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Dictamen 107/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
107/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. Á. M. M., como consecuencia de daños en vehículo.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En materia de responsabilidad patrimonial el artículo 6 RRP, atribuye expresamente la carga de la prueba al interesado. La jurisprudencia recaída en este sentido es muy abundante y, por tanto, de imposible cita exhaustiva. Su doctrina aparece, no obstante, resumida en sentencias como la de 11 de septiembre de 1995 en la que se afirma, en términos muy similares a otras que la precedieron o siguieron, que esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración.
Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 5 de enero de 2002, D.ª M. Á. M. M. deduce escrito dirigido a la Dirección General de Carreteras, dependiente de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, en el que reclamaba la cantidad de 292,70 euros como indemnización por los daños sufridos por su vehículo matrícula MU-BG a consecuencia, según afirmaba, de haber impactado contra un
"cortado profundo (bache)"
existente en la carretera de Pozo Estrecho a Torre Pacheco
"a la altura de Finca de A. C."
. Adjuntaba la factura de reparación por el referido importe.
SEGUNDO.-
Mediante oficio de 20 de febrero siguiente, la instructora requiere a la reclamante para que aporte copia compulsada de la siguiente documentación:
1. Documento nacional de identidad y permiso de conducir de la conductora del vehículo.
2. Permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica del vehículo siniestrado.
3. Contrato de póliza del vehículo siniestrado, en el que conste la cobertura de los daños propios del mencionado vehículo y la franquicia, si existiese, a cargo del asegurado.
4. Factura de reparación del vehículo siniestrado.
5. Declaración jurada, firmada por la reclamante, de no haber recibido indemnización de ninguna entidad pública o privada por causa del accidente en virtud del cual se reclama.
6. Indicación de si, en el lugar de los hechos, intervino la Guardia Civil, Policía Local, etc., o, en su caso, si compareció después del siniestro en sus dependencias.
Asimismo, se le requiere que identifique la carretera en la que ocurrió el hecho (por resultar ilegible la indicación que contiene el escrito de reclamación), así como del punto kilométrico en el que se encuentra el bache.
Se le informaba que de no ser atendido el requerimiento que se le formulaba, se le tendría por desistida de su petición.
Finalmente se le indica que, al amparo de lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), podrá aportar los documentos e informes que estime oportunos, proponiendo, en su caso, la práctica de prueba, concretando los medios de que pretende valerse.
TERCERO.-
Con fecha 14 de marzo de 2002, la interesada presenta escrito indicando que el accidente tuvo lugar en la carretera F-51, no instruyéndose atestado. Acompaña copia compulsada de la documentación que le había sido requerida, sin hacer mención a nuevos elementos de prueba.
CUARTO.-
Mediante oficio de 27 de mayo de 2002, la instructora requiere de la Dirección General de Carreteras el informe previsto en el artículo 10.2 RRP, solicitando, en concreto, información sobre los siguientes extremos:
"
Titularidad de la carretera en la que tuvieron lugar los hechos.
En caso de pertenecer a la Red de Carreteras de la Región de Murcia:
A) Existencia de baches y/o agujeros en la calzada en el lugar y fecha referidos.
B) Limitación de velocidad en el tramo en el que ocurrió el hecho.
C) Configuración del tramo (curvas, maleza, rasantes...), de forma que fuese posible que el conductor se percatase de la existencia de bache.
D) Situación, profundidad y/o tamaño del bache/agujero, en relación con la rotura de la llanta y la cubierta delantera derecha del vehículo, con indicación de la necesidad o no de un exceso de velocidad para provocar los desperfectos aludidos.
E) Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
F) Cualquier otra cuestión que se estime de interés".
QUINTO.-
Recabado del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor venal del vehículo propiedad de la reclamante, MU-BG, en la fecha del accidente y la valoración de los daños de dicho automóvil atendiendo al modo de producirse el siniestro, por el Ingeniero Técnico de dicho Parque se informa con fecha 14 de noviembre de 2002 que el valor venal del vehículo es aproximadamente de 3.095,21 euros, y que el valor presupuestado para la reparación del vehículo, que asciende a la cantidad de 292,70 euros, se considera acorde con los daños alegados.
SEXTO.-
Con fecha 28 de junio siguiente el ingeniero de caminos del Servicio de Conservación del citado centro directivo, emite informe en el que indica lo siguiente:
"A) La carretera F-51 en la que tuvieron lugar los hechos es competencia de esta Comunidad Autónoma
B) En el lugar y fechas que ocurrieron los hechos se ha comprobado la existencia de baches en la calzada.
C) La velocidad de ese tramo de carretera está limitada con señalización vertical a 40 Kms/hora.
D) El tramo de carretera en las proximidades del lugar donde indica la interesada tiene curvas con visibilidad reducida, si bien a la velocidad de 40 Kms/hora se percibe perfectamente la existencia de bache, teniendo espacio suficiente para frenar o evitarlo.
E) El bache estaba situado en el lateral derecho de la calzada, con una profundidad de unos 10 CMS. y un tamaño aproximado de 40 CMS. de diámetro, siendo poco probable que a la velocidad limitada en ese tramo se pudieran ocasionar los daños que reclama la interesada.
F) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento público de la carretera".
SÉPTIMO.-
El 9 de octubre de 2002 el Servicio Jurídico de la Secretaria General de la Consejería emite informe en el que considera que procede desestimar la reclamación al no estar acreditados los requisitos exigidos por el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
OCTAVO.-
Otorgado a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia, ésta comparece el siguiente día 8 de noviembre, manifestando:
"Que el siniestro ocurrió en enero sobre las 20 horas, con un coche que venía de frente, por lo que el bache no era visible, además de llevar la luz de cruce al venir un coche de frente.
Que circulaba a unos 40 Km. /h. que es la velocidad máxima en ese tramo, además de no poder ir más deprisa por la existencia de múltiples baches y por las condiciones de la carretera.
Que al día siguiente acudió a ver el bache, y tenía unas dimensiones considerables, y lo suficientemente ancho y profundo para romper la rueda del vehículo".
NOVENO.-
El 2 diciembre de 2002 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por las razones expresadas en el informe del Servicio Jurídico.
DÉCIMO.-
Con fecha 11 de febrero de 2003 tiene entrada en este Consejo Jurídico oficio del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes solicitando su preceptivo informe, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo para reclamar.
El procedimiento se ha iniciado por persona legitimada para ello, puesto que Dª. M. Á. M. M. ha acreditado en el expediente ser la titular del bien dañado y haber soportado el abono de los gastos de su reparación.
En cuanto a la legitimación pasiva, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento y, especialmente, del informe del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras, dicha legitimación corresponde a la Administración regional.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, y aunque sobre la fecha de ocurrencia del siniestro sólo se conozca el mes y año, enero del año 2002, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso el día 25 de dicho mes y, por lo tanto, antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
TERCERA.-
Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
El procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP. Sin embargo, en relación con los medios de prueba que son necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución que ponga fin al procedimiento, este Consejo Jurídico considera la insuficiencia de las pruebas aportadas al expediente por parte de la reclamante para acreditar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 139 LPAC.
En efecto, la interesada se ha limitado a aportar una factura abonada por la reparación efectuada al vehículo de su propiedad, pero no ha desplegado actividad alguna tendente a acreditar que el accidente se produjera en la fecha y en el lugar indicados y que fuera consecuencia del bache existente. Así, a título de ejemplo, podría haber aportado fotografías del estado en que quedó el vehículo, factura de la grúa que debió trasladarlo al taller mecánico (según los daños reparados no parece que el automóvil pudiera circular), haber propuesto la declaración de algún testigo, etc.
La insuficiencia de la actividad probatoria va a ser determinante en la decisión sobre la reclamación planteada, con fundamento en el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual debe hacerlo quien reclama (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). También el Tribunal Supremo ha declarado en repetidas ocasiones que
"... toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama"
(entre otras, Sentencia de 29 de junio de 1988).
En materia de responsabilidad patrimonial el artículo 6 RRP, atribuye expresamente la carga de la prueba al interesado. La jurisprudencia recaída en este sentido es muy abundante y, por tanto, de imposible cita exhaustiva. Su doctrina aparece, no obstante, resumida en sentencias como la de 11 de septiembre de 1995 en la que se afirma, en términos muy similares a otras que la precedieron o siguieron, que
"esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".
Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que
"la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"
(entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002).
Por otro lado, resultaría muy simplista un análisis sobre la carga de la prueba en este tipo de procedimientos -los iniciados a instancia de parte- que obviara la cuota de carga probatoria que a la Administración corresponde por imperativo del artículo 78 LPAC, a fin de dotarse a si misma de los elementos necesarios para obtener una resolución. Ahora bien, este deber que grava a la Administración no la obliga a suplir la globalidad de una prueba que no le corresponde. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de julio de 1999, si la prueba aportada en defensa de sus derechos por la parte gravada con su carga no es suficiente, la Administración no está obligada a desplegar probanza alguna.
Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, la Administración ha practicado las pruebas que estaban a su alcance, lo que ha posibilitado que en el expediente queden acreditadas algunas de las circunstancias alegadas por la interesada pero nunca probadas por ella. Por ejemplo, la existencia de desperfectos en la calzada que tan fácilmente hubiese podido probar con una simple foto del lugar donde ocurrieron los hechos.
En este mismo orden de cosas y respecto de la posibilidad que brinda el artículo 80.2 LPAC de acordar la apertura de un período de prueba, cuando no se tengan por ciertos los hechos alegados por los interesados, este trámite ha de entenderse materialmente cumplimentado por la Administración instructora con el ofrecimiento expreso hecho a la reclamante para que propusiese la practica de cualquier medio de prueba que estimase pertinente (documento 2), sin que ésta, ni en dicho trámite ni tampoco en el de audiencia, aportase ni el más mínimo elemento probatorio de la realidad de sus afirmaciones.
CUARTA.-
Relación de causalidad inherente a la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:
1) Daño real, concreto y susceptible de evaluación económica.
Se ha probado en el expediente la existencia de unos daños en el vehículo MU-BG, propiedad de la reclamante, según factura de un taller de mecánica de automóviles, que podrían corresponder con la forma de ocurrir el siniestro, según la descripción realizada (informe sobre valoración de daños del Parque de Maquinaria).
2) Funcionamiento de los servicios públicos y el nexo causal con el daño producido.
La interesada no ha probado que la causa de los daños producidos al vehículo se encuentre en la existencia del bache en la carretera de titularidad autonómica y, por tanto, sea imputable al servicio de conservación de carreteras, sin que exista ningún dato verificado (ni tan siquiera se conoce con exactitud el día en que se produjo el siniestro) que relacione los daños alegados con el socavón existente. A lo anterior se suman una serie de circunstancias que ahondan en la falta de acreditación de la necesaria relación de causalidad entre el deber de conservación de las carreteras por parte de la Administración y el evento lesivo, tales como que en dicho tramo la velocidad esté limitada 40 Km/h. y, según las dimensiones del bache, resulta técnicamente poco probable que si la conductora hubiese respetado dicho límite se hubieran podido producir los daños que alega.
Cabe asimismo señalar que la concurrencia de circunstancias especiales en la carretera obligan al conductor a extremar la prudencia y a observar una especial diligencia en la conducción, de tal forma que adecue la velocidad, ponderando el estado de la vía, a las condiciones y a cualquier otra circunstancia que concurra en el momento, de manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse, como señala el artículo 19, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. El mal estado de la calzada del que se percató la interesada, a lo que cabe añadir la falta de visibilidad debida a que era de noche (las 20 horas aproximadamente, según la conductora) y la presencia de otros vehículos en la carretera (documento núm. 10), constituyen circunstancias que obligaban a la conductora a reducir la velocidad hasta el límite que le hubiera permitido detener el coche ante la presencia del bache.
Por lo tanto, al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño procede desestimar la reclamación, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños materiales alegado.
No obstante, V.E. resolverá.
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