Dictamen 108/03

Año: 2003
Número de dictamen: 108/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª N. O. L., como consecuencia de daños sufridos por caída en el paseo marítimo de Levante (Águilas).
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
No resulta posible determinar la cuantía ni la forma de indemnización a que pudiera tener derecho la reclamante pues su propia inactividad ha conducido a un vacío probatorio, por lo que no cabe declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, desestimando así la pretensión de la reclamante.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2000, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial Dª. N. O. L. por el accidente sufrido el 4 de junio anterior, cuando caminaba por el Paseo Marítimo de Levante de Águilas, a consecuencia del cual tuvo que ser trasladada al Servicio de Urgencias para ser tratada de sus heridas.
Describe los hechos ocurridos del modo siguiente: "
a media mañana, mientras caminaba por el Paseo Parra o Paseo Marítimo de Levante, en Águilas, al llegar a la altura del kiosco de prensa, metí accidentalmente el pié en un hueco que hay junto a la baranda el cual está allí por unas obras que se han ejecutado en el lugar de los hechos quedando el suelo en muy mal estado para la seguridad de los viandantes, cayéndome al suelo".
Imputa al funcionamiento del servicio público regional el mal estado del paseo marítimo, con unos agujeros apenas perceptibles que suponían un peligro para la seguridad de los viandantes.
Solicita la responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas, que no cuantifica, acompañando diversos documentos, entre ellos, su declaración ante la Policía Local de Águilas el mismo día de la caída, el acta de dos agentes que se personaron en el lugar, y el resultado de una prueba de resonancia magnética realizada a su rodilla izquierda.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de marzo de 2001 (registro de salida), la instructora del expediente requiere a la reclamante para que mejore su solicitud con la concreción de la cuantía indemnizatoria, debiendo aportar el parte de alta y baja médica, y cuantos otros documentos o informaciones estime oportunos. También le notifica el plazo máximo para resolver y la suspensión del mismo por haber solicitado informe del centro presuntamente causante de la lesión.
TERCERO.-
El Jefe de Servicio de Infraestructura de la Dirección General de Transportes y Puertos emite informe, en fecha 29 de marzo de 2001, señalando:
"
1. Las obras "Aceras en el Paseo marítimo de Levante en el Puerto de Águilas" adjudicadas por Resolución, de fecha 26-04-00, del Director General de Transportes y Puertos, se encuentran situadas en la zona de servicio del Puerto de Águilas, adscrita a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (...)
2b) En la explanada de la acera existían las diferencias de nivel propias de la normal ejecución de las obras, además de unos agujeros para la instalación de unas arquetas para la evacuación de aguas pluviales.
2c) Los agujeros de las arquetas mencionados en el apartado anterior se encontraban ubicados junto a la balaustrada existente en este tramo del Paseo. Las obras estaban señalizadas mediante una cinta de balizamiento sujeta a vallas metálicas y a los palets de las baldosas prefabricadas, por lo que entendemos que este tramo no era de fácil acceso para los viandantes. No obstante y de acuerdo con la documentación aportada, parece ser, que el accidente se produjo un domingo, por lo que se desconoce el estado en que se encontraba la cinta de balizamiento, y por lo tanto no podemos afirmar si en aquel momento este tramo era o no de fácil acceso (...)
2f) La acera en ejecución se encontraba situada en un solo lado de parte del Paseo, quedando el resto de los tramos y la acera de enfrente libres para la circulación del tráfico peatonal".
CUARTO.- Notificado a la reclamante el alzamiento de la suspensión del plazo máximo para resolver conjuntamente con el informe citado en el Antecedente anterior, prosigue la instrucción del procedimiento, obrando en el expediente la documentación remitida por el Ayuntamiento de Águilas (Doc. nº. 7) sobre las actuaciones municipales en relación con los hechos que motivan la presente reclamación de responsabilidad patrimonial.
QUINTO.- Con fecha 7 de abril de 2001, la reclamante presenta escrito solicitando ampliación de plazo para presentar la documentación solicitada por la instructora, sin que conste su aportación posterior, aunque sí figura en el expediente un parte de consulta de 20 de diciembre de 2001, desconociéndose la fecha de su incorporación al expediente.
SEXTO.- Con fecha 24 de julio de 2002 emite informe el Servicio Jurídico de la Consejería consultante en el sentido de que ha quedado acreditada la realidad del accidente y la relación del mismo con las obras que se estaban realizando en una zona peatonal, pero no el que las lesiones alegadas (patología de la rodilla izquierda) hayan sido consecuencia directa del hecho.
SÉPTIMO.- Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, comparece en su nombre D. A. A. B., retirando del expediente el 31 de julio de 2002 copia de los informes del Servicio Jurídico de la Consejería y de la Dirección General de Transportes y Puertos. No consta que formulara alegaciones.
OCTAVO.- La instructora dicta la propuesta de resolución, en fecha 1 de octubre de 2002, en el sentido de desestimar la reclamación al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
NOVENO.- La Dirección de los Servicios Jurídicos emite informe el 5 de diciembre 2002 también desestimatorio por las mismas razones que la propuesta de resolución.
DÉCIMO.- Con fecha 27 de febrero de 2003, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.
La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 139.1 y 31.1, a) de la LPAC, en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
En cuanto a la legitimación pasiva, ha quedado acreditado en el expediente que el paseo marítimo donde se produjo el accidente forma parte de la zona de servicio del Puerto de Águilas, de titularidad autonómica, según el RD 2925/1982, de 12 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de Puertos, en relación con lo dispuesto en el artículo 10. Uno, 5 del Estatuto de Autonomía. También que cuando se produjo el accidente se estaban ejecutando en dicho paseo las obras consistentes en "Aceras en el paseo marítimo de Levante en el Puerto de Águilas" adjudicadas por la Administración regional a una empresa (Antecedente Tercero).
Por último, en cuanto al plazo para el ejercicio de la acción de reclamación, ésta se ha presentado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues el accidente ocurrió el 4 de junio de 2000 y el escrito de reclamación se presentó el 12 de septiembre del mismo año.
TERCERA.- Procedimiento.
El procedimiento se ha ajustando, en general, a lo previsto en los artículos 6 y ss. RRP, salvo en los aspectos que a continuación se señalan:
1ª.- El expediente estuvo prácticamente inactivo desde el 5 de abril de 2001, cuando se comunicó a la reclamante el levantamiento de la suspensión del plazo para resolver por haber emitido informe el centro presuntamente causante de la lesión, hasta el 24 de julio de 2002, fecha en la que el Servicio Jurídico de la Consejería consultante emitió informe; sólo se ha actuado lo que se consigna en los Antecedentes Cuarto y Quinto.
2ª.- No se ha otorgado trámite de audiencia a la empresa adjudicataria de las obras, conforme a lo previsto en el artículo 1.3 RRP, si bien el Consejo Jurídico considera que la omisión de dicho trámite no exige en el presente supuesto la retroacción del expediente (tres años después de ejercitarse la acción de reclamación) porque la Administración, a quien corresponde determinar si la lesión es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ha reconocido la relación de causalidad del daño con el servicio público, sin perjuicio, para el caso de que se estimara dicha responsabilidad por la concurrencia de los restantes requisitos legales, de que pudiera repetir contra la empresa adjudicataria de las obras, si los daños fueran imputables a la misma (Dictamen nº. 21/99). Este Consejo reitera, al igual que en anteriores Dictámenes (por todos 110/00), la necesidad de otorgar trámite de audiencia a los contratistas en los expedientes de responsabilidad patrimonial.
CUARTA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
La reclamante imputa a la Administración regional el mal estado en que se encontraba el paseo marítimo para la seguridad de los viandantes, por la existencia de unos agujeros apenas perceptibles, con motivo de la ejecución de unas obras. Por lo tanto, considera que se ha producido un funcionamiento anómalo del servicio público al incumplir sus deberes de seguridad y conservación ("culpa in ommittendo"), lo que ha producido un resultado dañoso.
Para determinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas han de concurrir los siguientes requisitos, previstos en los artículos 139 y 141.1 LPAC:
a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos, real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) Que la lesión sea imputable a la Administración Pública y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público.
d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de fuerza mayor.
Veamos si concurren dichos requisitos en el presente supuesto:
1.- Imputación del accidente al funcionamiento del servicio público y relación de causalidad entre el daño alegado y dicho funcionamiento
.
Se reconoce por el centro presuntamente causante de la lesión (Jefe de Servicio de Infraestructura) que los agujeros existentes junto a la balaustrada, a los que se refiere la reclamante, se realizaron para instalar unas arquetas para la evacuación de aguas pluviales y que, si bien las obras estaban señalizadas mediante una cinta de balizamiento sujeta a vallas metálicas, desconoce cuál era su estado el día del accidente (domingo) y sí era o no de fácil acceso para los viandantes. Ahondando más en el estado de las obras, el acta de la policía local de Águilas (Documento nº. 2) pone en evidencia la existencia de un riesgo al indicar que los agujeros se encontraban al descubierto y, durante la mañana, la sombra de la valla les hacía pasar desapercibidos para los peatones, con el consiguiente peligro.
En consecuencia, este Consejo coincide con el informe del Servicio Jurídico de la Consejería consultante en que queda acreditado en el expediente el nexo causal entre el servicio público de Puertos, y los daños que se hubiesen derivado del hecho en virtud del cual se reclama, toda vez que los agujeros para instalar las arquetas representaban un peligro para los viandantes, admitiendo la Administración el desconocimiento sobre el estado de la señalización el día del accidente. Por tanto, la reclamante no tiene el deber jurídico de soportar los daños que le hubiera podido ocasionar el accidente.
2. Acreditación del daño.
El artículo 139.2 LPAC prescribe que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, correspondiendo a la reclamante la carga de su prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el artículo 1214 del Código Civil, citado erróneamente por la propuesta de resolución, ha sido objeto de derogación expresa por la precitada Ley).
Pese al reconocimiento de la concurrencia de un funcionamiento anómalo del servicio público y la existencia de nexo causal con el accidente ocurrido, la reclamante no ha acreditado, a resultas del mismo, la extensión de los daños personales y su cuantificación, pese a haber sido requerida para ello expresamente por el órgano instructor, a través de su escrito de 16 de marzo de 2001.
En consecuencia no concurre el requisito de la efectividad del daño (139.2 LPAC, ya citado), al igual que sostiene el informe del Servicio Jurídico de la Consejería consultante, por las siguientes razones:
a) La reclamante manifiesta que como consecuencia del accidente se le produjo "
un esguince de mano y muñeca derecha". Respecto a la rodilla izquierda dice que presenta las siguientes lesiones "gonartrosis, meniscopatía Tipo II en cuerno anterior menisco interno y mínimo derrame articular".
Respecto a ambas lesiones, se ha probado en el expediente el esguince de mano y muñeca derecha. Por el contrario, no ha quedado acreditado que las lesiones en la pierna izquierda sean consecuencia del accidente, pues el parte del Servicio de Urgencias al que acudió la reclamante después de la caída, sólo se refiere al brazo derecho (mano y muñeca), al igual que la comparecencia en las dependencias de la Policía Local de Águilas.
b) Tampoco cuantifica los únicos daños probados (esguince en muñeca y mano derecha), ni los días de baja laboral, ni tan siquiera los criterios que ha de tener en cuenta la Administración para su cuantificación.
Por tanto, como sostuvimos en nuestro Dictamen nº. 2/1998, no resulta posible determinar la cuantía ni la forma de indemnización a que pudiera tener derecho la reclamante pues su propia inactividad ha conducido a un vacío probatorio, por lo que no cabe declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desestimando la pretensión de la reclamante.
La misma conclusión alcanza la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 2002), cuando no resulta acreditada la efectividad del daño realmente ocasionado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Ha quedado acreditado en el expediente un funcionamiento anormal del servicio público regional por la situación de riesgo originada por las obras que se ejecutaban, en la fecha del accidente, en el paseo marítimo de Águilas, conforme a lo expuesto en la Consideración Cuarta, 1.
SEGUNDA.- No obstante lo anterior, procede desestimar la reclamación al no haber acreditado la reclamante los daños alegados, en cuanto a su alcance y cuantificación (Consideración Cuarta,2).
No obstante, V.E. resolverá.