Dictamen 179/03

Año: 2003
Número de dictamen: 179/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Dª. C. G. R., en nombre y representación de su hijo menor de edad J. C. G., como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del Centro de Salud de San Andres (Murcia).
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En relación con la existencia de un nexo causal entre el daño sufrido y la actuación de la Administración, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina de este Consejo Jurídico, son constantes en afirmar que la carga de la prueba de tal relación recae sobre el interesado, que, al menos, debe aportar un principio de prueba que permita mantener que el daño es consecuencia del funcionamiento del servicio público.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2001, D.ª C. G. R. en nombre y representación de su hijo menor de edad J. C. G., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Gerencia de Atención Primaria de Murcia, por los daños sufridos por su hijo al caer en la sala de juegos del Centro de Salud de San Andrés de Murcia, al que habían acudido a fin de que otra hija de la reclamante fuese examinada por la Dra. T.. Como consecuencia de la caída el menor sufrió fractura de cúbito y radio. Aporta junto a su escrito parte de admisión del servicio de urgencia del Hospital Virgen de la Arrixaca. Finaliza su escrito solicitando se le conceda indemnización por los días que el niño tarde en quedar completamente bien, así como por los gastos que tuviera que desembolsar si fuese preciso someter al menor a recuperación.
SEGUNDO.- A petición del Director Gerente de Atención Primaria de Murcia, la Dra. T. emite informe en que señala lo siguiente: "Los hechos ocurrieron como esta Sra. expone y fui yo misma la que lo vio tras la caída y les recomendé esperar unos 20-30 minutos para valorar su importancia; si pasado ese tiempo el dolor persistía igual era recomendable realizar Rx para descartar fractura y/o pronación dolorosa".
TERCERO.- Con fecha 20 de marzo de 2001, el Director Territorial del Instituto Nacional de Salud (INSALUD) comunica a la interesada la recepción de su reclamación y el órgano encargado de su tramitación; al mismo tiempo traslada la reclamación a la Compañía Aseguradora, y seguidamente solicita a la Gerencia de Atención Primaria de Murcia informe sobre el estado de la denominada "zona de recreo infantil" del Centro de Salud de San Andrés, con indicación de los elementos de seguridad de que dispone, y al que se acompañará, en su caso, documentación fotográfica; se señala que también se indique sobre la posibilidad de acceder o no libremente a dicha zona, normas de uso, existencia de persona encargada de la vigilancia, así como se señale si hubo testigo de lo ocurrido con el menor. Por otro lado, también solicita del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia copia de la historia clínica del menor e informe de los profesionales que lo asistieron.
CUARTO.- Por el coordinador de equipos y dirección de enfermería de la Gerencia de Atención Primaria del INSALUD se emite informe fechado el día 11 de abril de 2001, en el que se indica lo siguiente:
"Debidamente enterados de la necesidad expresada por el técnico letrado de esta Gerencia de disponer de un informe sobre las características de la dependencia reservada para "juego de niños" en el centro de Salud de San Andrés, y tras realizar las averiguaciones pertinentes, le comunicamos que:
Se trata de un espacio de unos 60 m2 de superficie, rodeado por mampara acristalada, y situado en el extremo final (planta baja) del centro, próximo a la salida de incendios y la zona destinada a consultas de pediatría. Su suelo se encuentra acolchado merced a la existencia de enmoquetado verde-hierba. Tiene una única puerta de acceso, también acristalada, de cuya apertura se encarga la enfermera del EAP destinada a pediatría. El cierre se hace por el personal de limpieza, por la tarde, tras realizar su trabajo.
En el interior se encuentran sillas de PVC apilables de colores primarios surtidos (en número de siete) así como bloques geométricos blandos destinados al disfrute de los niños.
En la puerta de acceso al citado local se encuentra fijado un cartel tamaño DIN A3 donde, amparado por el escudo del INSALUD, figura la frase que se cita a continuación ,Recordamos a los padres que supervisen en todo momento a sus hijos mientras estén en la zona de recreo. Los juguetes están para ser utilizados exclusivamente en dicha zona. Gracias,.
Datos que le comunicamos para su conocimiento y efectos oportunos".

A este informe se acompaña un reportaje fotográfico mediante el que se puede apreciar perfectamente las características tanto de la sala como del material de juego.
QUINTO.- Según el parte de admisión del Servicio de Urgencia del Hospital Virgen de la Arrixaca el menor fue atendido el día 8 de enero de 2001 a las 21:28 horas, por dolor y deformidad de antebrazo derecho. Efectuada radiografía se diagnostica fractura de tercio medio distal de cúbito y radio, que se reduce y se inmoviliza con yeso.
SEXTO.- El informe del Inspector Médico, de 24 de junio de 2002, concluye que, tras girar visita al centro de salud de San Andrés, ha podido comprobar que la denominada sala de juegos, lugar en el que ocurrió el accidente, carece de peligros aparentes y es similar a otras que se encuentran en colegios, grandes superficies comerciales, etc. El material allí disponible se encuentra homologado, careciendo, al menos aparentemente, de peligro alguno.
Por otro lado, señala el informe, la institución sanitaria no tiene obligación de vigilancia y custodia de los menores, correspondiendo ésta a los adultos que los acompañen. Circunstancia que se hace constar en el cartel existente en la entrada del recinto. Propone desestimar la reclamación.
SÉPTIMO.- Al haber sido rechazada por la Comisión de Seguimiento del Seguro de Responsabilidad Civil la reclamación económica formulada, se otorga audiencia a la reclamante que formula alegaciones con fecha 19 de octubre de 2001, insistiendo en la procedencia de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sostiene que siendo más que previsible que un niño se caiga en una sala de juegos, resulta obligado que tanto el suelo como los juguetes deben presentar todas las medidas de seguridad que impidan que una simple caída produzca lesiones de la entidad de las padecidas por su hijo.
OCTAVO.- La Subdirección General de Inspección Sanitaria eleva propuesta de resolución desestimatoria fechada el día 5 de diciembre de 2001, en la que, tras resumir los hechos, procede a su valoración jurídica señalando que en el expediente ha quedado acreditado que tanto el recinto en el que se encuentra ubicada la zona de juegos, como los juguetes en dicho lugar situados, reúnen todos los requisitos de seguridad; sin que tampoco quepa exigir al personal del centro sanitario que despliegue función alguna de vigilancia sobre los niños que utilizan la sala de juegos, circunstancia ésta que se advierte mediante un cartel fijado en dicho recinto. Esta propuesta es informada favorablemente por la Subdirección General de la Asesoría Jurídica de dicho Instituto.
NOVENO.- En esta fase del procedimiento se produjo el traspaso de las funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, declarando el Ministerio de Sanidad y Consumo su falta de competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por D.ª C. G. R., remitiendo las actuaciones practicadas a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
DÉCIMO.- En tal estado de tramitación, la solicitud de Dictamen formulada por la Consejería de Sanidad y Consumo tuvo entrada en el Consejo Jurídico el día 6 de mayo 2003, asignándose al expediente el número 101/2003, en el que, tras comprobar la omisión de propuesta de resolución del órgano instructor autonómico y no pudiendo, por lo tanto, considerarse completo el expediente, el Consejo Jurídico, en su sesión del día 12 de mayo de 2003, adoptó el Acuerdo de solicitar que se completara aquél con dicha propuesta de resolución, con suspensión del plazo para emitir Dictamen.
UNDÉCIMO.- Recibido en la Consejería el Acuerdo, el Servicio de Régimen Jurídico del Servicio Murciano de Salud formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, apoyándose para ello en los fundamentos fácticos y jurídicos aportados por la Subdirección General de Inspección Sanitaria del INSALUD.
En tal estado de tramitación VE. dispuso nuevamente la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 20 de junio de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.

SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
La reclamante, en su alegada condición de madre de J. C. G., ostentaría la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación como representante legal del menor accidentado (artículo 162 del Código Civil). Sin embargo, tal relación de parentesco no consta acreditada en el expediente, de ahí que dicha omisión debía haberse subsanado conforme al artículo 32.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Pese a ello, tal representación y parentesco han sido reconocidos por las Administraciones que han intervenido.
En cuanto a la legitimación pasiva, si bien la acción se dirigió a la Administración entonces competente en la gestión del centro sanitario presuntamente causante de la lesión (Administración General del Estado), que ha tramitado el expediente hasta la propuesta de resolución, sin embargo, al haberse transferido a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por Real Decreto 1474/2001, con efectividad a partir de 1 de enero de 2002, la Administración regional ostenta tal legitimación, dando por reproducidas las consideraciones del Dictamen núm. 65/02 del Consejo Jurídico.

Finalmente, la reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, habiéndose cumplido en su tramitación el procedimiento establecido en la citada norma.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Vamos a analizar a continuación si en el caso concreto que nos ocupa concurren los requisitos expuestos anteriormente:
1º. Daño real, efectivo y evaluable económicamente (artículo 139.2 LPAC).

La interesada ha acreditado que el día 8 de enero de 2001 el menor de edad, J. C. G., sufrió una caída en la sala de juegos del Centro de Salud de San Andrés, que le produjo fractura de tercio medio-distal de cúbito y radio. De dichas lesiones fue atendido, en primer lugar, en el mismo Centro de Salud en el que ocurrió el accidente, y, posteriormente, en el Hospital Virgen de la Arrixaca. Ha demostrado, por lo tanto, el daño que le produjo la caída pero, como veremos a continuación, no que aquél sea imputable a la Administración sanitaria.
2º. Que la lesión sea imputable a la Administración sanitaria y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (artículo 139.1 LPAC).
La reclamante pretende que los daños alegados traen causa del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, ya que siendo más que previsible que un menor se caiga jugando, la dependencia donde ocurrieron los hechos debía de contar con las medidas de seguridad suficientes para que en el supuesto de producirse dicho evento los daños sufridos no fuesen tan graves como los padecidos por su hijo.
En este sentido, y en relación con la existencia de un nexo causal entre el daño sufrido y la actuación de la Administración, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina de este Consejo Jurídico, son constantes en afirmar que la carga de la prueba de tal relación recae sobre el interesado, que, al menos, debe aportar un principio de prueba que permita mantener que el daño es consecuencia del funcionamiento del servicio público.
En el presente caso, la reclamante se limita a manifestar que a la vista de las lesiones sufridas por su hijo, la sala de juegos no debía reunir las condiciones de seguridad exigidas a una dependencia destinada a tal fin, pero sin aportar dato o prueba alguna que apoye tal afirmación.
Sin embargo, la Administración sí que ha desplegado actividad probatoria acreditativa de la idoneidad de las instalaciones y de los materiales; así, figuran en el expediente los siguientes datos e informes:
A) Informe conjunto del Coordinador de Equipos y del Director de Enfermería de la Gerencia de Atención Primaria (folio 18), en el que se señala que el lugar donde se produjeron los hechos reúne todos los requisitos de seguridad para que pueda ser utilizado por menores: suelo acolchado, sillas de PVC y bloques geométricos blandos.
B) Reportaje fotográfico (folios 18 a 26, ambos inclusive), que permite apreciar la realidad de tales afirmaciones.
C) Inspección ocular del Médico Inspector (folio29), que concluye que la zona del Centro de Salud de San Andrés destinada a juegos carece de peligro, y que el material utilizado está debidamente homologado.
Las consideraciones antedichas ponen de manifiesto que el daño reclamado es consecuencia de un desafortunado accidente no imputable al servicio público sanitario, y de cuyas consecuencias lesivas el menor fue atendido tanto en el propio Centro de Salud donde se cayó, como en el Hospital Virgen de la Arrixaca integrado también en la misma Administración sanitaria.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.