base en la letra a) del número 1 del citado artículo 29. En efecto, cuando, con ocasión de la revisión de la minusvalía de la interesada, el dictamen médico emitido el 7 de agosto de 2000 informó que, tras el reconocimiento de ésta, el grado que le corresponde es del 42%, el ISSORM debió incoar directamente el procedimiento para declarar la extinción del derecho al subsidio en cuestión, pues, frente al grado de minusvalía de, al menos, el 65%, que había que tener por reconocido hasta el momento a virtud de la Resolución de 24 de octubre de 1988, en la fecha del referido dictamen médico se había constatado que el grado debía pasar a ser el del 42%, lo que suponía una
"pérdida"
de las condiciones de minusvalía que formal (aunque irregularmente) se habían reconocido en su día a la interesada.
Y lo cierto es que tal procedimiento se incoó, si bien, como reseñamos en la Consideración Segunda, se abandonó, dejándolo caducar, por seguirse el criterio del informe de 23 de marzo de 2001, que indicó que el procedimiento a seguir era el de declaración de nulidad de la Resolución de 24 de octubre de 1988 (cuando, como hemos razonado en la precedente Consideración, resultaba que no podía declararse tal nulidad).
Ahora bien, dicha caducidad no impide el ejercicio de la acción administrativa para declarar la extinción del derecho prestacional en cuestión, dado el carácter contingente del mismo que se desprende de los transcritos artículos del RD 383/84. A estos efectos, el que la Resolución de la Dirección del ISSORM de 7 de agosto de 2000 declarase la
"confirmación"
de un grado de minusvalía del 48%, (cuando lo cierto es, como ya hemos dicho, que el grado que había que considerar formalmente reconocido hasta la fecha y desde 1988 era el del 65%) no enerva la aplicación de la causa de extinción del derecho prevista en el citado artículo 29.1 a), pues lo cierto es que, aun considerando el grado del 48%, éste es inferior al mínimo necesario para seguir percibiendo el subsidio en cuestión (artículo 21.1, b).
Procede, pues incoar nuevo procedimiento para la declaración de la extinción del cuestionado derecho prestacional, que habrá de regirse por lo establecido en el artículo 44.3 en la redacción dada por el Real Decreto 1734/1994, ya citado, que reenvía a la LPAC y sus normas de desarrollo.
Por lo que se refiere a la competencia para iniciar y resolver dicho procedimiento, habrá de estarse a las normas orgánicas del ISSORM, siendo aplicable supletoriamente, en su caso, el artículo 43.2, e) RD 383/1984.
QUINTA.-
Sobre la procedencia de otros procedimientos.
Según se desprende de los escritos presentados por la interesada en los procedimientos de revisión de oficio reseñados en los Antecedentes, ésta alega la carencia de cualquier otro recurso económico que no sea el subsidio en cuestión, así como unas circunstancias personales y familiares que, de verse privada de dicho subsidio, estima que la situarían en un grave estado de necesidad. Si bien tales circunstancias no enervan la obligación de la Administración de cumplir con lo establecido en la normativa reguladora del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos y, por tanto, de declarar, en su caso, la extinción del derecho de la interesada a su percepción, sí justifican que, junto al acuerdo de incoación del procedimiento al efecto, informe a la interesada sobre las ayudas o prestaciones sociales y asistenciales establecidas en otras normas, estatales o regionales, a que pudiera tener derecho, dirigidas a subvenir necesidades como las que pudieran ser del caso, en atención a las circunstancias económicas, personales y familiares que se acreditasen.
Por otra parte, la solicitud que, según el informe de 8 de noviembre de 2000, del Servicio de Pensionistas del ISSORM (folio 1 del expediente LISMI nº 4838/88), presentó en su día la interesada para que se le reconociera el derecho a la Prestación de Asistencia Sanitaria y Farmacéutica regulada en el artículo 13 de la Ley 13/82 y en el 4 RD 383/84, habría de ser estimada si el único requisito que le restase por cumplir fuera el del grado de minusvalía previsto en el artículo 5, b) de este último, pues para tener derecho a esta otra prestación el grado mínimo exigido es del 33%, que sí reúne la interesada. A estos efectos, ha de recordarse que esta prestación no se vió afectada por la Ley 26/1990.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se informa desfavorablemente la propuesta objeto de Dictamen, por las razones expresadas en la Consideración Tercera.
SEGUNDA.-
Procede incoar un procedimiento para la declaración de la extinción del derecho de la interesada a la percepción del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1, a) y 31.2 RD 383/84, por las razones expresadas en la Consideración Cuarta.
TERCERA.-
La Administración regional debe informar a la interesada sobre la posibilidad de solicitar otras prestaciones sociales o asistenciales a que, en atención a sus circunstancias económicas, personales y familiares, pudiera tener derecho, y debe resolver la solicitud que, sobre la prestación de asistencia sanitaria, se indica en el expediente que presentó en su día, de conformidad con lo expresado en la Consideración Quinta.
No obstante, V.E. resolverá.
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